REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 8 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001780
ASUNTO : SP11-P-2012-001780


AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA
ABG. LEONARDO SUÁREZ



Vista la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada, por los Defensores Públicos, Abogados CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ignacio Rafael Pérez (v) y de María Graciela Hidalgo de Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.226.073, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, entre avenida 18 y 19, casa 18-30, por donde esta la reencauchadora, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vergas, nacido en fecha 05-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Alberto Valerio Rojas (v) y de Iris Aleman de Valerio (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.043.125, domiciliado en el sector el Tejar, calle 1, casa S/N, a cincuenta metros de la bodega de Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, respectivamente; por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Defensa, observa:

PRIMERO: En la realización de la Audiencia de Cierre de Juicio Oral y Público, celebrada en fecha 19 de Marzo de 2013, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDIÓ: PRIMERO: Se ABSUELVE a los acusados: LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 05-01-1977, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Alberto Valerio Rojas (v) y de Iris Alemán de Valerio (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.043.125, domiciliado en el sector el Tejar, calle 1, casa S/N, a cincuenta metros de la bodega de Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Ciudad de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ignacio Rafael Pérez (v) y de María Graciela Hidalgo de Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.226.073, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, entre avenida 18 y 19, casa 18-30, por donde esta la rencauchadora, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECRETA EL CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control de fecha 06 de Junio de 2012, en contra de los ciudadanos: LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN y JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se decreta la libertad plena haciéndose efectiva la misma desde la sala. Líbrese la respectiva boleta de libertad. TERCERO: Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano. CUARTO: Se acuerda remitir copia certificada del Integro de la presente causa a la Fiscalía Vigésima de Derechos Fundamentales, a los fines que se aperture Investigación a los Funcionarios actuantes por la violación de Derechos Fundamentales durante el procedimiento y por los hechos denunciados el día de hoy, por los acusados en contra del funcionario Peñaloza.


SEGUNDO: En la celebración de esta misma Audiencia de Juicio Oral y Público, el Representante del Ministerio Público solicitó el derecho a la palabra y expusó: “Solicitó el efecto suspensivo, se mantengan privados los ciudadanos y no se materialice la libertad el día de hoy, hasta tanto la Corte de Apelaciones no se pronuncie acerca de recurso de apelación que será intentado por este representante fiscal, en los lapsos y formas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste la publicación y notificación de la presente decisión, es todo”.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, señala, que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, afirma ese derecho a la Libertad, cuando reza:

“Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas...”.

Con relación a la proporcionalidad de las Medidas Cautelares, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”


Conforme a dicha norma debe haber proporción en las Medidas Cautelares con relación: a) La gravedad del delito; b) Las circunstancias de la comisión del mismo; y c) La sanción probable.


Por otra parte, el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere al examen y revisión de las Medidas Cautelares en los siguientes términos:


“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.

Parágrafo único: Excepción

Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”. (Subrayado de este Tribunal)


En atención a dicha norma, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.

Respecto del efecto suspensivo que produce la apelación que en Sala ejerza el Ministerio Público contra la decisión que dicte el Tribunal de Control ordenando la libertad del imputado, bien sea plena o restringida, ha sido objeto de análisis por la doctrina y por el Tribunal Supremo de Justicia.

El tratamiento de este recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 se realizará conforme a los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.

Ahora bien, observa este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, este Juzgador inmediatamente después, deberá publicar el integro de la Sentencia Absolutoria y visto la interposición de dicho recurso conforme al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal decide darle el tramite respectivo.

Es por ello que este Tribunal analiza y aprecia que no es procedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, ya que se encuentra en suspenso la presente causa, hasta tanto la Corte de Apelaciones se pronuncie sobre la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, siendo ésta la consecuencia jurídica de tal efecto, es decir, suspender la ejecución en este caso la libertad de los acusados; así mismo, considera este Juzgador que, dicha medida cautelar no va en contra del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, ya que no es desproporcionada, por cuanto se observa que la misma se corresponde con la gravedad del delito atribuido a los acusados de marras; las circunstancias de la comisión y la sanción probable. Del mismo modo, se observa en el presente caso que el delito acusado, prevé una pena que supera los tres años en atención a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo atribuyó el Ministerio Público, por lo que se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, para el caso de hallársele culpable a los ciudadanos acusados de autos, supera dicho termino legal; siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, en virtud de la garantía social de la instrumentalidad del proceso penal, por tanto, se aprecia la debida proporcionalidad, entre el delito acusado y su sanción probable con la medida privativa decretada, y por ende, la pena probablemente aplicable. En virtud de las consideraciones señaladas, este Tribunal debe declarar sin lugar la solicitud de la Defensa Pública. Así se decide.


En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: Revisa y declara sin lugar la solicitud interpuesta por los Defensores Públicos, Abogados CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS y LEONARDO SUAREZ SANCHEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos JHONNY RAFAEL PÉREZ HIDALGO, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 03-03-1983, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Ignacio Rafael Pérez (v) y de María Graciela Hidalgo de Pérez (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.226.073, domiciliado en el Barrio Ruiz Pineda, calle 1, entre avenida 18 y 19, casa 18-30, por donde esta la reencauchadora, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, y LUIS ALBERTO VALERIO ALEMAN, quien es de nacionalidad venezolano, natural de la Guaira Estado Vergas, nacido en fecha 05-01-1977, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luis Alberto Valerio Rojas (v) y de Iris Aleman de Valerio (v), titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.043.125, domiciliado en el sector el Tejar, calle 1, casa S/N, a cincuenta metros de la bodega de Diego, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, respectivamente, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se mantiene con plenos efectos la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra de los prenombrados acusados, de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 230, 236, 237 y 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Trasládese a los acusados por conducto del órgano legal correspondiente para imponerlos de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Hágase como se ordena.

Dada, firmada y refrendada, en San Antonio del Táchira, a los ocho días del mes de abril de 2013.




ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO



ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-001780/JLCQ/.-