REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002013
ASUNTO : SP11-P-2010-002013


SENTENCIA ABSOLUTORIA DE TRIBUNAL UNIPERSONAL


CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 2, de la Extensión San Antonio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira


JUEZ: ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
FISCAL: ABG. JOSE RAMON RAMOS AULAR
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
ACUSADO: ALEXANDER CUEVAS
DEFENSORA: ABG. GINA CRUSKAYA ISARRA MARCHAN


Fecha: 25 de abril de 2013

Acusado: ALEXANDER CUEVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 02/01/1974, de 36 años de edad, hijo de Blanca Rosa Cuevas Gómez, (V), titular de la cédula de identidad N°V- 13. 364.217, profesión u oficio comerciante; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lesby Johanna Zambrano Cuevas.

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a dictar sentencia definitiva en la presente causa N° SP11-P-2010-002013, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrado en su última sesión en fecha 02 de agosto de 2011; siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia definitiva, este Tribunal observa:

CAPITULO II
HECHOS CONTROVERTIDOS

Se celebró el juicio oral y público al acusado ALEXANDER CUEVAS, representado en la defensa por la defensora privada, abogada Gina Cruskaya Isarra Marchan.

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ALEXANDER CUEVAS, fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado JOSE RAMON RAMOS AULAR, en los alegatos de apertura y fueron presentados así:

“…El día 03 de Abril de 2010, a eso de las 7:30 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana LESBY JOHANA ZAMBRANO CUEVAS, se encontraba en la vivienda de su madre ubicada en la calle 6, casa N° 5-38, Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira, momentos en que se apersona el ciudadano ALEXANDER CUEVAS, comenzando a proferir palabras obscenas en contra de ella y propinándole posteriormente golpes con sus manos, lesionándola a nivel de los hombros, en vista de tal situación la ciudadana LESBY ZAMBRANO, se dirigió a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, en donde formuló la denuncia correspondiente, una vez interpuesta la misma, la víctima fue remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación San Antonio del Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se efectuaron reconocimiento medico legal, indicando el experto que la misma presentaba dos (02) equimosis rojas, con excoriaciones tipo rasponazo, en la región escapular derecha, lesiones que tenían un tiempo estimado de curación de ocho (08) días salvo complicaciones…”.


Los hechos fueron atribuidos al acusado ALEXANDER CUEVAS, por el representante fiscal, bajo la calificación jurídica de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lesby Johanna Zambrano Cuevas, solicita se dicte sentencia condenatoria y se imponga la sanción penal correspondiente al delito cometido.

Por su parte, la defensa representada por la defensora privada, ABG. GINA CRUSKAYA ISARRA MARCHAN, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura quien entre otras cosas manifestó:

“oído los cargos formulados por el ministerio publico esta defensa, no presentamos ningún medio probatorio, el día que se hizo la audiencia de presentación de mi defendido el en ningún momento le ocasiono daño a la victima, ellos son hermanos, cuando sucedieron los hechos narrados por la victima el no se encontraba en el lugar, es todo”..


Por último, el acusado ALEXANDER CUEVAS, libre de todo juramento, sin presión ni coacción de ningún tipo, expuso:

“ese día llegue yo de trabajar y estábamos conversando que la niña no llegaba a la casa, la niña es la hija de ella, yo salí a buscarla a la escuela y como no la conseguimos me fui para la casa de donde mama, y ya habían comenzado el problema mama y ella, yo me quede en el camión parado viendo la discusión cuando de repente agarre y metí para dentro de una vez y yo vi que se tiraron una silla mi mama y mi hermana de parte y parte, no me metí tampoco en eso, me llevé a la señora mía para atrás para no meternos en eso porque tampoco era problema de ella, y posteriormente me llegó la citación de que yo le había pegado a ella, pues de testigos esta mi mama, mi esposa, la hija de ella y ella misma, mi sobrina dice mi tío en ningún momento le pegó a mi mama, es todo”.

A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “estaba frente al vehiculo viendo la discusión, para no tener ninguna discusión con ella decidí entrar, ahí en el portón de la vivienda fue la discusión, estaban discutiendo mi mama y mi hermana, verbalmente discutieron, posterior a que entre vi que se lanzaron una silla, no se quien fue, fui a buscar a la niña…cuando yo fui a buscar la niña ella ya estaba discutiendo con mi mamá, no profirió golpes ni palabras obscenas a mi mama”.
A preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “el problema es que ella piensa que mi mama todo es conmigo y es unos celos, pero ella tiene que dejarlo porque todos nos ayudamos…hasta el momento este es el único problema…yo nunca la golpeé a ella”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: “yo vivo en el barrio 13 de abril, el hecho fue donde mi mama, yo todos los días voy donde mi mama, el punto de distribución es donde mi mama soy distribuidor de agua mineral…fue como de 7 y 7 30 de la noche los hechos, va a cumplir 6 años la hija de mi hermana…la discusión fue por la niña, en ese tiempo mi mamá la tenia a disposición de ella…ella esta viviendo ahorita donde mi mama, el día de los hechos vivía en el barrio las flores…discutían porque ella se fue a vivir con un chamo que no es grato, porque ella se llevó la niña de la escuela con mentiras, la niña sale a las 5 de la tarde y eran las 7 de la noche y no sabíamos donde estaba la niña, fuimos al colegio y la profesora dijo que la mama se la había llevado pero ella no le había dicho nada a mi mamá, en vez de decirle que ella la había buscado, mi hermana trajo a la niña…yo me ubique en la parte delantera del camión, frente al camión afuera, con la mano en la mejilla encima del capó…no, yo no me inmiscuí en la discusión… estaba Cristian Mora un vecino…no, yo no agredí a Lesby…no yo no tuve ningún problema anteriormente con ella, nos llevábamos bien…no supe por que ella resultó lesionada, ella no tenia nada, ella se fue y no supe mas nada hasta que me llegó la citación”.


Abierto el debate a pruebas fueron producidas y sometidas al contradictorio del Juicio, las siguientes:

1.- LESBY YOHANA ZAMBRANO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.489, victima en el presente asunto, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser la hermana del imputado y expuso lo siguiente:

“lo que pasa es que el hecho es que yo me fui de la casa, yo convivía con mi mama y la niña, ya tenia cuatro años, nunca había salido de la casa, yo me conseguí un tipo y me fui con él, en ese momento me fui y le dije a mi mama por las buenas que me entregara la niña por las buenas, ella no me quiso dar la niña, y llegamos a un momento que dijimos palabras grosera y entonces yo me fui para la lopna, y hablé en la lopna, para llegar a un acuerdo con mi mama, yo quería que me la dejara ver y sacarla cuando yo quisiera no se la quería quitar, llegamos a un acuerdo, y mi mama no quiso dejármela ver ni que la sacara, y como yo era la mama de la niña yo me la saque del colegio, y fue temprano me fui para un doctor Humberto Sánchez y el me mando para la lopna y yo lleve la niña y la presenté allá, entonces en el colegio no me la querían dejar ver ni nada, porque mi mama no lo autorizaba, yo llegue al colegio y busque la niña y me la llevé diciéndole que me la llevaba 10 minutos, y mientras fui para san Cristóbal a la lopna y mientras bajé se hizo tarde, se hicieron las 7 de la noche y cuando llegue mi mama me formo un escándalo, y me dijo que no me iba a dejar ver la niña, yo le dije que yo era la mama, me estaban buscando por la niña, que yo me la había sacado del colegio, llegaron donde yo vivía, en las flores, pero yo no estaba, yo estaba bajando a llevar a la niña, mi mama me dijo cosas, y yo también le dije, yo le dije que esa era mi hija, le dije que si me había ido con ese tipo yo me tenia que llevar la niña, yo me le alce a mi mama, y la traté mal, mis hermanos también quería a la niña, ellos también me pusieron cosas como si yo fuera una extraña, cuando yo traje la niña mi hermano Alex y la mujer me quitaron la niña y la metieron, y ahí yo me enfurecí muchísimo como si me fueran hecho algo, mi mamá me lanzó la silla, y yo coloqué el brazo y de la rabia que yo tenia le iba a lanzar la mía y en ese momento estaba un señor y me la quitó, hoy en día yo le tengo envidia a nadie, en ese momento yo demandé a mi hermano que el había sido, por la policía y en la fiscalía, yo me dejé del tipo, ya no vivo con el”.
A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “no me acuerdo en que fecha fue…el año pasado creo que cuando iba a salir de vacaciones la niña…en la casa de mi mama, en la calle 6 barrio la goajira en Ureña, fue como a las 7 o 7 y 30 de la noche…porque yo me llevé a la niña fue la discusión…en la familia Alex siempre me defiende a mi y mi mamá quiere mucho a Alex, el no hizo nada en ese momento de la discusión, no yo no resulté agredida físicamente en esos hechos…no he tenido nunca anteriormente problemas con Alex…yo fui a la policía a denunciarlo porque me dio mucha rabia que me quitaran la niña…yo denuncié que mi hermano me había pegado…no mi hermano no me pegó…ahí se encontraba mi cuñada y las dos niñas, Andrea Núñez se llama mi cuñada y las dos niñas, no fui agredida verbalmente en la discusión que tuve con mi mama, el estaba en el camión, allá afuera, no lo único que el hizo defendió a mi mamá porque yo la estaba tratando mal, el me dijo que por qué estaba tratando mal a mi mamá…lo que pasa es que yo me eché una crema árnica en la espalda y yo me quemé la espalda, si el examen médico me hicieron por el enrojecimiento que tenía yo en la espalda por la crema que me eché, si fueron los mismos hechos por los cuales denuncié en la policía…yo denuncié en la policía del Estado Táchira que me habían quitado a la niña y que mi hermano me había pegado…no, eso realmente no sucedió”.
A preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “no Alex Cuevas no me golpeó en el brazo…el motivo por lo que lo denuncié fue porque me quitaron a la niña…con mi mamá fue el problema”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: no me lesionó Alexander Cuevas…el no único que me dijo era que por qué yo tenia que tratar a mi mamá mal…estaba solo Alex de mis hermanos…estaba Cristian, estaba otro muchacho que no me acuerdo como se llama el…”.


2.- Declaración ROLANDO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.328.598, soltero, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-156 de fecha 12 de abril de 2.010 corriente al folio 14 de las actas procesales manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “tengo 20 años en el cargo…para la fecha que esta el reconocimiento la paciente presentaba dos equimosis rojas con excoriaciones tipo rasponazo en la región escapular derecha, esas equimosis fueron causadas por contusiones por una superficie irregular y eran recientes para ese momento, en oportunidades se le hace el interrogatorio para ver que fue la causa de la lesión…el informe no consta que haya dicho que causó la lesión, puede ser con un piso con una piedra“.
A preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: “se pasa a realizar el examen, se pregunta a la paciente que ocurrió, se explora desde la cabeza todo el cuerpo en búsqueda de las lesiones que pueden verificarse clínicamente, si uno nota otra cosa se le sugiere una radiografía, clínico es a través de la visión palpación…las quemaduras están en otro tipos de lesión…la equimosis los vasos sanguíneos se pueden romper, y se ve la equimosis, se ve rojo y luego morado, aquí se dejó claro que era dos equimosis con rasponazos, no se evidencia que haya sido por quemadura…la mano no produce rasponazos, puede producir rasguño, superficies irregulares, piedra, la calle…el árnica es una sustancia natural y se utiliza en medicina, que puede producir alteraciones en la piel que se conoce como dermatitis piel, enrojecimiento de la piel, eso produce eritema enrojecimiento de la piel pero no un rasponazo, puede causar irritación, vejigas….20 años tengo de ser medico forense”.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “nosotros diferenciamos entre síntoma y signo, síntoma es lo que el paciente siente y nos manifiesta pero el médico no lo puede ver y signo es aquello que el medico puede objetivar, puede palparlo o verlo…cuando hay una dermatitis química, es una vaso dilatación no sale la sangre, produce enrojecimiento por otra causa distinta a la contusión; y la equimosis hay es extravasación, en este caso estamos claros que era una equimosis y no una vaso dilatación por el árnica…está determinada en este Casio que la equimosis fue producto de una contusión…excoriación tipo rasponazo, es por fricción puede ser por superficies irregulares como el pavimento, pudo haber sido con la superficie de un ladrillo o una piedra, un puntapié puede causar un rasponazo y depende de la superficie del zapato, un empujón no causa esta lesión a menos que se haga con un ladrillo u otra superficie irregular…lo mas probable es un producto de un solo golpe, la región escapular es lo que llaman paleta…por mi experiencia no he visto hasta ahorita una lesión de estas causadas por ese mecanismo, pudiera ser pero yo no lo he visto”


Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por este Tribunal de Juicio:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-156 de fecha 12 de abril de 2.010 suscrito por el Experto Profesional IV Rolando Rojo Lobo, corriente al folio 14 de las actas procesales, la cual fue expuesta y leída a las partes, las cuales no realizaron ninguna observación.

Concluida la etapa de evacuación de pruebas y finalizado el debate procedieron las partes a exponer sus conclusiones en los siguientes términos:

El Representante del Ministerio Público Abg. José Ramón Ramos Aular alegó entre otras cosas lo siguiente:

“efectivamente ciudadana jueza el ministerio publico en el transcurso del debate publico, escuchado los medios de prueba, como lo ha sido el testimonio de la victima y el medico forense rojo lobo, con respecto al testimonio de lesby Zambrano se pudo desprender que ciertamente coincide en unas cosas que ella en un primer lugar denunció, que ella tuvo un problema en su vivienda con su señora madre, informa la presencia de su hermano Alexander cuevas, quiso dejar ver que el ciudadano no fue el que le causó la lesión, también es cierto que en la denuncia realizada ella manifestó que si había sido su hermano, diciendo en esta sala que se había hecho esa lesión con una crema arnica…así mismo el medico forense dejo claro que la lesión no fue ocasionada por la crema que ella se untó, sino que fue ocasionado por un objeto contuso, se pudo evidenciar vasos sanguíneos rotos, en virtud de ello, una vez escuchado como han sido los órganos de prueba, así mismo se incorporó la documental del reconocimiento medico forense de la victima, el ministerio publico demostró las circunstancias de hecho en las que la victima fue lesionada, solicito en razón a esos medios de prueba la sentencia que tenga a bien dictar sea una sentencia condenatoria en la comisión del delito de Violencia Física”.


Por su parte la Defensora Privada Abg. Gina Cruskaya Isarra Marchan quien expone entre otras cosas que:

“Visto lo expresado por la ciudadana Lesby Zambrano y lo ha ratificado y dejó claro que el ciudadano Alexander Cueva en ningún momento le hizo nada, que el problema era con su madre, que ella nunca resultó agredida en ese hecho, que ella fue a la policía a denunciar a su hermano porque ella se molestó que su mamá no le dejaba ver a la niña, que ella se echó una crema que le enrojeció esa parte en donde tenia la lesión, para que exista el delito de violencia física establecido en el artículo 42 de la ley especial tiene que haberse una violencia física, solicito de conformidad al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del suceso no se realizó”.

El Ministerio Público y la Defensa Privada no realizaron réplica ni contrarreplica.

Concedido el derecho de palabra a la victima para que manifestara lo que quiera, ésta manifestó que no quería decir nada más.

Por último, concedido nuevamente el derecho de palabra al acusado, se le impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre y voluntaria:

“yo en ningún momento le pegué a mi hermana, que todo quede como una familia, es todo”.


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS Y DE SU VALORACIÓN


Conforme expone el Maestro Hernando Davis Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

“La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el doctor Eduardo Couture expresa:
“El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

En este sentido, el Tribunal valoró las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

“Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.


Entendiéndose por:

MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Es así, como del desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, entre ellas la declaración de la víctima Lesby Johanna Zambrano Cuevas y el médico forense Rolando Rojo Lobo, cuyas testimoniales se valoraran en su oportunidad. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia, las cuales el Tribunal también valorará oportunamente.-


Dicho esto, este Tribunal aprecia que durante el desarrollo del debate, fueron recepcionadas las siguientes pruebas ofrecidas por las partes:


1.- Declaración de la ciudadana: LESBY YOHANA ZAMBRANO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.489, victima en el presente asunto, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser la hermana del imputado y expuso lo siguiente:

“lo que pasa es que el hecho es que yo me fui de la casa, yo convivía con mi mama y la niña, ya tenia cuatro años, nunca había salido de la casa, yo me conseguí un tipo y me fui con él, en ese momento me fui y le dije a mi mama por las buenas que me entregara la niña por las buenas, ella no me quiso dar la niña, y llegamos a un momento que dijimos palabras grosera y entonces yo me fui para la lopna, y hablé en la lopna, para llegar a un acuerdo con mi mama, yo quería que me la dejara ver y sacarla cuando yo quisiera no se la quería quitar, llegamos a un acuerdo, y mi mama no quiso dejármela ver ni que la sacara, y como yo era la mama de la niña yo me la saque del colegio, y fue temprano me fui para un doctor Humberto Sánchez y el me mando para la lopna y yo lleve la niña y la presenté allá, entonces en el colegio no me la querían dejar ver ni nada, porque mi mama no lo autorizaba, yo llegue al colegio y busque la niña y me la llevé diciéndole que me la llevaba 10 minutos, y mientras fui para san Cristóbal a la lopna y mientras bajé se hizo tarde, se hicieron las 7 de la noche y cuando llegue mi mama me formo un escándalo, y me dijo que no me iba a dejar ver la niña, yo le dije que yo era la mama, me estaban buscando por la niña, que yo me la había sacado del colegio, llegaron donde yo vivía, en las flores, pero yo no estaba, yo estaba bajando a llevar a la niña, mi mama me dijo cosas, y yo también le dije, yo le dije que esa era mi hija, le dije que si me había ido con ese tipo yo me tenia que llevar la niña, yo me le alce a mi mama, y la traté mal, mis hermanos también quería a la niña, ellos también me pusieron cosas como si yo fuera una extraña, cuando yo traje la niña mi hermano Alex y la mujer me quitaron la niña y la metieron, y ahí yo me enfurecí muchísimo como si me fueran hecho algo, mi mamá me lanzó la silla, y yo coloqué el brazo y de la rabia que yo tenia le iba a lanzar la mía y en ese momento estaba un señor y me la quitó, hoy en día yo le tengo envidia a nadie, en ese momento yo demandé a mi hermano que el había sido, por la policía y en la fiscalía, yo me dejé del tipo, ya no vivo con el”.
A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “no me acuerdo en que fecha fue…el año pasado creo que cuando iba a salir de vacaciones la niña…en la casa de mi mama, en la calle 6 barrio la goajira en Ureña, fue como a las 7 o 7 y 30 de la noche…porque yo me llevé a la niña fue la discusión…en la familia Alex siempre me defiende a mi y mi mamá quiere mucho a Alex, el no hizo nada en ese momento de la discusión, no yo no resulté agredida físicamente en esos hechos…no he tenido nunca anteriormente problemas con Alex…yo fui a la policía a denunciarlo porque me dio mucha rabia que me quitaran la niña…yo denuncié que mi hermano me había pegado…no mi hermano no me pegó…ahí se encontraba mi cuñada y las dos niñas, Andrea Núñez se llama mi cuñada y las dos niñas, no fui agredida verbalmente en la discusión que tuve con mi mama, el estaba en el camión, allá afuera, no lo único que el hizo defendió a mi mamá porque yo la estaba tratando mal, el me dijo que por qué estaba tratando mal a mi mamá…lo que pasa es que yo me eché una crema árnica en la espalda y yo me quemé la espalda, si el examen médico me hicieron por el enrojecimiento que tenía yo en la espalda por la crema que me eché, si fueron los mismos hechos por los cuales denuncié en la policía…yo denuncié en la policía del Estado Táchira que me habían quitado a la niña y que mi hermano me había pegado…no, eso realmente no sucedió”.
A preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “no Alex Cuevas no me golpeó en el brazo…el motivo por lo que lo denuncié fue porque me quitaron a la niña…con mi mamá fue el problema”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: no me lesionó Alexander Cuevas…el no único que me dijo era que por qué yo tenia que tratar a mi mamá mal…estaba solo Alex de mis hermanos…estaba Cristian, estaba otro muchacho que no me acuerdo como se llama el…”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración la cual proviene de la presunta víctima, quien señala que denunció a su hermano (acusado) que le había pegado, porque le dio rabia que le habían quitado a su hija niña, pero que su hermano no la agredió y mucho menos la lesionó y que la lesión que presentó, fue ocasionada por una crema que se untó en la espalda causándole la irritación; por lo que aprecia el Tribunal que la referida víctima nada aporta al debate a los fines de determinar la responsabilidad penal del acusado en autos en el hecho atribuido, dado que dicha declarante no señala al acusado de autos como la persona causante del delito atribuido.
2.- Declaración ROLANDO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.328.598, soltero, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-156 de fecha 12 de abril de 2.010 corriente al folio 14 de las actas procesales manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “tengo 20 años en el cargo…para la fecha que esta el reconocimiento la paciente presentaba dos equimosis rojas con excoriaciones tipo rasponazo en la región escapular derecha, esas equimosis fueron causadas por contusiones por una superficie irregular y eran recientes para ese momento, en oportunidades se le hace el interrogatorio para ver que fue la causa de la lesión…el informe no consta que haya dicho que causó la lesión, puede ser con un piso con una piedra“.
A preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: “se pasa a realizar el examen, se pregunta a la paciente que ocurrió, se explora desde la cabeza todo el cuerpo en búsqueda de las lesiones que pueden verificarse clínicamente, si uno nota otra cosa se le sugiere una radiografía, clínico es a través de la visión palpación…las quemaduras están en otro tipos de lesión…la equimosis los vasos sanguíneos se pueden romper, y se ve la equimosis, se ve rojo y luego morado, aquí se dejó claro que era dos equimosis con rasponazos, no se evidencia que haya sido por quemadura…la mano no produce rasponazos, puede producir rasguño, superficies irregulares, piedra, la calle…el árnica es una sustancia natural y se utiliza en medicina, que puede producir alteraciones en la piel que se conoce como dermatitis piel, enrojecimiento de la piel, eso produce eritema enrojecimiento de la piel pero no un rasponazo, puede causar irritación, vejigas….20 años tengo de ser medico forense”.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “nosotros diferenciamos entre síntoma y signo, síntoma es lo que el paciente siente y nos manifiesta pero el médico no lo puede ver y signo es aquello que el medico puede objetivar, puede palparlo o verlo…cuando hay una dermatitis química, es una vaso dilatación no sale la sangre, produce enrojecimiento por otra causa distinta a la contusión; y la equimosis hay es extravasación, en este caso estamos claros que era una equimosis y no una vaso dilatación por el árnica…está determinada en este Casio que la equimosis fue producto de una contusión…excoriación tipo rasponazo, es por fricción puede ser por superficies irregulares como el pavimento, pudo haber sido con la superficie de un ladrillo o una piedra, un puntapié puede causar un rasponazo y depende de la superficie del zapato, un empujón no causa esta lesión a menos que se haga con un ladrillo u otra superficie irregular…lo mas probable es un producto de un solo golpe, la región escapular es lo que llaman paleta…por mi experiencia no he visto hasta ahorita una lesión de estas causadas por ese mecanismo, pudiera ser pero yo no lo he visto”.


Este tribunal pasa a valorar la anterior declaración toda vez que la misma proviene del médico forense, experto profesional quien depuso sobre el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana LESBY JOHANA ZAMBRANO CUEVAS, señalando que la misma presentó dos (02) equimosis rojas, con excoriaciones tipo rasponazo, en la región escapular derecha, y por la imparcialidad y objetividad observada en el Informe por él presentado; es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante el informe por él suscrito y su declaración que la víctima presentó dos equimosis con rasponazos y que no se evidencian que las mismas hayan sido por quemadura.


Se tiene igualmente la siguiente documental recepcionada:


1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-156 de fecha 12 de abril de 2.010 suscrito por el Experto Profesional IV Rolando Rojo Lobo, corriente al folio 14 de las actas procesales, la cual fue expuesta y leída a las partes, las cuales no realizaron ninguna observación.

Este tribunal pasa a valorar la anterior prueba documental relativa al reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana Lesby Johana Zambrano Cuevas, la cual fue incorporada al debate por su lectura, desprendiéndose de la misma que la víctima de autos, presentó dos (02) equimosis rojas, con excoriaciones tipo rasponazo en la región escapular derecha; documental que es valorada por el Tribunal en concatenación con las demás pruebas recepcionadas en audiencia oral y pública, pudiéndose establecer mediante este reconocimiento que la víctima efectivamente presentó lesiones físicas.

Ahora bien, de la comparación, resumen y análisis del acervo probatorio arriba analizado considera quien aquí decide que con las declaraciones de:


1.- Declaración de la ciudadana: LESBY YOHANA ZAMBRANO CUEVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.538.489, victima en el presente asunto, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante la Jueza manifestó ser la hermana del imputado y expuso lo siguiente:

“lo que pasa es que el hecho es que yo me fui de la casa, yo convivía con mi mama y la niña, ya tenia cuatro años, nunca había salido de la casa, yo me conseguí un tipo y me fui con él, en ese momento me fui y le dije a mi mama por las buenas que me entregara la niña por las buenas, ella no me quiso dar la niña, y llegamos a un momento que dijimos palabras grosera y entonces yo me fui para la lopna, y hablé en la lopna, para llegar a un acuerdo con mi mama, yo quería que me la dejara ver y sacarla cuando yo quisiera no se la quería quitar, llegamos a un acuerdo, y mi mama no quiso dejármela ver ni que la sacara, y como yo era la mama de la niña yo me la saque del colegio, y fue temprano me fui para un doctor Humberto Sánchez y el me mando para la lopna y yo lleve la niña y la presenté allá, entonces en el colegio no me la querían dejar ver ni nada, porque mi mama no lo autorizaba, yo llegue al colegio y busque la niña y me la llevé diciéndole que me la llevaba 10 minutos, y mientras fui para san Cristóbal a la lopna y mientras bajé se hizo tarde, se hicieron las 7 de la noche y cuando llegue mi mama me formo un escándalo, y me dijo que no me iba a dejar ver la niña, yo le dije que yo era la mama, me estaban buscando por la niña, que yo me la había sacado del colegio, llegaron donde yo vivía, en las flores, pero yo no estaba, yo estaba bajando a llevar a la niña, mi mama me dijo cosas, y yo también le dije, yo le dije que esa era mi hija, le dije que si me había ido con ese tipo yo me tenia que llevar la niña, yo me le alce a mi mama, y la traté mal, mis hermanos también quería a la niña, ellos también me pusieron cosas como si yo fuera una extraña, cuando yo traje la niña mi hermano Alex y la mujer me quitaron la niña y la metieron, y ahí yo me enfurecí muchísimo como si me fueran hecho algo, mi mamá me lanzó la silla, y yo coloqué el brazo y de la rabia que yo tenia le iba a lanzar la mía y en ese momento estaba un señor y me la quitó, hoy en día yo le tengo envidia a nadie, en ese momento yo demandé a mi hermano que el había sido, por la policía y en la fiscalía, yo me dejé del tipo, ya no vivo con el”.
A preguntas del Ministerio Público respondió entre otras cosas lo siguiente: “no me acuerdo en que fecha fue…el año pasado creo que cuando iba a salir de vacaciones la niña…en la casa de mi mama, en la calle 6 barrio la goajira en Ureña, fue como a las 7 o 7 y 30 de la noche…porque yo me llevé a la niña fue la discusión…en la familia Alex siempre me defiende a mi y mi mamá quiere mucho a Alex, el no hizo nada en ese momento de la discusión, no yo no resulté agredida físicamente en esos hechos…no he tenido nunca anteriormente problemas con Alex…yo fui a la policía a denunciarlo porque me dio mucha rabia que me quitaran la niña…yo denuncié que mi hermano me había pegado…no mi hermano no me pegó…ahí se encontraba mi cuñada y las dos niñas, Andrea Núñez se llama mi cuñada y las dos niñas, no fui agredida verbalmente en la discusión que tuve con mi mama, el estaba en el camión, allá afuera, no lo único que el hizo defendió a mi mamá porque yo la estaba tratando mal, el me dijo que por qué estaba tratando mal a mi mamá…lo que pasa es que yo me eché una crema árnica en la espalda y yo me quemé la espalda, si el examen médico me hicieron por el enrojecimiento que tenía yo en la espalda por la crema que me eché, si fueron los mismos hechos por los cuales denuncié en la policía…yo denuncié en la policía del Estado Táchira que me habían quitado a la niña y que mi hermano me había pegado…no, eso realmente no sucedió”.
A preguntas de la Defensora Privada respondió entre otras cosas lo siguiente: “no Alex Cuevas no me golpeó en el brazo…el motivo por lo que lo denuncié fue porque me quitaron a la niña…con mi mamá fue el problema”.
A preguntas de la Jueza entre otras cosas respondió: no me lesionó Alexander Cuevas…el no único que me dijo era que por qué yo tenia que tratar a mi mamá mal…estaba solo Alex de mis hermanos…estaba Cristian, estaba otro muchacho que no me acuerdo como se llama el…”.



2.- Declaración ROLANDO ROJO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.328.598, soltero, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-delegación San Antonio del Táchira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, instruyéndole sobre el motivo de su comparecencia en este acto y previa Juramentación manifestó no tener vinculo de familiaridad con el acusado ni tener impedimento para declarar sobre los hechos, se le exhibe RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-156 de fecha 12 de abril de 2.010 corriente al folio 14 de las actas procesales manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“ratifico el contenido y firma del reconocimiento legal”.

A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: “tengo 20 años en el cargo…para la fecha que esta el reconocimiento la paciente presentaba dos equimosis rojas con excoriaciones tipo rasponazo en la región escapular derecha, esas equimosis fueron causadas por contusiones por una superficie irregular y eran recientes para ese momento, en oportunidades se le hace el interrogatorio para ver que fue la causa de la lesión…el informe no consta que haya dicho que causó la lesión, puede ser con un piso con una piedra“.
A preguntas formuladas por la defensa entre otras cosas respondió: “se pasa a realizar el examen, se pregunta a la paciente que ocurrió, se explora desde la cabeza todo el cuerpo en búsqueda de las lesiones que pueden verificarse clínicamente, si uno nota otra cosa se le sugiere una radiografía, clínico es a través de la visión palpación…las quemaduras están en otro tipos de lesión…la equimosis los vasos sanguíneos se pueden romper, y se ve la equimosis, se ve rojo y luego morado, aquí se dejó claro que era dos equimosis con rasponazos, no se evidencia que haya sido por quemadura…la mano no produce rasponazos, puede producir rasguño, superficies irregulares, piedra, la calle…el árnica es una sustancia natural y se utiliza en medicina, que puede producir alteraciones en la piel que se conoce como dermatitis piel, enrojecimiento de la piel, eso produce eritema enrojecimiento de la piel pero no un rasponazo, puede causar irritación, vejigas….20 años tengo de ser medico forense”.
A preguntas formuladas por la Jueza entre otras cosas respondió: “nosotros diferenciamos entre síntoma y signo, síntoma es lo que el paciente siente y nos manifiesta pero el médico no lo puede ver y signo es aquello que el medico puede objetivar, puede palparlo o verlo…cuando hay una dermatitis química, es una vaso dilatación no sale la sangre, produce enrojecimiento por otra causa distinta a la contusión; y la equimosis hay es extravasación, en este caso estamos claros que era una equimosis y no una vaso dilatación por el árnica…está determinada en este Casio que la equimosis fue producto de una contusión…excoriación tipo rasponazo, es por fricción puede ser por superficies irregulares como el pavimento, pudo haber sido con la superficie de un ladrillo o una piedra, un puntapié puede causar un rasponazo y depende de la superficie del zapato, un empujón no causa esta lesión a menos que se haga con un ladrillo u otra superficie irregular…lo mas probable es un producto de un solo golpe, la región escapular es lo que llaman paleta…por mi experiencia no he visto hasta ahorita una lesión de estas causadas por ese mecanismo, pudiera ser pero yo no lo he visto”.

De lo anterior, y con las pruebas documentales evacuadas en el debate probatorio, consistentes en:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-062-156 de fecha 12 de abril de 2.010 suscrito por el Experto Profesional IV Rolando Rojo Lobo, corriente al folio 14 de las actas procesales, y practicado a la víctima, ciudadana Lesby Johana Zambrano Cuevas, quien presentó dos (02) equimosis rojas, con excoriaciones tipo rasponazo en la región escapular derecha.

A criterio de quien decide, no ha quedado plenamente comprobado que el hecho descrito por el Ministerio Público, como lo es que el día 03 de Abril de 2010, a eso de las 7:30 horas de la noche aproximadamente, la ciudadana LESBY JOHANA ZAMBRANO CUEVAS, se encontraba en la vivienda de su madre ubicada en la calle 6, casa N° 5-38, Barrio La Guajira, Ureña, Estado Táchira, momentos en que se apersona el ciudadano ALEXANDER CUEVAS, comenzando a proferir palabras obscenas en contra de ella y propinándole posteriormente golpes con sus manos, lesionándola a nivel de los hombros, en vista de tal situación la ciudadana LESBY ZAMBRANO, se dirigió a la Comisaría Policial de Ureña de la Policía del Estado Táchira, en donde formuló la denuncia correspondiente, una vez interpuesta la misma, la víctima fue remitida a la Medicatura Forense de la Sub Delegación San Antonio del Táchira Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde se efectuaron reconocimiento medico legal, indicando el experto que la misma presentaba dos (02) equimosis rojas, con excoriaciones tipo rasponazo, en la región escapular derecha, lesiones que tenían un tiempo estimado de curación de ocho (08) días salvo complicaciones; toda vez que la victima de autos al ser la primera interesada en que se esclarecieran los hechos, se presentó al juicio oral y publico manifestando de manera franca y categórica, que ella denunció el día de los hechos al acusado por rabia, porque le habían quitado a su menor hija, pero que su hermano en ningún momento la golpeó, que el problema fue con su mamá, que él (acusado) lo único que le dijo fue que porque ella tenía que tratar mal a su mamá; desprendiéndose de su declaración que la misma no es suficiente para determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, máxime cuando la misma no señala al acusado Alexander Cuevas como la persona autora de las lesiones que presenta y aunado a esto este tribunal no puede decidir en contra del mismo, con la declaración rendida por el médico forense, doctor Rolando Rojo Lobo, quien practicó a la víctima, ciudadana Lesby Johana Zambrano Cuevas, reconocimiento médico legal, dejando constancia que ésta presentó dos (02) equimosis rojas, con excoriaciones tipo rasponazo en la región escapular derecha.


IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El Ministerio Público presentó acusación en contra de ALEXANDER CUEVAS, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LESBY JOHANA ZAMBRANO CUEVAS y celebrado el respectivo juicio oral y publico, este Tribunal analizadas como fueron las pruebas ya explanadas e incorporadas durante el contradictorio, quien aquí decide observa que no están llenos los extremos legales para considerar que el acusado ALEXANDER CUEVAS, fue autor o participe en los hechos descritos por el Ministerio Público, aunado a que la víctima de autos no lo señaló como la persona autora de las lesiones que presentaba para el momento de los hechos y dieron origen al presente proceso. Por tanto, no habiéndose establecido que el acusado fue el responsable de los hechos objeto del debate, esta Juzgadora considera que de los medios de prueba recepcionados, los cuales han sido valorados ut supra, en forma conexa, dentro de un análisis de sana crítica, acotándose además que el Ministerio Público no trajo otros medios de prueba para establecer la responsabilidad del acusado de autos.

En consecuencia, en relación a la autoría y consecuente responsabilidad del acusado, no existieron pruebas que permitieran a este Tribunal vincular al acusado con el hecho punible de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LESBY JOHANA ZAMBRANO CUEVAS; por lo tanto lo procedente es ABSOLVER, al ciudadano ALEXANDER CUEVAS, debido a que conforme a las pruebas valoradas por este Tribunal, las mismas no fueron suficientes para considerar al mismo como culpable y responsable del delito indicado ut supra; toda vez que del debate celebrado no pudo este Tribunal adquirir certeza de la participación del acusado en el hecho punible establecido, observándose en consecuencia que no ha quedado acreditada su responsabilidad en el mismo, debiendo en consecuencia declararlo INOCENTE; y en consecuencia ABSUELTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

V
DISPOSITIVA


ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE al ciudadano ALEXANDER CUEVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Enero de 1.974, de 36 años de edad, hijo de Blanca Rosa Cuevas Gómez (v); titular de la cédula de identidad No. V.-13.364.217, divorciado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio 13 de Abril, calle 6, casa N° 112; Vía la Mulata, Ureña Estado Táchira, teléfono 0414-7043525, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lesby Johanna Zambrano Cuevas.

SEGUNDO: ABSUELVE al acusado ALEXANDER CUEVAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 02 de Enero de 1.974, de 36 años de edad, hijo de Blanca Rosa Cuevas Gómez (v); titular de la cédula de identidad No. V.-13.364.217, divorciado, de profesión u oficio comerciante, del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Lesby Johanna Zambrano Cuevas.

TERCERO: EXONERA de COSTAS al Estado venezolano por haber existido elementos para que la fiscalía llevara adelante la investigación y ser necesario la realización del juicio oral y publico.

CUARTO: SE ACUERDA LA REMISION DE LAS ACTUACIONES AL ARCHIVO JUDICIAL una vez vencido el lapso de ley.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 3 de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil trece (2.013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.





ABG. NELIDA IRIS MORA CUEVAS
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIÓN DE JUICIO





ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
SECRETARIA DE JUICIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


SP11-P-2010-002013/25-04-2013/NIMC