REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001794
ASUNTO : SP11-P-2013-001794
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADOS: LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ
DEFENSORES: ABG. TITO MERCHAN Y DOUGLAS RODOLFO POVEDA
DE LOS HECHOS
De Acta de investigación Penal N° 0437, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional , dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en la Aduana Principal de San Antonio del Táchira, específicamente en sentido San Antonio-Cúcuta Norte de Santander de la Republica de Colombia, observe que se acercaba un vehiculo tipo moto marca Keeway, modelo Arsen II, color azul, placa AA8T74B, donde se encontraba un ciudadano de sexo masculino como conductor del vehiculo, el cual le indique que se estacionara al lado derecho de la vía, le informe al ciudadano conductor del vehiculo que se le iba a realizar una inspección al vehiculo, al abrir la tapa del tanque de abastecimiento de combustible, observe que tenia una lamina de color azul que atravesaba el mismo, donde el ciudadano conductor realizo una actitud nerviosa, luego le informe al ciudadano JOSE ROJAS, que fuera testigo de la inspección que íbamos a realzar al vehiculo antes descrito, observándole que tenia un compartimiento secreto de forma rectangular en la parte de abajo del mismo sostenido con dos tornillos, solicitándole al ciudadano la documentación personal presentando una cedula de la Republica de Colombia, de nombre LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ, en vista de la situación nos fuimos en compañía del ciudadano detenido hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, en donde en presencia del testigo procedimos a realizar la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto o sustancia de tenencia ilegal, le fueron leídos los derechos, se efectúo llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Noveno encargado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico”.
DE LA AUDIENCIA
En el día 18 de abril del 2013, siendo las 10:58 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.026.535, nacido en fecha 01 de marzo de 1981, de 32 años de edad, hijo de Jorge Pabon (v) y de AnaVictoria Sánchez (V) soltero, de profesión u oficio Ayudante de Tintoreria; residenciado en barrio Rafael Urdaneta, sector JJ Mora, parte baja casa N° 14-26, San Antonio estado Tachira, presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte Lopez, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos imputados que no asignándoles el Tribunal al Defensor Privado Penal de rol de Guardia, Abg. Tito Adolfo Merchan y Douglas Poveda, a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ en perjuicio del estado venezolano, consignando en este acto la representante Fiscal cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DESESTIMA LA FLAGRANCIA de LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete LIBERTAD PLENA a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicada, refiriendo estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando el aprehendido que no refiriendo LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ “Yo no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra al defensor público penal Abg. Tito Merchan y Douglas Poveda, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal, solicita para estos el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, aduciendo en su defensa el principio de presunción de inocencia y que se designe para sus patrocinados como centro de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estad Táchira.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y de mas diligencias, y como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación de los imputados y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar que la detención del ciudadano LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.026.535, nacido en fecha 01 de marzo de 1981, de 32 años de edad, hijo de Jorge Pabon (v) y de Ana Victoria Sánchez (V) soltero, de profesión u oficio Ayudante de Tintorería; residenciado en barrio Rafael Urdaneta, sector JJ Mora, parte baja casa N° 14-26, San Antonio estado Táchira, en perjuicio del estado venezolano, no se produjo en estricta flagrancia habida cuenta que no se encontraban en la ejecución de alguna conducta que pudiera considerarse como típica, por lo que se concluye que no estamos en presencia de un delito flagrante, toda vez que la conducta desplegada por los aprehendidos de autos; en consecuencia la aprehensión del ciudadano LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ, es ilegal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad al establecido en sentencia Nº 272, de fecha 15 de febrero de 2007, Expediente 06-0873, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual es vinculante con los artículos 7 y 335 de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
Y así se decide.

Como consecuencia de lo establecido ut supra SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ, de conformidad al articulo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo restituírseles de manera inmediata su libertad. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Desestimada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento ordinario desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Tibu, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.026.535, nacido en fecha 01 de marzo de 1981, de 32 años de edad, hijo de Jorge Pabon (v) y de Ana Victoria Sánchez (V) soltero, de profesión u oficio Ayudante de Tintorería; residenciado en barrio Rafael Urdaneta, sector JJ Mora, parte baja casa N° 14-26, San Antonio estado Táchira, en perjuicio del estado venezolano, por no estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 372 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN MEDIDA DE COERCION para el ciudadano LUIS MARCIAL PABON SANCHEZ por la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad al articulo 44, ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía correspondiente vencido el lapso de ley.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)