San Antonio del Táchira, 4 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-003104
ASUNTO : SP11-P-2010-003104

JUEZA: ABG. NÉLIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
SECRETARIA: ABG. NEYDA TUBIÑEZ CONTRERAS
IMPUTADO: KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS
DEFENSORA: ABG. YANED CONTRERAS


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL
- ADMISIÓN DE HECHOS -

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 06 de septiembre del 2012, se constituyó en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, a los fines de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/10/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Wilson Rodríguez (v) y de Diana Granados (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 80.255.761, profesión u oficio obrero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma, se procede con base a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO OBJETO DEL DEBATE

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación se desprenden del acta Investigación Penal Nº CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 16 de diciembre de 2010, donde siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios SM/2 ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, S/2 DIAZ CANTOR JISON y S/2 CHACIN SOCORRO NEIRO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nª 11, CORE 1 y a la Unidad Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de servicio de encomiendas se trasladaron hacia la oficina de la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la calle 5 entre carreras 5 y 6, Edificio Sofi, Ureña, se hicieron presentes tres ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda con destino a Madrid, España, siendo identificados como: JAIME BOTERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Valle, República de Colombia, nacido en fecha 16 de septiembre de 1936, de 76 años de edad, hijo de Luciano Botero (f) y de Mercedes Peña (v) titular de la cédula de identidad Nº V-9.955.629, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en avenida principal Barrio San Martín, casa Nª 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0276-7870778 y 0426-9730438; KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Bogotá, República de Colombia; nacido en fecha 30 de Octubre de 1982, de 28 años de edad, hijo de Wilson Rodríguez (v) y Diana Granados (v) titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-80.255.761, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en vereda 1, Urbanización Daniel Carias, Ureña, Estado Táchira, teléfono 0424-7655330; y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Antioquia, República de Colombia, nacido en fecha 05 de septiembre de 1961, de 49 años de edad, hijo de Temístocles Caraballo (f) y de Claudina Mosquera (v), titular de la cédula de Ciudadanía Nº CC-8.335.385, de estado civil casado, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia; procediendo los funcionarios a ubicar a dos personas siendo identificadas como DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO CIV-18.970.681 y EDDY JESUS PAREDES, CIV-13.021.352, en cuya presencia procedieron a inspeccionar dicha encomienda, la cual consistía en lo siguiente: una caja de cartón de color marrón con el logotipo de marylin, contentiva de setenta y dos (72) frascos de vidrio de pinturas para unas de diferentes colores con una capacidad de 8ml cada uno con tapa plástica de color negro, dos (02 catálogos de decoración de uñas, una caja de color morado y azul con el logotipo precise contentiva de cincuenta (50) frascos de vidrio de pinturas para uñas de diferentes colores con una capacidad de 15mil, cada uno con tapa plástica de color negro, una lámina de uñas acrílicas contentiva de 125 unidades de diferentes colores, dos lápices labiales marca mariposa, una pintura de labios marca Wendy, dos limas para uña de color azul, un envase para polvo de maquillaje de color azul marca Vogue, seguidamente los funcionarios procedieron a destapar varios frascos observando que al retirar las brochas de las tapas las mismas contenían una masa de color blanco en forma de plastilina, por tal motivo y ante la presunta comisión de un hecho punible, los funcionarios trasladaron las evidencias, los testigos y los tres ciudadanos intervenidos hasta la sede de la tercera compañía donde procedieron a aplicarse a las mismas la prueba de orientación de campo denominada Narcotest, la cual arrojó una coloración azul positiva para la droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de 5,656 Kg., por tal motivo los funcionarios le informaron a los ciudadanos JAIME BOTERO PEÑA, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, sobre su detención flagrante.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia de hoy, Jueves 06 de Septiembre de 2012, siendo las 03:20 horas de la tarde de la oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del imputado: KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/10/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Wilson Rodríguez (v) y de Diana Granados (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 80.255.761, profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 1, Urbanización Daniel Carías, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7655330, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; ordenando la ciudadana Jueza, Abg. Nélida Iris Mora Cuevas a la secretaria Abg. Neyda Angélica Tubiñez Contreras, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. Joman Amando Suárez, el imputado de autos, previo traslado del órgano legal competente y la defensora pública Abg. Yaned Contreras. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Jueza declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra del ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, a quien señala como Autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.
A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, quien hace sus alegatos de apertura adversando la acusación presentada en contra de su defendido, rechazo niego y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto los elementos de convicción han cambiado a la presente fecha, la defensa presentó un escrito de excepciones y pruebas de fecha 02/02/2011, es así como Temístocles Caraballo, admite los hechos y manifiesta la forma en como planificó todo, que Kavir y el viejito no tenían nada que ver en eso; de esa admisión de hechos, pasa a juicio el Sr. Jaime Botero y mi representado, en la que sale absuelto Jaime Botero, quien facilitó la cédula de identidad para poner la encomienda y mi defendido es condenado por el Tribunal de Juicio 1, esta defensa técnica no estando conteste con la decisión procede a interponer recurso de apelación por falta de motivación, y la corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, y ordena reponer la causa para el inicio de juicio; han cambiado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público presentó su acusación, el único error de mi defendido es alojar a un familiar lejano en su casa, este ciudadano es inocente, la fiscalía nunca probó que él tenia conocimiento de lo que iba en esa encomienda, le solicitó con todo respeto la absolución para mi defendido, en defecto solicito se sirva considerar un cambio de calificación jurídica de mi defendido como Facilitador en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en caso de no considerarse este cambio de calificación solicito se pronuncie como punto previo del escrito de excepciones de fecha 02/02/2011 que riela a los folios 120 al 126 de la Primera Pieza y de la admisión como nuevas pruebas las declaraciones de Temístocles Caraballo Rodríguez y Jaime Botero Peña.
El Ministerio Público responde sobre la excepción en los siguientes términos. La primera excepción la acusación cumple los requisitos tanto formales como materiales, solicito no se tome en cuenta y sea desestimada dicha excepción. La segunda excepción respecto de las pruebas ofrecidas y su pertinencia, se realizó en forma oral y en el mismo escrito de acusación se establece la pertinencia de pruebas. Me opongo totalmente a las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto no establece la pertinencia ni necesidad de dichas testimoniales.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó: La 1ra persona es la cónyuge de mi defendido, quien recibió la llamada telefónica del ciudadano Temístocles Caraballo y la 2da ciudadana es la nieta del Sr. Jaime Botero, quien da fe de que dicho ciudadano le pidió que le prestara su cédula para colocar la encomienda, personas que considero sus testimonios son pertinentes, útiles y necesarios, solicito muy respetuosamente admita dichas testimoniales.
Este Tribunal pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa: La primera excepción se declara sin lugar la misma por cuanto el Ministerio Público en su acusación cumplió con los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 326 ahora 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la ciudadana Jueza, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando parcialmente la primera por considerar que cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 ahora 308 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiendo a su vez la totalidad de los medios de prueba ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la calificación jurídica, este Tribunal una vez analizados los elementos de convicción presentados en el escrito de acusación el Ministerio Público, realiza UN CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURIDICA por considerar que el tipo legal que enmarca la conducta desplegada por el imputado se subsume en el grado de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita la Jueza pregunta al acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “pues los hechos comenzaron un sábado en la tarde, mi esposa recibió una llamada diciendo que era un familiar mío, contesto y era el Sr Temístocles Caraballo, un primo de mi papá, un señor de edad, me saluda y me dice que próximamente va a viajar a Cúcuta, para un negocio para comprar jeans, y que si lo esperaba en los patios, yo le dije que si, el me dijo que me llamaba para decirme cuando se venia, me llamó el martes y me dijo que si lo pasaba buscando al terminal, lo vi bajar con sus maletas, nos fuimos para la casa, le presenté a mi esposa, hicimos comida, el me dijo que venia a comprar los jeans, mi esposa, se fue para donde su mama, yo le dije que lo podía acompañar a comprar los jeans, lo acompañé y al cerrar la puerta me dijo hay primo se me olvidaba yo tengo que poner una encomienda, yo le dije que no tenia cedula de venezolano, que me hubiera dicho antes y le decíamos a mi esposa, fuimos a donde mi prima y le dije que si me podía acompañar para poner la encomienda del primo y me dijo que si, pero que esperáramos al tata, llegó el tata ella me dijo que tenia que hacer el almuerzo, pero le dije al tata para colocar la encomienda, el dijo vamos con esos surrones, fuimos a mrw y el dijo que la encomienda iba para España, y un señor que estaba ahí dijo que la iba a revisar…un señor me dijo este señor está enviando droga, yo le dije Ud. en que nos está metiendo, el bajó la mirada, después dice que nos acerquemos, ahí fue donde Temístocles dijo ellos no tienen nada que ver, en un principio nos iban a dejar ir, lo que yo hice era estar ahí y hacerle un favor, no puedo negar que yo estaba ahí, me parece muy injusto que ese señor ya vaya a salir…admito los hechos bajo ese calificativo de facilitador”.
El Ministerio Público solicita se deje constancia considera que este Tribunal al ser el cambio de calificación en cuanto a la autoría tocó cuestiones de fondo al hacer dicho cambio de autoría al articulo 84 ordinal 3 por cuanto hasta este momento ni siquiera se ha abierto el contradictorio, considerando el Ministerio Público con todo respeto, que el Tribunal se dejó llevar por etapas anteriores y posteriores planteadas por la defensa pública que no se tiene que escuchar en este juicio, contaminando así al tribunal en la que resulta perjudicado el Estado Venezolano, solicitándole al Tribunal de la decisión que en la definitiva se emita se le otorgue copia certificada de la misma y del acta que se levante de la presente audiencia.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia a las 2:00 horas de la tarde, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.


- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculando el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de argumentos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


a -
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION

El Código Orgánico Procesal Penal, se divide en tres fases, fase Preparatoria, Fase Intermedia y la Fase del Juicio Oral, que además de sucederse preclusivamente, tienen asignadas un fin específico, de acuerdo a las necesidades que en cada momento exija la actividad procesal, caso contrario se estaría vulnerando el principio fundamental del debido proceso.

En el caso que nos ocupa, luego de revisada minuciosamente la causa, se observa que durante el proceso seguido al ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, el mismo en fecha 17 de diciembre de 2010, fue presentado por parte del Ministerio Público ante el Juzgado Segundo de Control de esta Extensión Judicial, en virtud de haber sido aprehendido en estado de flagrancia por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1, Unidad Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando se encontraban de servicio en la oficina de la empresa de encomiendas MRW, ubicada en la calle 5 entre carreras 5 y 6, Edificio Sofi, Ureña; lugar al cual se hicieron presentes tres ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda con destino a Madrid, España, siendo identificados como: JAIME BOTERO PEÑA, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, la cual consistía en: una caja de cartón de color marrón con el logotipo de marylin, contentiva de setenta y dos (72) frascos de vidrio de pinturas para unas de diferentes colores con una capacidad de 8ml cada uno con tapa plástica de color negro, dos (02 catálogos de decoración de uñas, una caja de color morado y azul con el logotipo precise contentiva de cincuenta (50) frascos de vidrio de pinturas para uñas de diferentes colores con una capacidad de 15mil, cada uno con tapa plástica de color negro, una lámina de uñas acrílicas contentiva de 125 unidades de diferentes colores, dos lápices labiales marca mariposa, una pintura de labios marca Wendy, dos limas para uña de color azul, un envase para polvo de maquillaje de color azul marca Vogue; resolviendo las solicitudes que le hizo el Representante del Ministerio Público así:

“Omissis…

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos JAIME BOTERO PEÑA, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, nacido en Valle, república de Colombia, en fecha 16/09/1936, de 76 años edad, soltero, hijo de Luciano Botero (f) y de Mercedes Peña (v), titular de la cédula de identidad N° V-9.955.629, profesión u oficio comerciante, residenciado en la avenida principal, Barrio San Martín, Casa N° 13-06, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0276-7870778 y 0426-9730438, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/10/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Wilson Rodríguez (v) y de Diana Granados (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 80.255.761, profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 1, Urbanización Daniel Carías, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7655330 y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Antioquia, República de Colombia, en fecha 05/09/1961, de 49 años edad, casado, hijo de Temístocles Caraballo (f) y de Claudina Mosquera (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 8.335.385, profesión u oficio agricultor, residenciado en Medellín, República de Colombia a quienes el Ministerio Público señala en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme lo establece el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines legales consiguientes vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JAIME BOTERO PEÑA, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado Venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente para el imputado TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ; y para los imputados JAIME BOTERO PEÑA y KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, se designa como sitio de reclusión la Sub-Comisaría Policial de San Antonio, Estado Táchira….”.

Del dispositivo emitido por el Juzgado Segundo de Control, se aprecia que ordenó la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio.

El artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito”.


Por su parte el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal de juicio a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

Las normas indicadas ut supra, regulan los supuestos de procedencia del procedimiento abreviado, en el cual se suprime las fases preparatoria e intermedia del proceso penal. Una vez la causa se encuentra en fase del juicio oral, constituye en el procedimiento abreviado un momento estelar, ya que tiene lugar el desarrollo del Juicio Oral, el cual una vez fijado conforme a la Ley, el Ministerio Publico presentará su acto conclusivo siguiendo la aplicación analógica de las reglas del procedimiento ordinario al procedimiento abreviado, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es en esta fase de juicio, que el Juez tiene por objeto fundamental delimitar clara y específicamente cuáles van a ser los términos en que va a quedar definido el litigio penal, lográndose así la depuración del procedimiento, mediante el análisis de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan el escrito acusatorio, todo a los fines de evitar el pase a juicio de acusaciones que bien no cumplan con los requisitos de ley –control formal-; o bien se propongan de forma infundadas, temeraria o arbitrarias –control material-. Es decir, en esta fase el Juez de Juicio cumple funciones como Juez de Control, es decir resuelve la admisión total o parcial de la acusación, los argumentos planteados en el escrito de contestación a ésta y la apertura a juicio oral y público; evidentemente en atención a ese control material de la acusación, fase que en el caso que nos ocupa se cumplió, toda vez que en fecha 06 de septiembre del año en curso, este Juzgado Segundo de Juicio de esta Extensión Judicial, celebró la respectiva audiencia oral, en la que las partes expusieron:

El Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio de sus funciones presentó de manera oral los alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, y formalizó acusación en contra del ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, a quien señala como Autor en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Igualmente, hizo un breve relato del hecho imputado, reiteró los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación; solicitó al Tribunal la admisión de la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos, a fin de enjuiciar al acusado alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, y finalmente, solicitó al Tribunal que pronunciara una Sentencia Condenatoria e impusiera al acusado la correspondiente pena.

Posteriormente, la Defensora Pública Abg. Yaned Contreras, hizo sus alegatos de apertura adversando la acusación presentada en contra de su defendido, rechazó, negó y contradijo la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto en su criterio, los elementos de convicción han cambiado a la presente fecha, señaló que la defensa presentó un escrito de excepciones y pruebas de fecha 02/02/2011, aduciendo que Temístocles Caraballo, admitió los hechos y manifestó la forma cómo planificó todo, que Kavir y el viejito no tenían nada que ver en eso; de esa admisión de hechos, pasa a juicio el señor Jaime Botero y su representado, en la que sale absuelto Jaime Botero, quien facilitó la cédula de identidad para poner la encomienda y su defendido fue condenado por el Tribunal de Juicio 1, por lo cual la defensa técnica no estando conteste con la decisión procedió a interponer recurso de apelación por falta de motivación, y la corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso, y ordenó reponer la causa para el inicio de juicio; ratificando que han cambiado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público presentó su acusación, que el único error de su defendido es alojar a un familiar lejano en su casa, que es inocente y la fiscalía nunca probó que él tenia conocimiento de lo que iba en esa encomienda; solicitó la absolución para su defendido, y en su defecto solicitó a éste Tribunal se considerara un cambio de calificación jurídica de su defendido como Facilitador en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que en caso de no considerarse este cambio de calificación solicitó se pronunciara como punto previo respecto al escrito de excepciones de fecha 02/02/2011 que riela a los folios 120 al 126 de la Primera Pieza y de la admisión como nuevas pruebas las declaraciones de Temístocles Caraballo Rodríguez y Jaime Botero Peña.

El Ministerio Público al responder sobre la excepción, lo hizo en los siguientes términos:

La primera excepción, que la acusación cumple los requisitos tanto formales como materiales, solicitó no se tome en cuenta y sea desestimada dicha excepción.

La segunda excepción, respecto de las pruebas ofrecidas y su pertinencia, se realizó en forma oral y en el mismo escrito de acusación se establece la pertinencia de pruebas. Se opuso totalmente a las pruebas ofrecidas por la defensa, por cuanto no establece la pertinencia ni necesidad de dichas testimoniales.

Se le cede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó:
Que la primera persona es la cónyuge de su defendido, quien recibió la llamada telefónica del ciudadano Temístocles Caraballo; y
Que la segunda ciudadana, es la nieta del señor Jaime Botero, quien da fe de que dicho ciudadano le pidió que le prestara su cédula para colocar la encomienda, personas cuyos testimonios consideró pertinentes, útiles y necesarios, y solicito la admisión de dichas testimoniales.


Este Tribunal pasa a resolver las excepciones opuestas por la defensa así:

PUNTO PREVIO: FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD HECHA POR LA DEFENSA DEL CO-IMPUTADO KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS:
En cuanto a la petición de la defensa del imputado Kavir Beddy Rodríguez Granados, abogada Yaned Contreras, quien alega que en su criterio, los elementos de convicción han cambiado a la presente fecha, señaló que la defensa presentó un escrito de excepciones y pruebas de fecha 02/02/2011, aduciendo que Temístocles Caraballo, admitió los hechos y manifestó la forma cómo planificó todo, que Kavir y el viejito no tenían nada que ver en eso; de esa admisión de hechos, pasa a juicio el señor Jaime Botero y su representado, en la que sale absuelto Jaime Botero, quien facilitó la cédula de identidad para poner la encomienda y su defendido fue condenado por el Tribunal de Juicio 1, por lo cual la defensa técnica no estando conteste con la decisión procedió a interponer recurso de apelación por falta de motivación, y la corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso, y ordenó reponer la causa para el inicio de juicio; ratificando que han cambiado las circunstancias por las cuales el Ministerio Público presentó su acusación, que el único error de su defendido es alojar a un familiar lejano en su casa, que es inocente y la fiscalía nunca probó que él tenia conocimiento de lo que iba en esa encomienda; solicitó la absolución para su defendido, y en su defecto solicitó a éste Tribunal se considerara un cambio de calificación jurídica de su defendido como Facilitador en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que en caso de no considerarse este cambio de calificación solicitó se pronunciara como punto previo respecto al escrito de excepciones de fecha 02/02/2011 que riela a los folios 120 al 126 de la Primera Pieza y de la admisión como nuevas pruebas las declaraciones de Temístocles Caraballo Rodríguez y Jaime Botero Peña.


Este Juzgado ante los alegatos expresados tanto por la defensa como por el Ministerio Público, en la audiencia oral y publica celebrada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo pronunciamiento sobre la admisibilidad parcial del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público y en tal sentido aprecia del mismo (del escrito de acusación inserto desde el folio 96 al 105, pieza I), que la representación fiscal presentó como fundamentos de imputación en contra del ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, con respecto al delito que le atribuye (TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), los siguientes:

1.-ACTA DE INSPECCION N° CR1-DF-11-3ERA-SIP-907 de fecha 16 de diciembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/2 ARELLANO ZAMBRANO CARLOS, S/2 DIAZ CANTOR JISON y S/2 CHACIN SOCORRO NEIRO, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, CORE 1 y a la Unidad Regional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual narran que siendo las 11:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio de encomiendas se trasladaron hacía la oficina de la empresa M.R.W. ubicada en la calle 5 y 6 edificio Sofi Ureña, se hicieron presentes tres ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda con destino a Madrid, España, siendo identificados como JAIME BOTERO PEÑA de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.955.629, natural de Valle Colombia, nacido el 16-09-1936, soltero, comerciante, residenciado en la avenida principal del barrio San Martín, casa N° 1306, Aguas Calientes, Ureña Estado Táchira, KAVIR BEDY RODRIGUEZ GRANADOS, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía 80.255.761, natural de Bogota, Colombia, nacido el 30-10-1982, soltero, obrero, residenciado en la zona industrial calle principal Ureña estado Táchira, y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° 8.335.385, natural de Chigorodo, Antioquia Colombia, nacido el 05-09-1961, casado, administrador, sin residencia fija en el país, procediendo los funcionarios a ubicar a dos personas para que presenciaran el procedimiento siendo identificados como: DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO, Cédula de Identidad N° V- 18.970.681, y EDDY JESUS PAREDES, Cédula de Identidad N° 13.021.352, en cuya presencia procedieron a inspeccionar dicha encomienda la cual consistía en lo siguiente: una caja de cartón de color marrón con el logotipo de Marilyn contentiva de setenta y dos (72) frascos de vidrio de pinturas para uñas, de diferentes colores con una capacidad de 8 mil cada uno con tapa plástica de color negro, dos (02) catálogos de decoración para uñas, una caja de color morado y azul con el logotipo precise contentiva de cincuenta (50) frascos de vidrio de pinturas para uñas de diferentes colores con una capacidad de 15 ml cada uno con tapa plástica color negro, una lámina de uñas acrílicas contentivas de 125 unidades de diferentes colores, dos lápices labiales marca mariposa, una pintura de labios marca Wendy, dos limas para uñas color azul, un envase para polvo de maquillaje de color azul marca Vogue, seguidamente los funcionarios procedieron a destapar varios frascos observando que la retirar las brochas de las tapas las mismas contenían una masa de color blanco en forma de plastilina, por tal motivo y ante la presunta comisión de un hecho punible los funcionarios trasladaron las evidencias, los testigos, y los tres ciudadanos intervenidos hasta la sede de la Tercera Compañía donde procedieron a aplicarle a las mismas la prueba de orientación de campo denominada Narcotest, la cual arrojó una coloración azul positiva para la droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de 5.656 Kg. Por tal motivo los funcionarios le informaron a los ciudadanos JAIME BOTERO PEÑA, KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, sobre su detención flagrante, les leyeron sus derechos legales y Constitucionales.. Elemento de convicción ya que en dicha acta los funcionarios actuantes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento de incautación de la sustancia ilícita que los imputados transportaban en forma oculta en las tapas de esmaltes para uñas y que pretendieron enviar como encomienda a España.

2- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 16 de diciembre de 2010,por el ciudadano DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO, C.I.V-18.970.681, en la cual expuso:” hoy como a las 11 de la mañana llegue a la oficina de MRW para retirar una encomienda, al entrar se encontraban tres ciudadanos que estaban enviando una encomienda, y dos efectivos de antidrogas que estaban arrinconando a los ciudadanos y me dijeron que sirviera de testigo del procedimiento, entre los ciudadanos detenidos se encontraba un señor de color blanco de la tercera edad, uno moreno y uno negro quien manifestó que él es el responsable y los otros dos no tienen nada que ver, que solo lo estaban acompañando, seguidamente el funcionario procedió abrir las dos cajas de cartón una de color marrón y otra azul con morado con el nombre precise, dentro de las mismas habían varios frascos de pinturas de uñas de diferentes colores las cuales al destaparlas observamos que dentro de su tapa se encontraba una sustancia de color blanco, la cual dijeron que era droga presuntamente cocaína dicha encomienda iba a ser enviada a España, posteriormente llegó una comisión de la Guardia Nacional y trasladaron a los tres ciudadanos al comando de Ureña, procedieron hacer una prueba con un líquido blanco y nos informaron que si el polvo se colocaba azul era positiva la prueba y era cocaína, procedieron a pesar las dos cajas arrojando un peso de 5.656 Kg. Procedieron a leerle los derechos a todos los ciudadanos…” Elemento de Convicción ya que dicho ciudadano presenció el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita que los imputados transportaban de forma oculta en las tapas de esmalte para uñas y que pretendieron enviar como encomienda a España.

3- Acta de Entrevista rendida en fecha 18 de noviembre de 2010, por el ciudadano EDDY JESUS PAREDES, C.I.V- 13.021.352, en la cual expuso: “hoy como a las 10:55 de la mañana me encontraba en la empresa Tealca que se encuentra al lado de MRW, la salir observe a tres ciudadanos que entraron a MRW, al disponerse a colocar la encomienda fueron atendidos por el funcionario antidroga que se encuentra de servicio, recibí una llamada del sargento Arellano para que fuera a buscar a quien se encontrara de servicio en la Aduana de Ureña, fui y lo traje en la moto hasta MRW, el Guardia de Antidrogas ya tenía a los tres ciudadanos en un rincón de la oficina y le dijo al Sargento Arellano que iban a colocar una encomienda para España, luego me pidió el favor para que sirviera de testigo y procedieron a abrir las dos cajas de una de color marrón y otra azul con morado con el nombre precise, dentro de las mismas habían varios frascos de pintura de uñas de diferentes colores las cuales al destaparlas observamos que dentro de su tapa se encontraba una sustancia de color blanco, la cual dijeron que era droga presuntamente cocaína dicha encomienda iba a ser enviada a España, posteriormente llegó una comisión de la Guardia Nacional y trasladaron a los tres ciudadanos al comando de Ureña, procedieron a hacer una prueba con un líquido blanco y nos informaron que si el polvo se colocaba azul era positiva la prueba y era cocaína, procedieron a pesar las dos cajas arrojando un peso de 5,656 KG, procedieron a leerle los derechos a todos los ciudadanos…” Elemento de Convicción ya que dicho ciudadano presenció el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita que los imputados transportaban de forma oculta en las tapas de esmaltes para uñas y que pretendieron enviar como encomienda a España.

4- PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE, Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3682, de fecha 16-12-2010, mediante la cual el SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que recibió para su análisis una bolsa de material plástico, traslucida, contentiva de una caja de cartón de color marrón con el logotipo de Marilyn contentiva de setenta y dos (72) frascos de pinturas de uñas de diferentes colores con una capacidad de 8 ml cada uno elaborados en vidrio, con tapa de rosca de color negro, elaborados en material sintético de forma cilíndrica, una caja de color morado y azul con el logotipo precise contentiva de cincuenta (50) frascos de pinturas para uñas de diferentes colores con una capacidad de 15 ml cada uno elaborados en vidrio, con tapa de rosca color negro, elaborados en material sintético de forma cilíndrica, todas las tapas contenían de forma oculta una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada Con el N° 1 al 122, a las cuales luego de aplicarles la técnica de Scott arrojó positivo para: COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS GRAMOS (200 G). Elemento de Convicción ya que en dicha prueba el experto dejó constancia del tipo y peso de la sustancia ilícita que los imputados transportaban de forma oculta en las tapas de esmaltes paras uñas y que pretendieron enviar como encomienda a España.

5- RESEÑA FOTOGRAFICA constante de cuatro (04) fotografías impresas a color, tomadas en el procedimiento de incautación de la droga en el presente caso, realizada en fecha 16 de diciembre de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y relacionada con el Acta de Investigación Penal N°CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 19 de noviembre de 2010.

6.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/3682, de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual el Experto LIC. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que la sustancia analizada es una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogénea, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificadas del N° 1 al 122, colectada el 16-12-2010, en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, N° CO-LC- LR-1-DIR-PO/DQ/2010/3682, a las cuales se les aplicó la técnica de Espectrofotometría Ultravioleta Visible arrojando un resultado POSITIVO para COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g) la cual no tiene uso terapéutico conocido.


En este sentido es preciso individualizar la posible participación del imputado, lo que a la libre apreciación razonada de este Tribunal se observe de las actas, por ello al verificar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público, primero para que le sea admitida la acusación, segundo para intentar demostrar en juicio oral y público su tesis de comisión del delito por parte del imputado, tenemos que los hechos se desarrollaron inicialmente cuando siendo las 11:00 horas de la mañana, los funcionarios actuantes, encontrándose de servicio de encomiendas se trasladaron hacia la oficina de la empresa M.R.W. ubicada en la calle 5 y 6 edificio Sofi Ureña, en la cual se hicieron presentes tres ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda con destino a Madrid, España, siendo identificados como JAIME BOTERO PEÑA, KAVIR BEDY RODRIGUEZ GRANADOS, y TEMISTOCLES CARABALLO RODRIGUEZ, procediendo los funcionarios a ubicar a dos personas para que presenciaran el procedimiento siendo identificados como: DAVID RAMON CONTRERAS NIÑO y EDDY JESUS PAREDES, en cuya presencia procedieron a inspeccionar dicha encomienda la cual consistía en lo siguiente: una caja de cartón de color marrón con el logotipo de Marilyn contentiva de setenta y dos (72) frascos de vidrio de pinturas para uñas, de diferentes colores con una capacidad de 8 mil cada uno con tapa plástica de color negro, dos (02) catálogos de decoración para uñas, una caja de color morado y azul con el logotipo precise contentiva de cincuenta (50) frascos de vidrio de pinturas para uñas de diferentes colores con una capacidad de 15 ml cada uno con tapa plástica color negro, una lámina de uñas acrílicas contentivas de 125 unidades de diferentes colores, dos lápices labiales marca mariposa, una pintura de labios marca Wendy, dos limas para uñas color azul, un envase para polvo de maquillaje de color azul marca Vogue, seguidamente los funcionarios procedieron a destapar varios frascos observando que la retirar las brochas de las tapas las mismas contenían una masa de color blanco en forma de plastilina, por tal motivo y ante la presunta comisión de un hecho punible los funcionarios trasladaron las evidencias, los testigos, y los tres ciudadanos intervenidos hasta la sede de la Tercera Compañía donde procedieron a aplicarle a las mismas la prueba de orientación de campo denominada Narcotest, la cual arrojó una coloración azul positiva para la droga denominada cocaína, que al ser pesada arrojó un peso bruto de 5.656 Kg.
Si bien es cierto que, por mandato legal (Art. 329 del Código Orgánico Procesal Penal), en esta fase del proceso, está prohibido a las partes y al Juez, plantear cuestiones de fondo, toda vez que no existe contradictorio; ello no es óbice para que el Juez que conoce en fase intermedia emita pronunciamientos que van directamente a la relación jurídico-material, planteada en el escrito de acusación.; en tal sentido, se observó de la lectura realizada a las declaraciones de los testigos, que ninguno constató la participación del acusado como autor del delito de transporte, por cuanto ninguno manifestó haber visto al acusado de autos portar la caja en la cual se trasladaba la sustancia incautada, e incluso, el testigo David Ramón Contreras señaló, refiriéndose al acusado Temístocles Caraballo que, “... uno negro quien manifestó que él es el responsable y los otros dos no tienen nada que ver, que solo lo estaban acompañando”; además de que el testigo Eddy Paredes, sólo manifestó haber visto a tres ciudadanos que entraron a MRW y que al disponerse a colocar la encomienda fueron atendidos por el funcionario antidroga que estaba de servicio, señala entre otras cosas, que luego de recibir una llamada salió y que al regresar el guardia antidrogas ya tenía a los tres ciudadanos en un rincón de la oficina y le pidieron el favor de ser testigo. Esto aunado al hecho que en el acta los funcionarios sólo manifiestan que “se hicieron presentes tres ciudadanos con la finalidad de enviar una encomienda con destino a Madrid, España”, que en presencia de los testigos revisaron la encomienda, describiendo el contenido de la misma, más no especifican las acciones realizadas por cada uno de los ciudadanos detenidos.
De tal manera que, al proceder a revisar las entrevistas como elemento de convicción que pretende el Ministerio Público esgrimir, a fin de verificar si algo aportan para señalar prima facie al acusado (KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS) como autor o partícipe del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conjuntamente con la declaración del acusado hoy penado Temístocles Caraballo; debemos detenernos y reflexionar, que no se describe ninguna actuación en específico del acusado Kavir Rodríguez Granados que lleve a este Tribunal a aceptar la tesis del Ministerio Público, según la cual esos elementos de convicción son suficientes; pues el hecho de ingresar al lugar acompañando a quien portaba la sustancia incautada sin existir ninguna otra vinculación concreta con la misma, no puede ser suficiente para sostener la calificación endilgada por el Ministerio Público; es decir, la detención del ciudadano se produce no portando éste la sustancia en sus manos, sin embargo se produce su detención en flagrancia que el tribunal de control en su momento calificó como tal.
De manera pues, que observa este Tribunal de Juicio que la investigación dirigida por el Ministerio Público no arrojó elemento alguno que permitiera vincularlo (KAVIR BEDDY RODRÍGUEZ GRANADOS) como autor del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, no arrojó información alguna que permitiera vincular de manera directa y/o indirecta al imputado con el hecho, de tal manera que resultara aunque fuera un indicio de su participación en calidad de autor del delito por el que se le acusa, lo que conduce a que de mantenerse tal calificación sólo con el argumento y elemento de convicción según el cual, entró al local de MRW conjuntamente con los otros dos acusados, uno de ellos absuelto y el otro declarado culpable una vez que admitió ser el responsable del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, sólo lleva a ésta juzgadora a concluir que las diligencias de investigación presentadas por la Fiscalía como fundamento de su imputación, no son suficientes para establecer en un hipotético juicio oral y público, la responsabilidad del ciudadano KAVIR RODRÍGUEZ GRANADOS, en el delito atribuido por el representante Fiscal, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), toda vez que los fundamentos básicos de imputación que sirven de apoyo a la pretensión Fiscal, son el acta de investigación y la declaración de los testigos del procedimiento -ambas en los términos analizados supra-, conjuntamente con una fijación fotográfica -que no constituye evidencia del grado de participación del acusado- y el dictamen pericial químico que sólo determina el tipo de sustancia incautada más no el grado de participación del acusado.
Es así que, en base a lo analizado supra, considera esta Juzgadora que el Ministerio Público no hizo una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan al ciudadano Kavir Rodríguez Granados, por lo que concluye que dicha acusación carece de fundamentos serios para pronosticar una eventual sentencia condenatoria por el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas),, y por tal razón considera este Tribunal que la actuación del ciudadano Kavir Beddy Rodríguez Granados, debe subsumirse en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas),, pero en grado de FACILITADOR, por tanto lo procedente en este caso es hacer un cambio de calificación jurídica, todo ello en atención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dispone que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”. (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasqueño López.)


Es así, que este Tribunal basado en la sentencia invocada, concluye que la acusación Fiscal no cumple los requisitos materiales a los que antes se hace referencia, por no estar sustentada en fundamentos serios que revistan a la imputación Fiscal de certeza, careciendo en consecuencia de bases para fundamentar el enjuiciamiento del imputado en la presente causa, por lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), toda vez que de los elementos de convicción se desprende que los mismos no encuadran en el tipo penal atribuido por el Ministerio Público, sino por el contrario de los mismos que la actuación desplegada por el imputado de autos, se subsume es en el delito de FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas),

En este orden de ideas, los elementos de convicción anteriormente descritos, y revisada la presente acusación considera quien aquí decide que la misma no cumple con los requisitos materiales o sustanciales en lo que respecta al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas); para considerar que tal acusación por este delito, tiene fundamento serio y que no puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria por el referido delito, por cuanto los fundamentos de la imputación no son suficientes y útiles para determinar que efectivamente el ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, es autor o partícipe del delito que pretende atribuirle el Ministerio Público; pues, para que el Juez admita el escrito de acusación así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público, no sólo es necesario que se cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 326 ahora 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también éste debe contener la determinación correcta de los hechos, el contenido de los elementos de convicción que sirvieron de base para la respectiva imputación, señalar las razones de hechos y de derechos determinantes para la calificación jurídica que permita subsumir la conducta delictual del ciudadano imputado.

Según, el Autor Erick Pérez Sarmiento, señala que el escrito de acusación es la demanda penal ejercida por el Fiscal del Ministerio Público y/o por el Acusador Particular; también constituye el documento esencial del proceso acusatorio porque de el depende: primero: El desarrollo del debate oral y público y segundo: El contenido de la sentencia; por ende, el escrito de acusación contiene la solicitud de enjuiciamiento y condena del acusado por UN HECHO CONCRETO y DENTRO DE UN MARCO LEGAL DETERMINADO, en este sentido: ¿QUE SE REQUIERE PARA PRESENTAR EL ESCRITO DE ACUSACION? Según lo preceptuado en el encabezamiento del articulo 326 del Código Orgánico procesal penal, vigente para la fecha del hecho, se requiere que: “…la investigación proporcione fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada”; o sea, A) Que esté demostrada la tipicidad del hecho y B) El Juicio de probabilidad sobre la responsabilidad del imputado; por ende, la concurrencia de estos dos elementos trae como consecuencia: “LA SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO”. Ahora bien, que comprende esa solicitud de enjuiciamiento: DEMOSTRAR LOGICAMENTE LA TIPICIDAD DEL HECHO; Es decir, hacer ver que una verdad particular esta comprometida en una verdad universal de la que se tiene entera certeza. En otras palabras, es hacer ver que una premisa menor (LOS HECHOS) determinada se subsume en una premisa mayor: (LA NORMA JURIDICA) también determinada. Para elaborar la PREMISA MAYOR, el Fiscal del Ministerio Público debe conocer las normas y conectarlas lógicamente entre sí. Para Obtener la PREMISA MENOR se necesita conocer “con toda certeza”: 1) que hecho se cometió; 2) cuando se cometió; 3) donde se cometió, 4) como se cometió, 5) quien lo cometió, y 6) por que lo cometió; en otras palabras la premisa menor se elabora por el Ministerio Público cumpliendo con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, referido a que se está “INVESTIGANDO LA VERDAD, RECOGIENDO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION QUE PERMITAN FUNDAR LA ACUSACION Y LA DEFENSA DEL IMPUTADO”. El Fiscal del Ministerio Público para acusar, necesita conocer de manera clara y precisa la existencia real y objetiva del hecho con todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo que lo especifique; tomando en cuenta las circunstancias útiles para inculpar o exculpar al imputado y tal conocimiento lo obtiene el Ministerio Público de los elementos de convicción recogidos en la etapa de investigación. El errar en la investigación conlleva a una errónea descripción del hecho y una errónea demostración de su tipicidad. El Fiscal del Ministerio Público al seleccionar correctamente el elemento de convicción, debe proceder a su análisis para descubrir con exactitud el hecho físico o psíquico contenido en el elemento de convicción.

Dicho esto, y apreciando el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa, que el Ministerio Público señala como elementos de convicción para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), los referidos ut supra; observando que los funcionarios actuantes en el acta policial, señalan en forma somera el ingreso de tres ciudadanos al servicio de encomienda de la oficina de MRW ubicada en Ureña, con la finalidad de colocar una encomienda con destino a España, sin hacer señalamiento especifico de quien de los tres ciudadanos la llevaba consigo (elemento de convicción que considera esta Juzgadora que no es suficiente para determinar que el imputado de autos Kavir Beddy Rodríguez Granados sea autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), aunado a esto los testigos presenciales del procedimiento señalan en sus actas de entrevista: 1.- David Ramón Contreras Niño: “…uno negro quien manifestó que él es el responsable y los otros dos no tienen nada que ver que solo lo estaban acompañando…”; 2.- Paredes Eddy Jesús: “…a las 10:55 de la mañana me encontraba en la empresa Tealca que se encuentra al lado de MRW, al salir observe a tres ciudadanos que entraron a MRW…recibí una llamada del sargento Arellano para que lo fuera a buscar quien se encontrara de servicio en la Aduana de Ureña, fui y lo traje en la moto hasta MRW, donde el Guardia de Antidrogas ya tenía a los tres ciudadanos en un rincón de la oficina….”.; por tanto esta Juzgadora aprecia que las entrevistas rendidas por los testigos del procedimiento y que fueron esgrimidos por el Ministerio Público como elementos de convicción para imputarle al ciudadano Kavir Beddy Rodriguez Granados, autor el delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no es suficiente para endilgarle su participación como autor del precitado delito, sino por el contrario de estos elementos de convicción se desprende que la conducta desplegada por el referido imputado, se subsume es en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas), pero en grado de FACILITADOR.

De allí que observa esta juzgadora, que el Ministerio Público presenta como fundamento de su acusación para el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el acta policial antes señalada, indicando que en la misma constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente investigación, donde los imputados de autos fueron aprehendidos en el servicio de encomiendas de MRW-Ureña, cuando se presentaron con la finalidad de colocar una encomienda con destino a España-Madrid, no haciendo señalamiento especifico quien de ellos portaba dicha encomienda. Elemento de convicción que, considera esta Juzgadora que no es suficiente para señalar al imputado (Kavir Beddy Rodríguez Granados) como autor o partícipe del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; toda vez que en dicha acta los funcionarios actuantes sólo dejan constancia que encontrándose ejerciendo funciones en el servicio de encomiendas, ingresaron tres ciudadanos con la finalidad de colocar una encomienda con destino a España-Madrid. Pero si aprecia esta Juzgadora que, del acta policial levantada por los funcionarios actuantes, se desprende fundamento serio para configurar es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; pero en el grado de FACILITADOR.

Continuando esta Juzgadora con el examen de los elementos de imputación en los cuales el Ministerio Público se basó para determinar la comisión del hecho punible que le atribuye a Kavir Beddy Rodríguez Granados, esto es, el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuyos soportes son:

1.- PRUEBA DE ORIENTACION, PESAJE, Y PRECINTAJE N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010/3682, de fecha 16-12-2010, mediante la cual el SM/2 LUNA LUIS ENRIQUE, Experto adscrito al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana dejó constancia que recibió para su análisis una bolsa de material plástico, traslucida, contentiva de una caja de cartón de color marrón con el logotipo de Marilyn contentiva de setenta y dos (72) frascos de pinturas de uñas de diferentes colores con una capacidad de 8 ml cada uno elaborados en vidrio, con tapa de rosca de color negro, elaborados en material sintético de forma cilíndrica, una caja de color morado y azul con el logotipo precise contentiva de cincuenta (50) frascos de pinturas para uñas de diferentes colores con una capacidad de 15 ml cada uno elaborados en vidrio, con tapa de rosca color negro, elaborados en material sintético de forma cilíndrica, todas las tapas contenían de forma oculta una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificada Con el N° 1 al 122, a las cuales luego de aplicarles la técnica de Scott arrojó positivo para: COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS GRAMOS (200 G). Elemento de Convicción que a juicio de esta Juzgadora no es suficiente para señalar directamente a Kavir Beddy Rodríguez como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

2.- RESEÑA FOTOGRAFICA constante de cuatro (04) fotografías impresas a color, tomadas en el procedimiento de incautación de la droga en el presente caso, realizada en fecha 16 de diciembre de 2010, por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, y relacionada con el Acta de Investigación Penal N°CR1-DF-11-3RA-SIP-907, de fecha 19 de noviembre de 2010. Elemento de Convicción que a juicio de esta Juzgadora no es suficiente para señalar directamente a Kavir Beddy Rodríguez como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

3.- DICTAMEN PERICIAL QUIMICO N° CO-LC-LR-1-JEF-DQ-2010/3682, de fecha 23 de diciembre de 2010, mediante el cual el Experto LIC. JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, adscrito al laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejó constancia que la sustancia analizada es una muestra representativa de una sustancia de color blanco, aspecto homogénea, consistencia de polvo, olor fuerte y penetrante, identificadas del N° 1 al 122, colectada el 16-12-2010, en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje, N° CO-LC- LR-1-DIR-PO/DQ/2010/3682, a las cuales se les aplicó la técnica de Espectrofotometría Ultravioleta Visible arrojando un resultado POSITIVO para COCAINA con un peso neto de DOSCIENTOS GRAMOS (200 g) la cual no tiene uso terapéutico conocido. Elemento de Convicción que a juicio de esta Juzgadora no es suficiente para señalar directamente a Kavir Beddy Rodríguez como autor del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

De lo antes expuesto, resulta indiscutiblemente para este Tribunal, que los elementos de convicción anteriormente examinados no constituye ni el acta policial, ni el testimonio de los testigos del procedimiento, ni la prueba de Orientación, Pesaje y Precitaje; reseña fotográfica; ni el dictamen pericial químico, fundamentos serios que permitan pronosticar que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en contra del imputado Kavir Beddy Rodríguez Granados, a quien le atribuye la autoría en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tenga un alto grado de probabilidad de ser condenatoria por el mencionado delito; aunado a que tampoco el Ministerio Público hizo una investigación exhaustiva de los hechos que sustente la acusación penal; por lo que este Tribunal concluye que dicha acusación en la que respecta al referido delito, tiene fundamentos serios es para pronosticar una eventual sentencia condenatoria en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero en grado de FACILITADOR.

En consecuencia, de lo expuesto, una vez revisado y examinado el escrito contentivo de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por el abogado Joman Suárez, quien aquí decide considera que, con respecto a la imputación por el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de autor, no están cumplidos los requisitos sustanciales de la acusación conforme a la jurisprudencia vinculante antes citada y al artículo 326 ahora 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende, realizado el control formal y material de la precitada acusación este Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, considera que dicha acusación cumple con los requisitos materiales o sustanciales para considerar que tiene fundamento serio y que puede vislumbrarse de ella un pronóstico de sentencia condenatoria, ya que los fundamentos de la imputación son suficientes y útiles para determinar que efectivamente la actuación del ciudadano KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, se subsume en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, pero en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; es por ello que se admite parcialmente la calificación jurídica atribuida al imputado por el Ministerio Público en los términos indicados ut supra, así mismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate; quedando por ende, así ADMITIDA PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en contra del prenombrado imputado. Igualmente, este Juzgado admite totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa del mismo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 ahora 313 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Quedando así, declarada parcialmente con lugar la excepción planteada por la defensa del imputado de autos. Así se decide




- b -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el imputado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante la aprehensión del ciudadano Kavir Beddy Rodríguez Granados. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 326 ahora 308 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue parcialmente admitida por éste Tribunal, toda vez que durante el control de la misma se produjo un cambio de calificación jurídica. 3) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió el hecho atribuido por el Representante Fiscal. 4) Que de las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado en referencia, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, por lo expuesto se declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO en la presente causa; toda vez que, el procedimiento escogido por el imputado es viable, se compagina con la norma señalada, y que esta sentenciadora es respetuosa de los derechos de los imputados, así como de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquél que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Ante petición expresa del imputado en referencia, y estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito precalificado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado como es, la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido imputado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado, como es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, es por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:


- DOSIMETRIA DE LA PENA -

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el imputado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de FACILITADOR, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, siendo su término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, de quince (15) años de prisión; y dado que el imputado no registra antecedentes penales, aplica la rebaja de la pena en un tercio del término medio, o sea cinco (05) años de prisión; por lo cual quedaría la pena en diez (10) años de prisión, ahora bien, por cuanto la comisión del delito fue calificada en grado de facilitador, de conformidad con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, se rebaja en la mitad, es decir cinco (05) años, por lo cual la pena a imponer es de cinco (05) años de prisión. Así se decide.-

Igualmente, se condena al imputado de autos a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, nacido en Bogotá, República de Colombia, en fecha 30/10/1982, de 28 años edad, soltero, hijo de Wilson Rodríguez (v) y de Diana Granados (v), titular de la cédula de ciudadanía N° 80.255.761, profesión u oficio obrero, residenciado en la vereda 1, Urbanización Daniel Carías, Ureña, Estado Táchira, teléfono: 0424-7655330, como FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así declarada parcialmente con lugar la excepción interpuesta por la defensa del prenombrado imputado.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, así como por la Defensa del imputado, por considerarlas licitas, legales y pertinentes, de conformidad a lo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, plenamente identificados en autos; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, como FACILITADOR en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos. Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

CUARTO: SE MANTIENE al condenado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, plenamente identificado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 17 de diciembre de 2010.

QUINTO: Se exonera al condenado KAVIR BEDDY RODRIGUEZ GRANADOS, del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los cuatro (04) días del mes de abril de 2013.-




ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA DE JUICIO





ABG. JANINCE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA DE JUICIO


SP11-P-2010-003104/04-04-2013/NIMC