REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004803
ASUNTO : SP11-P-2012-004803


JUEZ: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
FISCAL: ABG. JOSÉ ESTEVEZ
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL
ADMISIÓN DE HECHOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira, constituido como Tribunal Unipersonal y cumpliendo con las formalidades de la Ley, el día 1 de Abril de 2013, se celebró en la correspondiente sala de audiencias de este Circuito Penal, el Juicio Oral y Público, en la causa seguida en contra del imputado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba; titular de la cédula de identidad N° V.- 12.517.729, nacido en fecha 26 de Febrero de 1.977; de 35 años de edad, hijo de José Rangel (f) y María Cristina Redondo (v), soltero, de profesión u oficio técnico en aire acondicionado, residenciado en el Poblado sector dos; al lado de la cancha; Rubio Municipio Junin Estado Táchira; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maritza Yañez.

Visto el juicio oral y público de la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el Procedimiento ordinario en contra del imputado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, a quien el Ministerio Público atribuye la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maritza Yañez; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Octavo del Ministerio Público ABG. JOSÉ ESTEVEZ, donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose el acusado ya mencionado debidamente asistido por su Defensor Público, ABG. HENRY ACERO.


Ahora bien, después de haber celebrado el correspondiente Juicio Oral y Público, y habiéndose dado lectura solo a la parte dispositiva de la sentencia, en razón de lo cual fue diferida su publicación, dado lo complejo del asunto, corresponde en este momento publicar el texto íntegro de la decisión acordada, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y, estando dentro del lapso legal establecido en dicha norma. En tal sentido, se procede conforme a lo señalado, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se establecen:


- I -
HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la Audiencia de forma oral se dejó constancia entre otras cosas que los hechos que dieron origen a la presente averiguación constan de las actuaciones presentadas por el representante del Ministerio Público que: De Acta de Investigación, de fecha 20 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Rubio, dejan constancia que: “ siendo las 06:00 horas de la tarde comparece ante este despacho la ciudadana SIERRA JIMENEZ BETTY, con el fin de formular denuncia, quien expuso lo siguiente: resulta que el día de ayer 19-11-2012 como a eso de las 06:00 horas de la mañana, mi prima MARITZA YAÑEZ quien presenta retardo mental y vive conmigo salio de mi casa ubicada en el barrio los Positos, yo no había colocado la denuncia esperando que regresara, el día de hoy estuve buscando y por medio de algunas personas me dijeron que ella estaba en el sector de San Rafael, en un taller mecánico y que estaba en casa de un hombre, yo fui hacía la dirección que me dijeron y en ese lugar la encontré, yo la tome y me la lleve para mi casa; cuando llegamos a mi casa le serví la comida pero ella se mostraba incomoda y adolorida, yo le pregunte que tenia y me manifestó que le dolían sus partes intimas, al revisarle sus partes observe que estaba rasurada, luego de eso me dirigí a este despacho a colocar la denuncia. Continuando con las averiguaciones correspondientes al caso, se recibió entrevista de la ciudadana YAÑEZ MARITZA en compañía de su representante legal SIERRA JIMENEZ BETTY y expuso lo siguiente: lo que paso es que ese señor que no conozco cuando yo venia para la casa en el día de ayer en horas de la mañana, el me llamo a mi para que le limpiara la casa, de ahí yo entre a la casa de el a ayudar a hacer el aseo y el estaba solo y entonces me dijo que me fuera para la pieza y que me empelotara y el se fue conmigo, entonces el me quito la ropa y el también se la quito me agarro a fuerza e los brazos y me penetro por detrás y me hizo sacar sangre y me dijo que me vistiera y que me bañara para que no quedara manchada y me dijo que me fuera con el a vivir y que el me daba todo lo que yo pidiera, y yo me fui para la casa y entonces no me podía sentar bien y estaba llorando mi mama BETTY JIMENEZ, me pregunto que era lo que me había pasado, entonces le conté lo que me había pasado y fui y le dije donde era que me había pasado eso. Seguidamente se trasladaron dos funcionarios en compañía de las ciudadana SIERRA JIMENEZ BETTY y MARITZA YAÑEZ, en la unidad P-30243, hacia el sector San Rafael, El Poblado, calle 2, parroquia Bramon, municipio Junín, estado Táchira a fin de ubicar a un ciudadano aun por identificar, por cuanto el mismo figura como denunciado, una vez presentes en la mencionada dirección las ciudadanas le señalaron a los funcionarios a un ciudadano indicando que el mismo había sido el autor del hecho investigado, el cual los funcionarios procedieron a intervenirlo policialmente, solicitándole su identificación personal quedando identificado como: RANGEL REDONDO LUIS ESTEBAN, a quien procedieron a informarle que quedaba detenido puesto que hay una denuncia en su contra, se le realizo su respectiva inspección personal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico se leyeron lo derechos y fue puesto a disposición del Reten Policial de San Antonio del Táchira”.


- II -
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Antonio del Táchira, al primer día del mes de abril de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, en la sala N° 2 de la Extensión Judicial de San Antonio del Táchira, con acceso restringido por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y reservada en la presente causa seguida al acusado: LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba; titular de la cédula de identidad N° V.- 12.517.729, nacido en fecha 26 de Febrero de 1.977; de 35 años de edad, hijo de José Rangel (f) y María Cristina Redondo (v), soltero, de profesión u oficio técnico en aire acondicionado, residenciado en el Poblado sector dos; al lado de la cancha; Rubio Municipio Junin Estado Táchira; teléfono 0426-1779505; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maritza Yañez. El ciudadano Juez ordena a la secretaria Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. José Estévez, el acusado de autos y el defensor público Abg. Henry Acero. Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, procediendo el Juez a informar a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al ciudadano representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal Acusación contra del acusado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maritza Yañez, el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de febrero de 2013, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, defensor público Abg. Henry Acero, quien en forma oral hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de su defendido y solicita que éste sea escuchado ya que en conversación previa éste le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra el Defensor Público Abg. Henry Acero, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, quien de forma libre y voluntaria decide someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 de la Ley adjetiva penal, solicito se le imponga de manera inmediata la pena y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por el acusado, requiriendo sí, se le imponga a este la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

- III -
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:


Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, quien desea admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:


“El procedimiento de admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en si límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad, e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos grave contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”. (Subrayado y negritas del Tribunal).-


De la norma señalada ut supra, se establece la posibilidad que el acusado pueda solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa el acusado en referencia, optó. Es así, que este Juzgado de Juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos del acusado, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios éstos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por el acusado y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio del acusado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en su oportunidad legal y se celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maritza Yañez; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:


DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maritza Yañez, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los QUINCE (15) AÑOS A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de violación, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que se da en el caso que nos ocupa, toda vez que el delito en cuestión es uno de los mencionados en artículo in comento. Es así, que tomando en cuenta lo antes señalado y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador tomar rebajar un tercio de la pena aplicable, quedando en consecuencia como pena a imponer la de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maritza Yañez. Así se decide.

Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.


- V -
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Antonio del Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO: Se condena al acusado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba; titular de la cédula de identidad N° V.- 12.517.729, nacido en fecha 26 de Febrero de 1.977; de 35 años de edad, hijo de José Rangel (f) y María Cristina Redondo (v), soltero, de profesión u oficio técnico en aire acondicionado, residenciado en el Poblado sector dos; al lado de la cancha; Rubio Municipio Junin Estado Táchira; teléfono 0426-1779505; actualmente recluido en Politáchira San Antonio, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE; previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley especial sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; en perjuicio de Maritza Yañez, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: SE MANTIENE al acusado LUIS ESTEBAN RANGEL REDONDO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, decretada por el Juzgado Segundo de Control en fecha 22 de noviembre de 2012.

CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.

Por cuanto la presente decisión fue dictada DENTRO del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, NO es necesario notificar de la misma a las partes, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (Sentencias N° 624 de fecha 13-06-2005, 66 de fecha 20-02-2003, 410 de fecha 28-06-2005, y 306 de fecha 06-07-2006).

Trasládese al ciudadano que ha resultado condenado, y que se encuentra privado de libertad para imponer del contenido del íntegro de la sentencia.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San Antonio del Táchira, al primer (01) día del mes de abril de 2013.-



ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO
JUEZ DE JUICIO UNO




ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
SECRETARIA JUDICIAL

SP11-P-2012-004803/01-04-2013/JLCQ