San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001816
ASUNTO : SP11-P-2013-001816


RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado HENRY ALEXANDER RONDON, Fiscal Vigésimo Quinto Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, quien solicita: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA FISCAL N° 20-F25-0355-2009, a favor de la ciudadana: ROSALEN PARDO VILLAMIZAR; por la presunta comisión del delito de INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima la ciudadana: INGRID LILIANA PEÑA COTAMO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Fiscal del Ministerio Público, solicita el sobreseimiento de la causa, por prescripción, de la acción penal, para lo cual, sólo se hace necesario, una operación aritmética desde la fecha en que ocurrió el hecho punible investigado, hasta la fecha de presentación de la solicitud, lo cual hace innecesario, convocar a la audiencia señalada la norma adjetiva, y por tal motivo, tal como lo dispone la sentencia de fecha 21/06/2004, en el expediente N° 1565-03, del Tribunal Supremo de Justicia, en amparo constitucional, éste Juzgador, prescinde de tal convocatoria y para decidir observa:

En fecha 07 de junio de 2009, ocurrió el hecho tal como se evidencia en la denuncia interpuesta por la ciudadana INGRID LILIANA PEÑA COTAMO, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Como consecuencia se dio inicio a la Investigación cuyas actas conforman el presente expediente.

El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:…….. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada”. Y el artículo 48 del mismo texto legal, señala: “Son causas de extinción de la acción penal……..8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella”.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de penar a los transgresores de los preceptos legales referida a la prescripción de la pena. Así mismo el Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 300 numeral 3 el sobreseimiento cuando se demuestre lo siguiente: 3 La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada.

Así mismo el artículo 109 del Código Penal, establece el inicio de la prescripción y al efecto señala: “comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho”.

Analizado lo anteriormente expuesto este Juzgador procede de la siguiente manera: El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, tiene establecida una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE PRISION. Igualmente, el artículo 108 numeral 5 eiusdem, señala que el tiempo de prescripción para este tipo penal es de TRES (03) AÑOS; observándose que desde el día en que ocurrió el hecho 07 de junio de 2009, hasta la actualidad 29 de abril del 2013, han transcurrido 03 AÑOS, 10 MESES y 22 DÍAS, tiempo suficiente para concluir que en el presente asunto procede la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:

ÚNICO: DECRETA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana: ROSALEN PARDO VILLAMIZAR; por la presunta comisión del delito de INTENCIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, en el cual resultó como víctima la ciudadana: INGRID LILIANA PEÑA COTAMO; solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo establecido en los artículos 48 numeral 8 eiusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Ofíciese y cúmplase.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL



SECRETARIO (A)