REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001801
ASUNTO : SP11-P-2013-001801


RESOLUCION
RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIA: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. WENDY PRATO

DE LOS HECHOS
De Acta Policial N° 0061, de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 06:15 de la tarde, cuando recibimos reporte de la central indicándonos que nos trasladáramos hacia el barrio El Curazao, cerca de la INOS, al frente del edificio Renzo, ya que en el sitio se encontraba una ciudadana con dos menores de edad, presuntamente victima de una agresión sexual, inmediatamente nos trasladamos al sitio para verificar la situación al llegar al lugar fuimos recibidos por una ciudadana quien se identifico como: YISETH VILLAMIZAR, quien se encontraba con dos adolescentes, de sexo femenino manifestando que las mismas habían sido objeto de agresión sexual, señalando a su vez al presunto agresor, quien se encontraba hablando con ella, intentando de disuadirla para que no lo denunciara, en ese mismo instante procedimos intervenir policialmente al sujeto, indicándole el motivo de su detención se le leyeron los derechos, siendo trasladado hacia la sede de esta estación policial, quedando plenamente identificado como: ALBERTO DIAZ SANCHEZ, se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Publico”.

DE LA AUDIENCIA
En el día 18 de abril de 2013, siendo las 04:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Zulia, República de Colombia, titular de la cédula de extranjero venezolana E.-81.895.586, nacido en fecha 23 de marzo de 1965, de 48 años de edad, hijo de Rafael Díaz (f) y Nubia Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Curazao, edificio Renzo, diagonal al INOS apartamento A2, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714268 y 0414-7225036; por parte de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle a la Jueza de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; la Secretaria, Abg. Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Pineda y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a éste último del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando éste que SI; nombrando a la Defensora Privada Abg. Wendy Prato, registrada en el Sistema Juris 2000, a quien estando presente se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención del aprehendido hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que el mismo no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente, la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, a quien señala en la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Del mismo modo, le imputa en este acto la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las niñas Y.C.G.V. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem
• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para los dos primeros delitos.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para todo los delitos imputados en el este acto.
• Que se le decrete al imputado de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso e instruyó de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, aún cuando no se puedan materializar en este acto le son informadas manifestando el aprehendido haber entendido en que consistían las mismas, preguntándole finalmente la ciudadana juez si deseaba declarar, manifestando éste que SI y tal efecto el imputado de forma voluntaria, espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Las dos semanas atrás yo fui a llevar a mi hija al colegio Nazaret y o la distingo porque es hijastra de una sobrina mía, y ella me pidieron la cola y deje a mi niño al colegio y lo deje y por el camino me pidieron el teléfono y yo se lo di, después me han estado llamado y le he contestado y yo le di la cola para llevarla, primero me pidió el favor que la llevara para donde el novio, vive en tientitas en una urbanización y me al rato me escribió y que si la puedo buscar y yo le conteste le dije que no puedo porque estoy complicado, y el viernes pasado me llamo me llamo en la tarde, como a las 04 de la tarde, que si le podía dar la cola de hay para buscar a Greisy y fui y la busque y ella subió por una escalera y dure un rato y bajo sin ella y que no pudo salir y que la llevara donde el novio, y por la vía me dijo que si le prestaba un dinero para comprar ropa y que buscaban un trabajo las dos y me pagaban y le dijo que no estaba una niña dijo que el novio estaba arriba de un ciber, hay como una cancha al frente para llamarlo y salio y lo monto al carro y los deje ahí en la casa de él y quedaron los dos y me fui a trabajar un rato a la oficina y el miércoles me mandan un mensaje de texto y cuando pude llame y que si la podía buscar en llano Jorge, y me dijo que estaban donde la abuela y la busque, como a las 06:00 horas de la tarde y que querían entrar donde un amigo de ellas que se llama Alejandro y se bajo Greisy y Yenny, y de mi celular llamaron a la mamá y a otras amigas, bueno fue mensajes de texto y yo le dije que llamara y yo las deje ahí en la mamá de Greisy donde unos amiguitos y de ahí llego la policía y yo llegue ahí para afrontar la situación, pero no fueron a buscar ni nada, es todo”. La Fiscal formulo las siguientes preguntas: ¿Cuál era el motivo de darle la cola y recibir llamada a la adolescente?: ella es hijastra de mi sobrina, la hija de mi hermana. ¿Tiene parentesco afectivo con alguna de ella?: no. ¿Cual es el horario suyo?: de 08 a 06. ¿Dónde se encontraba cuando lo llamaban donde se encontraba?: no. ¿Las obligo a montarse a su carro?: no. La Defensa realizo las siguientes preguntas: ¿En que trabaja usted?: en venda de caucho. ¿Que función hace?: administrador y dueño. ¿Tiene hijos?: si, dos varones y tres hembras. ¿El novio de quien era de las adolescentes?: de Yenny, su novio se llama Elkin. ¿Desde cuando la conoce?: de trato, dos semanas y de conocerla mucho mas tiempo. En este estado el Tribunal sede el derecho de palabra a su defensora Abg. Wendy Prato, quien hizo sus alegatos de defensa, refiere que la en cuanto a la calificación de flagrancia, hace referencia hay que hay incongruencia a la declaración de las adolescente y de las ocurrencia de los hechos, se siga por el procedimiento especial y le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es por lo que consigna constancia de buena conducta, de residencia y copia de las partida de nacimiento de los hijos, en caso contrario que el mismo sea recluido en la Policía del estado Táchira, a los fines de resguardar la vida del mismo y finalmente se le otorgue copia simple de todas las actuaciones.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Conforme a lo relatado en el acta policial y demás diligencias que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público. Elementos estos que conforman las actuaciones que hasta ahora ha recopilado el Ministerio Público; encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado JOSE ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto de las actuaciones se presume la comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V, hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la precitada ley especial. Y ASI SE DECIDE.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento requerido por la Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera este Tribunal que el mismo constituye el ejercicio de una facultad conferida especial y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, en la comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, de nacionalidad colombiano, natural de Zulia, República de Colombia, titular de la cédula de extranjero venezolana E.-81.895.586, nacido en fecha 23 de marzo de 1965, de 48 años de edad, hijo de Rafael Díaz (f) y Nubia Sánchez (v), soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Curazao, edificio Renzo, diagonal al INOS apartamento A2, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono 0276-7714268 y 0414-7225036; por la presunta comisión del delito de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: SE ORDENA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V.; ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ALBERTO DÍAZ SÁNCHEZ, identificado supra; por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 41 y 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes G.Y.P.V. Y Y.C.G.V. y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte segundo supuesto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Y.C.G.V.; por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2 y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; designándose como sitio de reclusión la Policía del estado Táchira, San Antonio.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)