REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SAN CRISTÓBAL, MIÉRCOLES TRES (03) DE ABRIL DE DOS MIL TRECE (2013)
202 y 154
Expediente N° SP01-L-2013-000167
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: JHOAN VELAZCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.062.292.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: MANUEL SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.326.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 49 de fecha 06 de Junio de dos mil (2000), emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.
MOTIVO: Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en un procedimiento de estabilidad.

II
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado por el ciudadano JHOAN VELAZCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.062.292, asistido por el abogado MANUEL SALAS FIGUEREDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 44.326, contentivo de recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 49 de fecha 06 de Junio 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y en consecuencia autorizó el despido al trabajador JHOAN VELAZCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.062.292.

-En fecha 06-11-2000 fue interpuesto el Recurso de Nulidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, y distribuido al Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, quien lo Admitió en fecha 13 de Noviembre del 2000, que corre inserto en el folio 12 y 13 de autos.
-En fecha 19 de Septiembre de 2001, este Juzgado Declina su competencia y lo remitió al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región Los Andes, siendo admitido por éste en fecha 03 de Octubre del 2001(folio 222).
-En fecha 18-10-2002 lo recibió el Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región Los Andes, en fecha 18 de Diciembre 2002 éste Declinó su competencia y lo remitió a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, quien lo recibió en fecha 22 de Enero de 2005 (folios 244-245).
-En fecha 09 de Agosto 2005 La Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo lo recibió el Tribunal Superior Civil se abocó, y en fecha 11 de Agosto 2005, se declara incompetente y lo remitió a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. (F.252-254)
- En fecha 16 de Febrero 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señala que le corresponde al Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región Los Andes conocer y decidir sobre dicha nulidad, y ordena su remisión al referido Juzgado Superior a los fines del conocimiento de la causa, (folios 260 y 268).
En fecha 17 de Abril de 2007, se abocó al presente expediente el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región Los Andes.
En fecha 05 de marzo de 2013 el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante sentencia interlocutoria declaró su incompetencia para el conocimiento de dicho proceso de nulidad y declinó la competencia para el conocimiento del mismo en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, utilizando como fundamento de derecho la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) mediante la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas cuando han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.


III
PARTE MOTIVA
En primer término, corresponde a este Tribunal determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el presente asunto, y lo hace haciendo las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la decisión N° 955 del 23 de septiembre de 2010 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas inspectorías, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de las ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos, determinando que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos en materia de inamovilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores.
En este sentido, la sentencia Nro.108 del 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez) emanada de la Sala Constitucional estableció que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, la cual estableció:
En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en la sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo.

No obstante, si bien es cierto que en la precitada decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se estableció como criterio para determinar que el juez natural en los casos de impugnación de actos administrativos de estabilidad laboral debe atenderse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, con el fin de fortalecer la protección jurídico - constitucional de los trabajadores, también es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo organizó la jurisdicción laboral con dos Tribunales de Primera Instancia, que según el artículo 17 ejusdem tienen atribuidas competencias diferentes:

Art. 17 Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y Ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

Por consiguiente, aún cuando este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución conforma la jurisdicción laboral, las funciones o atribuciones que le confirió la ley no se corresponden con la actividad jurisdiccional que se debe desplegar en la tramitación y resolución de un recurso de nulidad, pues de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para tramitar las demandas de nulidad en los artículos 76 al 86, se evidencia que los actos procesales allí establecidos son propios a las funciones que la ley atribuyó al juez de juicio de primera instancia del trabajo, a quien por mandato de la ley le corresponde la fase de juzgamiento y por ende debe admitir pruebas, valorarlas y decidir el fondo.

En consecuencia, en criterio de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Táchira, es que el Tribunal competente para el conocimiento del recurso de nulidad in comento, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Si bien es cierto que este es el criterio establecido por la sala de casación social a partir de la decisión Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, se verificó que en la presente causa el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la región Los Andes, se abocó antes de dicho criterio, razón por la cual ésta Juzgadora considera que es éste el Tribunal competente para conocer la causa.

Ahora bien, por cuanto el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira se declaró incompetente para conocer la presente causa, y este Juzgado igualmente se declara incompetente para el conocimiento de la misma se plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad, y por no existir un Superior común a ambos Tribunales se ordena su remisión a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.






III
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA para tramitar el conocimiento del Recurso de nulidad interpuesto por JHOAN VELAZCO BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.062.292., contra la providencia administrativa N° 49 de fecha 06 de Junio 2000, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta para el del ciudadano JHOAN VELAZCO BECERRA .

SEGUNDO: Plantea un CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA entre el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y este Tribunal para el conocimiento del referido recurso de nulidad.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, a los tres (03) días del mes de abril de Dos Mil Trece (2013).
LA JUEZ


Dra. Yalena Mora.
El Secretario,


Abg. Daniel Guerrero

EXP-2013-167.