REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004437
ASUNTO : SP11-P-2012-004437



JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO
SECRETARIA: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS
DEFENSOR: ABG. JOSE ALEXIS MEZA

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 22 de Abril de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra de los imputados: SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, venezolano natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 04-06-1951, de 61 años de edad, hijo de Marco Aurelio Briceño (f) y de Aminta Becerra(f), soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.555 domiciliado Caserío tres esquinas bajando la cruz de misión como a dos cuadra de la casa, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-651.00.37; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez; DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS venezolano natural de Rubio, Estado Táchira, nacido 03-03-1988, de 24 años de edad. Hijo de Samuel Darío Briceño Becerra.(v) y de Amanda Cárdenas.(v) soltero , Agricultor, titular de la cedula de identidad No. V-19.521.601 domiciliado Caserío tres esquinas, bajando la cruz de la misión a dos cuadras rubio Estado Táchira, teléfono 0276-651.00.37 y de MAIKOOLL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, venezolano natural de Rubio, Estado Táchira. Nacido 06-09-1990. de 21 años de edad. Hijo de Samuel Darío Briceño Becerra.(v) y de Amanda Cárdenas,(v) soltero , Agricultor, titular de la cedula de identidad No V-21.085.219, domiciliado Caserío tres esquinas, bajando por la cruz de la misión a dos cuadras, rubio Estado Táchira.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celmira Arredondo Serrano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner De Jesus Arredondo Serrano; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público ABG. CARLOS ZAMBRANO, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose los acusados ya mencionados debidamente asistidos por su Defensor Privado ABG. JOSE ALEXIS MEZA.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme a lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: “de las actuaciones se evidencia, que en fecha 31 de Mayo del 2012 en horas de la tarde, compareció ante la sede de la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el ciudadano: ARREDONDO SERRANO EYNER DE JESUS, y manifestó su deseo de formular denuncia en contra de los imputados de autos, ya que según el denunciante en esa misma fecha minutos antes se encontraba en su vivienda en compañía de su concubina la Ciurana KARLA JOHANA RIVERA GELVIZ, en ese momento por el lugar paso un camión que suministra gas y se estaciono al frente de la vivienda de los imputados de autos, razón por la cual se acercaron al camión con la intención de comprar una bombona de gas, cuando de repente y sin razón alguna el señor SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, se acerco a la ciudadana KARLA JOHANA RIVERA GELVIZ, y comenzó a agredirla físicamente y viendo la situación el denunciante decidió intervenir en la agresión y evitar que siguieran golpeando a su concubina, fue cuando los imputados de autos DEYVY VILCE BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, comenzaron a agredirlo físicamente con palos y un arma blanca en diferentes partes del cuerpo especialmente en la cara y en la espalda; al trascurrir unos minutos, el denunciante aprovecho un descuido de sus agresores y escapo del lugar trasladándose rápidamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..”.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la audiencia del día lunes 22 de abril de 2013, siendo las 09:10 horas de la mañana; oportunidad fijada para llevarse a cabo el Juicio Oral y Público con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público en contra de los imputados: SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, venezolano natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 04-06-1951, de 61 años de edad, hijo de Marco Aurelio Briceño (f) y de Aminta Becerra(f), soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.555 domiciliado Caserío tres esquinas bajando la cruz de misión como a dos cuadra de la casa, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-651.00.37; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez; DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS venezolano natural de Rubio, Estado Táchira, nacido 03-03-1988, de 24 años de edad. Hijo de Samuel Darío Briceño Becerra.(v) y de Amanda Cárdenas.(v) soltero , Agricultor, titular de la cedula de identidad No. V-19.521.601 domiciliado Caserío tres esquinas, bajando la cruz de la misión a dos cuadras rubio Estado Táchira, teléfono 0276-651.00.37 y de MAIKOOLL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, venezolano natural de Rubio, Estado Táchira. Nacido 06-09-1990. de 21 años de edad. Hijo de Samuel Darío Briceño Becerra.(v) y de Amanda Cárdenas,(v) soltero , Agricultor, titular de la cedula de identidad No V-21.085.219, domiciliado Caserío tres esquinas, bajando por la cruz de la misión a dos cuadras, rubio Estado Táchira. Teléfono 0276-651.00.37. Ordenando el ciudadano Juez, Abg. José Luis Cárdenas Quintero, a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Carlos Zambrano, los acusados de autos), el defensor privado Abg. José Alexis Mesa. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusados y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera oral formal acusación en contra de los ciudadanos SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celmira Arredondo Serrano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner De Jesus Arredondo Serrano. El representante del Ministerio Público hace un breve relato de los hechos imputados, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2012, en contra de los acusados por los delitos señalados, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, Abg. José Alexis Mesa, quien manifestó: “Ciudadano Juez en conversación previa con mis defendidos, éstos me han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal, por lo que solicitó les ceda el derecho de palabra a mis defendidos. Seguidamente se impuso a los acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puestos en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta a los acusados si deseaban declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Acto seguido DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS manifestó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra al defensor privado de los acusados Abg. José Alexis Mesa, quien manifestó: “Oída la declaración de mis defendidos, quien de forma libre y voluntaria deciden someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y los acusados.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración de los acusados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los acusado, este Juzgador vista la solicitud de los acusados SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa los acusados en referencia, optaron. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio a los acusados SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que los acusados, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitaron la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que los acusados en referencia, son autores y responsables de la comisión de los delitos que se les imputan de la siguiente manera: SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Celmira Arredondo Serrano y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner De Jesus Arredondo Serrano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:



DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena. Es así, que tomando en cuenta el daño causado, la entidad del delito y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la pena a la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez. Así se decide.

Así mismo, al establecer la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS, es de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano, en este sentido, el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena. Es así, que tomando en cuenta el daño causado, la entidad del delito y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la pena a la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez. Así se decide.

De igual manera, en lo que respecta al acusado DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano, establece una sanción corporal que oscila entre los tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir tres (03) meses de arresto.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena. Es así, que tomando en cuenta el daño causado, la entidad del delito y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la pena a la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez; y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 DEL Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena del delito in comento, es decir, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, TRES (03) MESES DE PRISIÓN y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO. Así se decide.

Por otra parte, al establecer la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el acusado MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, es de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano, en este sentido, el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los seis (06) meses a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de doce (12) meses de prisión; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir seis (06) meses de prisión.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena. Es así, que tomando en cuenta el daño causado, la entidad del delito y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la pena a la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez. Así se decide.

De igual manera, en lo que respecta al acusado MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano, establece una sanción corporal que oscila entre los tres (03) meses a seis (06) meses de arresto, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir tres (03) meses de arresto.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone que el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena. Es así, que tomando en cuenta el daño causado, la entidad del delito y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar la pena a la mitad de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez; y de conformidad con lo establecido en el artículo 88 DEL Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena del delito in comento, es decir, CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano, es la suma del delito más grave y la mitad del otro, es decir, TRES (03) MESES DE PRISIÓN y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO. Así se decide

Igualmente se le condena a los condenados SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.


Se exonera a los condenados LUIS ENRIQUE HERNANDEZ OCHOA y ERSON EDUARDO MILLARES HERRERA del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: SE CONDENA a los acusados SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, venezolano natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 04-06-1951, de 61 años de edad, hijo de Marco Aurelio Briceño (f) y de Aminta Becerra(f), soltero, Agricultor, titular de la cédula de identidad No. V-3.008.555 domiciliado Caserío tres esquinas bajando la cruz de misión como a dos cuadra de la casa, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-651.00.37; a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez; 2.- DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS venezolano natural de Rubio, Estado Táchira, nacido 03-03-1988, de 24 años de edad. Hijo de Samuel Darío Briceño Becerra.(v) y de Amanda Cárdenas.(v) soltero , Agricultor, titular de la cedula de identidad No. V-19.521.601 domiciliado Caserío tres esquinas, bajando la cruz de la misión a dos cuadras rubio Estado Táchira, teléfono 0276-651.00.37 y 3.- MAIKOOLL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, venezolano natural de Rubio, Estado Táchira. Nacido 06-09-1990. de 21 años de edad. Hijo de Samuel Darío Briceño Becerra.(v) y de Amanda Cárdenas,(v) soltero , Agricultor, titular de la cedula de identidad No V-21.085.219, domiciliado Caserío tres esquinas, bajando por la cruz de la misión a dos cuadras, rubio Estado Táchira. Teléfono 0276-651.00.37.a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN y CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Karla Yohana Rivera Gelvez y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Eyner de Jesús Arredondo Serrano Se condena igualmente al acusado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal.

SEGUNDO: SE MANTIENE a los condenados SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS, plenamente identificados, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, dictada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 28 de noviembre de 2012.

TERCERO: Se exonera a los condenados SAMUEL DARIO BRICEÑO BECERRA, DEYVY VILCEN BRICEÑO CARDENAS y MAIKOOL ANDERSON BRICEÑO CARDENAS del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).


Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-004437/22-04-2013/JLCQ