REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-V-2003-000069

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1980, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1980, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo. Quien cedió los derechos litigiosos a FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS NAZARET BRICEÑO VALIDO, GERARDO A ALMODÓVAR, RAFAEL GEORGE RANGEL, HERNAN BOGARIN BELTRAN abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.751, 43.114, 44.807 y 64.467 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS GILBERTO BODAS FLORES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.956.384.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARTHA C. LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.129.933 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 5.598.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES
Vista la diligencia de fecha 14 de diciembre de 2004, presentada por el abogado GERARDO ALMODOVAR, mediante la cual consigna la transacción celebrada entre FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), a través de su Presidente Ejecutivo, Carlos A. Bonillo Estrada, y el ciudadano DOUGLAS GILBERTO BODAS FLORES, antes identificados, en fecha 25 de Noviembre de 2005, ante la Notaria Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, mediante la cual solicita la homologación en los términos siguientes:

“Sic…Consigno en este mismo acto original en siete (7) folios útiles, instrumento de Transacción….. por lo que solicito su homologación y en consecuencia se de por terminado el presente juicio, quedando a salvo el derecho de ejecución de la misma:...”

De las Motivaciones Para Decidir
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:

"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

De otra parte, la fuerza que el convenio tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente:
"La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
Por su parte el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:

"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito entre las partes, antes identificados, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada, una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia en los poder que corre inserto a los folios del 13 al 17 del expediente, por la parte actora, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el demandado, tiene capacidad plena para obligarse válidamente y disponer de sus derechos patrimoniales y su representación judicial tiene facultades en el poder para suscribir transacciones; y, 2) la transacción ejercida no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso Homologar el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.

De la Dispositiva
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Homologa La Transacción efectuada en el juicio que por Resolución de Contrato sigue BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, quien cedió los derechos litigiosos a FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), contra el ciudadano DOUGLAS GILBERTO BODAS FLORES todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Con vista a la naturaleza de la presente decisión el Tribunal no hace especial condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2013).-
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.


LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:24 a.m.-

LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.


BSJ*JV*Ronald
AH1C-V-2003-000069