REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, 01 DE ABRIL DE 2013
202° y 154°
EXPEDIENTE N° SP01-L-2012-000221
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: JOSÉ GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-26.989.941.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MILAGROS ANDREU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 9.248.192. e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 67.059.
DOMICILIO PROCESAL: Quinta Avenida entre calle 12 y 13 Edificio Carmima, Piso 2 Oficina 22, San Cristóbal del Estado Táchira.
DEMANDADAS: sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., Inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 21 de Abril de 1972 bajo el No. 46 expediente No. 094, representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, identificada Copn la cédula de No. V- 165.001 y solidariamente a la mencionada ciudadana en su condición de patrona y única accionista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL ELIUT PÉREZ CONTRERAS Y CARLOS ALÍ JAIMES CASTELLANOS, inscritos en el inpreabogado bajos los Nos. 78.592 y 146.846., en su orden.
DOMICILIO PROCESAL: El Mirador Vía Rubio, Km1, a 3000 metros de la Alcabala, San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19 de Marzo de 2012, por el ciudadano JOSÉ GENARO HERNÁNDEZ, asistido por la Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 02 de Abril de 2012, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 22 de Mayo de 2012 y finalizo el día 17 de Octubre de 2012, por no lograrse una conciliación entre las partes, lo que obligó a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, remitir el expediente en fecha 26 de Octubre de 2012, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 29 de Octubre de 2012, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo Juez se inhibió en fecha 04 de Febrero de 2013, luego de declararse con lugar dicha inhibición el expediente fue distribuido a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 13 de Febrero de 2013, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que fue contratado en fecha 07 de Diciembre de 1992, para la demandada, desempeñándose como Obrero en el área de hornos de quema, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 5:00 pm y día sábado de 7:00 am a 11:00 am y con último salario equivalente a Bs. 1.702,80;
• Que la empresa no le inscribió en el Seguro Social obligatorio y en la política habitacional;
• Que se le adeuda diferencia salarial, días no disfrutados de vacaciones, diferencia en las utilidades, beneficio alimentación, bonificación por tiempo de servicio, estimulo del primero de mayo y premios por asistencia (mensual, semestral y anual) conforme a la Convención Colectiva para el ramo de la Industria de Ferreterías, Pinturas, Cerrajerías Distribuidoras de Materiales de Construcción, similares y conexos que le ampara;
• Que por las razones expuestas procede a demandar a la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., representada por la ciudadana FLOR DE MARÍA GÓMEZ MENDOZA, para que convenga a pagar la cantidad total de Bs. 68.323,74., por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., señaló lo siguiente:
• Negó, rechazo y contradijo todas y cada unas de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte demandada en contra de la sociedad mercantil Alfarería Doña Flor C.A.;
• Señaló que la contratación colectiva que realmente le ampara al trabajador es la discutida entre la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/03/1985;
• Admite la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y la demandada, así como la fecha de ingreso y el salario devengado;
• Negó que el demandante no hubiere disfrutado de las vacaciones correspondiente sobre días continuos, sino por el contrario se tomaron para el disfrute de vacaciones los domingos y días feriados;
• Negó que el año 2006 comenzaron a pagarse los días feriados, domingos, días adicionales del bono vacacional y bono vacacional, ya que en el contrato colectivo no esta estipulado el referido pago;
• Negó que la demandada no diera cumplimiento al pago de beneficio de utilidades;
• Negó, rechazó y contradigo, todos y cada uno de los conceptos reclamados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Copia certificada de expediente No. 056-1998-04-00005, correspondiente a Convención Colectiva y Decreto de extensión No. 2307, de fecha 13 de julio de 1988, corre inserta a los folios del 33 al 100 ambos inclusive de la pieza I. Por tratarse de un documento administrativo público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente No. 056-1998-04-00005, correspondiente a Convención Colectiva y Decreto de extensión No. 2307, de fecha 13 de julio de 1988.
• Sentencias dictadas por Juzgado Superior y Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 101 al 196 ambos inclusive de la pieza I. Por tratarse de documentos emanados de los Juzgados Superior, Primero, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de las sentencias dictadas por Juzgado Superior y Juzgado Primero y Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, corren inserta a los folios 101 al 196 ambos inclusive de la pieza I. Por tratarse de documentos emanados de los Juzgados Superior, Primero, Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Acta de acuerdo homologado de fecha 08 fe Febrero de 2012, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta a los folios 197 al 200 ambos inclusive de la pieza I. Por tratarse de documentos emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Táchira, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta de acuerdo homologado de fecha 08 fe Febrero de 2012, levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Táchira.
• Recibos de Pago de Vacaciones y Utilidades a favor del ciudadano JOSÉ GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ, corren insertos a los folios 201 al 220 ambos inclusive de la pieza I. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de los recibos de pago de vacaciones y utilidades a favor del ciudadano JOSÉ GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ.
• Copias certificadas actas del expediente administrativo No. 056-2010-03-2822, Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro, corren insertas 26 al 41 ambos inclusive de la pieza II. Por tratarse de un documento administrativo público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del actas del expediente administrativo No. 056-2010-03-2822, Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira General Cipriano Castro.

2) Exhibición de Documento: A la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR, C.A., a los fines que exhiba los originales de las siguientes documentales:
• Recibos de pago de salario semanal del ciudadano JOSÉ GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-26.989.941, correspondiente al periodo de junio de 1997 hasta 30 de marzo de 2012.
• Recibos de Pagos de Utilidades y vacaciones del ciudadano JOSÉ GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ, del periodo correspondiente del 1992 hasta el 30 de marzo de 2012.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció la demandada razón por la cual no fue posible la exhibición.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Documentales:
• Decreto No. 2307, de fecha 13 de julio de 1988, corre inserto al folio 46, de la pieza II. De conformidad con el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Recibo de pago, a favor del ciudadano José Genaro Albarracín Hernández, corre inserto al folio 47 de la pieza II. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano José Genaro Albarracín Hernández, en las fechas por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Informes:
2.1 Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sí por ante ese organismo la empresa Alfarería Doña Flor, C.A., ha modificado en sus estatutos sociales el objeto de la compañía en mención de ser cierto informe, cual ha sido sus contenidos.
• Sí del contenido del objeto de la compañía Alfarería Doña Flor, C.A., Estatuto Sociales, se desprende que la empresa en mención distribuye materiales de construcción.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No.406-2012, de fecha 26 de Diciembre de 2012, suscrito por el Abg. Leudi Torres Jácome., en su condición de Registradora Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual remitió copia certificada de la modificación de los estatutos sociales el objeto de la compañía Alfarería Doña Flor, C.A., corre inserta en el folio 79 al 107 de la II pieza del presente expediente.

2.2 A la Inspectoría del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Remitan copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo de las empresas de la actividad económica de Distribución de Materiales de Construcción, depositada en fecha 04 de diciembre de 1986, tal como hace referencia el decreto No. 2307 de fecha 13 de julio de 1988.
• Remitan copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo que rigen la relación laboral entre las partes y que han sido depositados y suscritos entre las partes, entre la Sociedad Mercantil Alfarería Doña Flor, C.A. y Sultrafa, en las siguientes fechas: a) 23.3.1985, b) 18.6.1991, c) 22.6.1994 y 30.1.1998, todos con una vigencia de 3 años.
• Remita copia certificada del Contrato Colectivo de Trabajo para el ramo de la Industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribuidoras de materiales de construcción, similares y conexos para el Estado Táchira.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2.3 Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Sí el ciudadano José Genaro Albarracín Hernández, identificado con la cédula de identidad No. 2.698.941, esta inscrito ante ese instituto.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse del mismo por cuanto la constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso la no inscripción del ciudadano José Genaro Albarracín Hernández ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalar este Juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se suscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.

En tal sentido, constituyeron hechos no controvertidos en el presente proceso la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano JOSE GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ y la demandada sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A., la fecha de inicio de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia:

1) La aplicación o no de la Contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA).;

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:
2.1. Diferencia Salarial;
2.2. Vacaciones;
2.3. Utilidades;
2.4. Beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/10/2011 al 19/03/2012;
2.5. Bonificación por tiempo de servicio;
2.6. Estimulo al primero de Mayo;
2.7. Premio Mensual, semestral y anual por asistencia.

1) La aplicación o no de la Contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986:

La apoderada judicial de la parte demandante, señaló en su escrito de demanda, que al trabajador lo ampara la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986, que corre inserta a los folios 34 al 99 de la primera pieza del presente expediente, por lo que reclama una diferencia sobre los conceptos derivados de la relación de trabajo a saber: diferencia salarial, vacaciones, utilidades, beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/10/2011 al 19/03/2012, bonificación por tiempo de servicio, estimulo al primero de Mayo, premio mensual, semestral y anual por asistencia, por el período comprendido del 07/12/1992 al 19/03/2012, sobre la base de la referida contratación colectiva.

Por su parte el apoderado judicial de la demandada, señala en su escrito de contestación de demanda, que dicha contratación colectiva no es aplicable al trabajador por cuanto la contratación colectiva que realmente le ampara al trabajador es la discutida entre la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) suscrita y depositada ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 25/03/1985.

Sobre dicha pretensión, debe señalar este Juzgador, que constituye un hecho no controvertido en el presente proceso, que el objeto de la sociedad mercantil ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. es la fabricación y venta al mayor y al detal de bloques de arcilla de todo tipo, tubos de gres, todo tipo de materiales de construcción, tal como se puede evidenciar en la prueba de informes rendida por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que corre inserto del folio 69 al 107 de la II pieza del presente expediente, por lo que debe entrar a dilucidar este Juzgador, cual de las contrataciones colectivas invocadas por las partes en el presente proceso ampara al trabajador, pues al igual que las normas laborales las contrataciones colectivas deben aplicarse íntegramente, es decir, no se puede pretender que una contratación colectiva pueda ser aplicada parcialmente en cuanto beneficie al trabajador y otra contratación colectiva que le pudiera beneficiar le sea aplicable también.

Al respecto se observa, que la contratación colectiva suscrita en fecha 04/12/1986, entre las empresas del ramo de la actividad económica, ferreterías, pintura, cerrajerías, distribución de materiales de construcción similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207, publicado en Gaceta Oficial en fecha 13/07/1988 bajo el No. 31.006, define los siguientes términos:

EMPRESA“
“Se entiende por empresa, aquella organización jurídica o la persona natural dedicada con la explotación de la industria de ferreterías, pinturas, cerrajerías, distribución de materiales de construcción similares y conexos que operan en el Estado Táchira”. (negrillas propias del tribunal)
FEDERACIÓN
“Este término indica a la Federación de Trabajadores de la Industria de alfarerías, refractarios, bloqueras, explotación, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “FETRALFA-VENEZUELA” y la Federación de Trabajadores de del Estado Táchira “FETRA-TACHIRA”. (negrillas propias del tribunal)
SINDICATO
“Este término indica al Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “SUTRALFA-TACHIRA” o en su lugar al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos de Venezuela Seccional Táchira.”(negrillas propias del tribunal)

Señala el Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207, publicado en Gaceta Oficial en fecha 13/07/1988, bajo el No. 31.006.:

“El contrato referido regirá las relaciones obrero patronales entre las empresas de Distribución de materiales de construcción que se establezcan en el Estado Táchira y los trabajadores que en ellas preste servicios”. (negrillas propias del tribunal).

Ahora bien, si bien es cierto, se reconoce la existencia de una contratación colectiva suscrita en fecha 25/03/1985 por “SUTRALFA-TACHIRA” y la sociedad mercantil ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., debe señalarse, que la contratación colectiva sobre la cual se dictó extensión obligatoria, aún cuando, no fue suscrita por la empresa demandada, fue discutida con la Federación de Trabajadores de la Industria de alfarerías, refractarios, bloqueras, explotación, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira “FETRALFA-VENEZUELA” y la Federación de Trabajadores del Estado Táchira “FETRA-TACHIRA” que agrupa al sindicato “SUTRALFA-TACHIRA” y fue depositada en fecha 04/12/1986, es decir, en fecha posterior a la contratación colectiva de empresa, alegada por el apoderado judicial de la demandada suscrito en 1985.

En tal sentido, teniendo en cuenta que mediante Decreto de extensión Obligatoria publicado en Gaceta Oficial se extendió la aplicación de la contratación a todas las empresas de distribución de materiales de construcción del Estado Táchira y teniendo en cuenta que los bloques de arcilla, tubos de gres fabricados y vendidos por la demandada son materiales de construcción, considera quien suscribe el presente fallo, que la referida contratación colectiva le es aplicable a los trabajadores de Alfarería Doña Flor C.A.

Un elemento importante, para llegar a la conclusión antes expresada, lo constituye el hecho que desde el 25/03/1985, la demandada ALFARERÍA DOÑA FLOR C.A. y el Sindicato “SUTRALFA-TACHIRA”, no celebraron una nueva contratación colectiva, aún cuando la suscrita, tenía una vigencia de tres (03) años, es decir, se infiere que ambas partes reconocieron tácitamente la aplicación de la contratación colectiva, que aún cuando no fue suscrita por la empresa se hizo obligatoria luego del Decreto de Extensión.

Todos los razonamientos antes expuestos, hacen concluir a este Juzgador, que a los fines de determinar la posible diferencia reclamada por el trabajador por los conceptos derivados de la relación de trabajo por el período comprendido entre el 07/12/1992 al 19/03/2012, se debe aplicar la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA) en fecha 04/12/1986, pues a partir de la fecha de la publicación del decreto de extensión obligatoria el 13/07/1988, nació para la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., la obligación de pagar a sus trabajadores los beneficios en ella contenidos.

2) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto a este último punto controvertido, observa este Juzgador que si bien es cierto, durante la relación laboral le fueron realizados diversos pagos al ciudadano JOSE GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ por concepto de prestaciones sociales, a saber: diferencia salarial, vacaciones, utilidades, beneficio alimentación por el período comprendido entre el 01/10/2011 al 19/03/2012, bonificación por tiempo de servicio, estimulo al primero de Mayo, premio mensual, semestral y anual por asistencia, por el período comprendido del 07/12/1992 al 19/03/2012, también lo es que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador, una vez efectuada la deducción de las cantidades pagadas previamente por cada uno de los aludidos conceptos. Ello se determinara seguidamente de la siguiente forma:

2.1) Diferencia Salarial:

Reclama el actor el pago del incremento salarial, por el período comprendido entre el 01/06/1997 al 29/02/2012, conforme a la cláusula 46 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), por el no incremento del 20% de su salario.

En consecuencia, al no haber demostrado la demandada pago alguno por dicho concepto, debe declararse su procedencia por la cantidad de Bs.16.975,02., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

2.2) Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda una diferencia en cuanto a los días de vacaciones a que tenía derecho, por el período comprendido entre el desde el 07/12/1992 al 07/12/2012, debido a que los pagos efectuados por la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., eran por un número menor de días a los que le correspondían de conformidad con la convención colectiva que le amparaba.

Pues bien, una vez determinada la obligación de la empresa demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. de pagar los derechos laborales de sus trabajadores de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, debe calcularse la diferencia que le corresponde al demandante resultante de restar al monto que realmente el correspondía al trabajador conforme a la contratación de la convenció colectiva, el monto calculado y pagado por la empresa.

Al respecto, debe condenarse el pago de dicha diferencia, con el salario devengado por el trabajador para cada período y no como lo pretende el demandante con el último salario devengado por el trabajador al finalizar la relación de trabajo, en virtud que en el propio escrito de demanda se observa, que el trabajador reconoció que dichos derechos vacacionales le fueron cancelados año a año, solo que no en base a la contratación colectiva del ramo sino en base a la contratación colectiva de la empresa.

En consecuencia teniendo en cuenta que tanto en la sentencia No. 31, de fecha 05/02/2002 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela) y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 28/04/2006, establecen que las vacaciones deben calcularse en base al salario devengado por el trabajador para la fecha de finalización de la relación de trabajo (cuando no hubiere disfrutado de vacaciones), y constatando que en el presente proceso el trabajador si disfruto de dichos períodos vacacionales y le fueron pagados por la empresa, sólo que no conforme a al contratación colectiva realmente aplicable. Debe calcularse la diferencia adeudada por la empresa, tomando como referencia el último salario devengado por él, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.46.184,86., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

DIFERENCIA DE LOS DERECHOS VACACIONALES
Período Días Salario Monto
Del 07/02/1992 al 07/02/1993 37 Bs 61,91 Bs 2.290,67
Del 07/02/1993 al 07/02/1994 37 Bs 61,91 Bs 2.290,67
Del 07/02/1994 al 07/02/1995 88 Bs 61,91 Bs 5.448,08
Del 07/02/1995 al 07/02/1996 38 Bs 61,91 Bs 2.352,58
Del 07/02/1996 al 07/02/1997 38 Bs 61,91 Bs 2.352,58
Del 07/02/1998 al 07/02/1999 38 Bs 61,91 Bs 2.352,58
Del 07/02/1998 al 07/02/1999 38 Bs 61,91 Bs 2.352,58
Del 07/02/1999 al 07/02/2000 40 Bs 61,91 Bs 2.476,40
Del 07/02/2000 al 07/02/2001 37 Bs 61,91 Bs 2.290,67
Del 07/02/2001 al 07/02/2002 42 Bs 61,91 Bs 2.600,22
Del 07/02/2002 al 07/02/2003 42 Bs 61,91 Bs 2.600,22
Del 07/02/2003 al 07/02/2004 44 Bs 61,91 Bs 2.724,04
Del 07/02/2004 al 07/02/2005 111 Bs 61,91 Bs 6.872,01
Del 07/02/2005 al 07/02/2006 14 Bs 61,91 Bs 866,74
Del 07/02/2006 al 07/02/2007 12 Bs 61,91 Bs 742,92
Del 07/02/2007 al 07/02/2008 11 Bs 61,91 Bs 681,01
Del 07/02/2008 al 07/02/2009 15 Bs 61,91 Bs 928,65
Del 07/02/2009 al 07/02/2010 19 Bs 61,91 Bs 1.176,29
Del 07/02/20010 al 07/02/2011 21 Bs 61,91 Bs 1.300,11
Del 07/02/2011 al 07/02/2012 24 Bs 61,91 Bs 1.485,84
Monto Bs 46.184,86

2.3) Utilidades:

Reclama el trabajador en su escrito de demanda una diferencia en cuanto a los días de utilidades a que tenía derecho, durante el período comprendido entre el 07/12/1992 al 31/12/2012, debido a que los pagos efectuados por la demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A., se efectuaron con un salario inferior al que debió devengar de conformidad con la contratación colectiva que le amparaba.

Pues bien, una vez determinada la obligación de la empresa demandada ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. de pagar los derechos laborales de sus trabajadores de conformidad con la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, debía entonces, la demandada demostrar el pago de dicho concepto. Al no hacerlo, debe este Juzgador, condenar el pago de la diferencia de los días de utilidades calculados con el salario devengado por el trabajador para cada período reclamado, en consecuencia, le corresponden la cantidad de Bs.9.196,10., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

2.4) Beneficio Alimentación por el período comprendido entre el 01/10/2011 al 19/03/2012:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber la demandada demostrado su pago, conforme al artículo 19 del Reglamento de la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 5 de la Ley de Alimentación de los Trabajadores, le corresponde la cantidad de Bs.4.039,25., tal como puede observarse en el cuadro siguiente:

BENEFICIO ALIMENTACIÓN ADEUDADO
Período Días Salario Monto
Oct-11 27 Bs 26,75 Bs 722,25
Nov-11 26 Bs 26,75 Bs 695,50
Dic-11 27 Bs 26,75 Bs 722,25
Ene-12 27 Bs 26,75 Bs 722,25
Feb-12 25 Bs 26,75 Bs 668,75
Mar-12 19 Bs 26,75 Bs 508,25
Monto Bs 4.039,25

2.5) Bonificación por tiempo de servicio:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber la demandada demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con la cláusula 52 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.1.375,20., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

BONIFICACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIO
Período Días Salario Monto
De 1992 a 1997 30 Bs 4,00 Bs 120,00
De 1998 a 2003 30 Bs 9,88 Bs 296,40
De 2003 a 2008 30 Bs 31,96 Bs 958,80
Monto Bs 1.375,20

2.6) Estimulo al primero de Mayo:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber la demandada demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con la cláusula 68 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.839,01., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

ESTIMULO AL PRIMERO DE MAYO
Período Días Salario Monto
May-98 3 Bs 4,00 Bs 12,00
May-99 3 Bs 4,80 Bs 14,40
May-00 3 Bs 5,76 Bs 17,28
May-01 3 Bs 6,33 Bs 18,99
May-02 3 Bs 7,60 Bs 22,80
May-03 3 Bs 7,60 Bs 22,80
May-04 3 Bs 11,82 Bs 35,46
May-05 3 Bs 16,20 Bs 48,60
May-06 3 Bs 18,63 Bs 55,89
May-07 3 Bs 24,59 Bs 73,77
May-08 3 Bs 31,96 Bs 95,88
May-09 3 Bs 35,16 Bs 105,48
May-10 3 Bs 48,94 Bs 146,82
May-11 3 Bs 56,28 Bs 168,84
Monto Bs 839,01

2.7) Premio mensual, semestral y anual por asistencia:

Por lo que respecta a este concepto, al no haber la demandada demostrado su pago, debe declararse su procedencia, de conformidad con las cláusulas 55 y 56 de la contratación colectiva suscrita entre las empresas del ramo de la actividad económica ferreterías, pintura, cerrajerías, materiales similares y conexos con asiento en el Estado Táchira y el Sindicato Único de trabajadores de Trabajadores de la Industria de alfarerías, bloqueras, venta y distribución de materiales de construcción similares y conexos del Estado Táchira (SUTRALFA), con Decreto de Extensión Obligatoria No. 2207., a partir de la fecha 13/07/1988, por la cantidad de Bs.383,00., tal como puede observarse en el siguiente cuadro:

Finalmente, reclama el trabajador la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional desde el 07/12/1992, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada su cumplimiento, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte Benito Casaña), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional, a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones del ciudadano JOSE GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ desde el 07/12/1992, en base al salario devengado por el trabajador. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JOSE GENARO ALBARRACIN HERNANDEZ en contra la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la empresa ALFARERIA DOÑA FLOR C.A. a pagar al demandante la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.78.993,04.) por prestaciones sociales.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,
a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 14 de Octubre de 2009, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
b) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
c) En virtud de haberse determinado diferencia salarial a favor del trabajador, que debió incidir en el pago de las utilidades y las vacaciones anuales, se ordena conforme al contenido de la sentencia No.0859, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/07/2011, expediente No.21711, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Carlos Sckroce Amante Vs. Manapro Consultores C.A. y otros), calcular los intereses de mora sobre dichas cantidades a partir del mes de Diciembre de cada año.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 01 días del mes de Abril de 2013, años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2012-000221.