REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2006-000030

Parte Actora: Danny José Martínez Pozo y Alelis Eleandra Guevara Martínez, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V-17.562.779 y V-13.405.694, respectivamente, procediendo en su carácter de representantes legales de su hija la niña Dannelys Alejandra Martínez Guevara, de 22 meses de edad.-

Apoderado Judicial De La Parte Actora: Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 25.189.-

Parte Demandada: Rosalinda Guzmán de Bravo, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.234.661.-

Motivo: Rescisión de Contrato de Comodato.-

Sentencia: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.-




-I-
Antecedentes

Se inicia la actual controversia por demanda presentada el veintiuno (21) de Febrero de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio de Rescisión de Contrato de Comodato, interpuesto por los ciudadanos Danny José Martínez Pozo y Alelis Eleandra Guevara Martínez, procediendo en su carácter de representantes legales de su hija la niña Dannelys Alejandra Martínez Guevara, de 22 meses de edad contra la ciudadana Rosalinda Guzmán de Bravo, a través de su apoderado judicial Evaldo Alcides Sulbarán Muñoz, todos anteriormente identificados, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala de Juicio IV de dicho tribunal.-

El diecisiete (17) de Marzo de dos mil cinco (2005), la referida Sala IV dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia para conocer del proceso.-

El veintiséis (26) de Mayo de dos mil cinco (2005), la Sala IV Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 2005/0770, remitió copias certificadas del expediente a fin de que la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conozcan de la regulación de competencia solicitada por la parte actora.-

El seis (6) de Junio de dos mil cinco (2005), dio por recibidas las actuaciones dictando el nueve de agosto de dos mil cinco (2005) sentencia en la cual declaro sin lugar el recurso de Regulación de competencia solicitado por la parte actora, asimismo declaró competente por la materia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El diecisiete de Septiembre de dos mil siete (2007), se avocó al conocimiento de la causa el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca Felix E. Querales Moron.-
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.-

-II-
Motiva
De la revisión de las actas que conforman el expediente y a fin de verificar el estado del procedimiento, constato el Tribunal que la parte actora no ha comparecido a gestionar el impulso de la presente demanda a objeto de que la misma fuese admitida.
De la misma forma, El Tribunal Supremo en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:

"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida...
[…]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención,” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).-

De la norma y jurisprudencia transcritas parcialmente y del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgadora que desde que fue distribuida la presente solicitud y hasta la presente fecha no consta impulso alguno, evidenciándose inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, es decir, obtener conforme a derecho, con prontitud, la decisión correspondiente, considera este Juzgado, que en el presente caso se ha producido la falta de interés procesal a que se hace alusión, por lo que, en tal virtud, causa el decaimiento del procedimiento y que se patentiza por no tener las partes interés procesal en la presente causa toda vez que se evidencia de las actuaciones que ninguna de ellas estuvo dirigida a impulsar el proceso. Asi se decide.-

-III-
Dispositiva

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: El Decaimiento del Procedimiento por pérdida del interés procesal.-

Segundo: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del Mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La juez.
Dra. Bella Dayana Sevilla Jiménez.


La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.

En esta misma fecha, siendo las 10:37 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria,
Abg. Jenny Villamizar.


BDSJ/JV/Joel
Asunto: AH1C-V-2006-000030