REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: AH1C-M-2005-000078

PARTE DEMANDANTE: FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), fundación sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, ordenada su creación mediante decreto ejecutivo No. 1.827, de fecha 5 de Septiembre de 1991, publicado en la gaceta oficial de la Republica de Venezuela No. 34.808, de fecha 27 de Septiembre de 1991, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de Diciembre de 1991, bajo el No. 338, tomo 48 del Protocolo Primero, y modificados sus estatutos quedando registrada la ultima, en el citado Registro, en fecha 18 de Enero de 2002, bajo el No. 50, tomo 4 del Protocolo Primero, actualmente adscrita al Ministerio de Infraestructura, según decreto presidencial No. 257, de fecha 18 de Agosto de 1999.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALVAREZ y HEILL ATIYEH, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.937 y 18.068, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EDDY DE JESÚS GARRILLO PARRA y ANA GENOVEVA AÑEZ MELEAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros. V.-7.888.426 y V.-7.816.474, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
I
ANTECEDENTES

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, presentara la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), a través de sus apoderados judiciales, contra EDDY DE JESÚS GARRILLO PARRA y ANA GENOVEVA AÑEZ MELEAN, supra identificados, en fecha 05 de Abril de 2005.-
En fecha 25 de Abril de 2005, compareció la parte actora a fin de consignar los documentos fundamentales de la presente demanda.
Por auto de fecha 16 de Mayo de 2005, se admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se solicitaron los fotostatos necesarios a fin de proveer lo conducente.
En fecha 26 de Septiembre de 2006, se dejo constancia de haberse librado las correspondientes compulsas, todo ello a los fines legales consiguientes.
En fecha 02 de Febrero de 2007, este Juzgado dicto auto mediante el cual se acordó librar anexo a oficio despacho comisión, con el propósito de lograr las citaciones respectivas.
En fecha 20 de Abril de 2007, compareció la abogada Maria Salazar, a fin de consignar documento poder que acredita su representación.
En fecha 15 de Mayo de 2007, la representación judicial de la parte demandante solicito que se le designara correo especial a fin de tramitar las citaciones ante el Juzgado correspondiente.
Por auto de fecha 17 de Abril de 2013, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
II
MOTIVACIÓN

Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados por la solicitante, este órgano jurisdiccional para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos.

En tal sentido, la regla transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un (1) año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada, evidenciándose de autos que en el presente Juicio, no hay actuación alguna de las partes, posterior a la fecha 15 de Mayo de 2007, fecha esta en la cual la representación judicial de la parte demandante solicito que se le designara correo especial a fin de tramitar las citaciones ante el Juzgado correspondiente, en lo que se evidencia que ha transcurrido más de un año sin que se realice alguna actuación que impulse la continuidad del presente proceso, configurándose así el supuesto previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual debe concluirse que en el presente juicio ha operado la perención de la instancia. Así se declara.

III
DECISIÓN

Con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y derecho este órgano jurisdiccional administrando Justicia el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril7 de 2.013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ,
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha siendo las 10:58 a.m., se publicó la referida sentencia y se dejó copia de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. JENNY VILLAMIZAR.
BDSJ/JV/FB-04
23.536