REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001805
ASUNTO : SP11-P-2013-001805


RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADOS: YENNI LUCILA SUESCUN RINCON Y ANGEL
HORACIO ACUÑA
DEFENSORES: ABG. YOLANDA PARADA
ABG, CRIS GARCÍA
ABG. DIEGO BUSTAMANTE
DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Antonio, siendo las 06:30 horas de la tarde se recibe llamada telefónica, por parte de una persona con timbre de voz masculina, quien no se identifico por temor a represarías contra de el y de su familia, por cuanto el tipo de información que iba a suministrar era delicada, manifestando ser habitante de la localidad de Rubio, indicando que un ciudadano conocido como “BORRACHO” que habitan en la misma población se dedican a transportar grandes cantidades de droga en compañía de otros sujetos, desde la localidad de Peracal hasta la población a Rubio a bordo de vehículos, siendo uno de ellos marca FIAT, modelo UNO, color ROJO, placas XOW-455, el cual es propiedad de este ciudadano, acotando así mismo que estos sujetos reciben la droga en una trocha cercana al estacionamiento judicial Las Adjuntas, la cual guardan en el interior de los vehículos y posteriormente la trasladan hasta dicha población y tuvo conocimiento que este ciudadano iba a trasladar gran cantidad de esta sustancia entre el día de ayer 16-04-2013 en horas de la noche y el día de hoy en horas de la madrugada. Posteriormente luego de recibida dicha información se le hizo de conocimiento a los jefes de este despacho, quienes indicaron que se trasladara una comisión hasta el referido lugar, a fin de corroborar lo antes expuesto, siendo las 08:00 horas de la noche del día 16-04-2013, realizamos un recorrido por la carretera en sentido Peracal-Las Dantas, el estacionamiento judicial Las Adjuntas y del lado izquierdo del mismo con respecto a su fachada principal, se puede apreciar una carretera de conformación natural con bastante vegetación arbórea y herbácea a los lados la cual conlleva a una quebrada que se encuentra aproximadamente a cincuenta metros con respecto a la carretera principal, motivo por uno de los funcionarios pertenecientes a este Cuerpo Policial se introdujo a la zona boscosa a fin de realizar labores de inteligencias (vigilancia) a fin de observar si al lugar se apersonaba sujetos a bordo de vehiculo automotores, en especial al antes descrito, mientras los demás funcionarios nos apostamos aproximadamente a quinientos metros después del estacionamiento judicial, a fin de hacer espera y recibir alguna información por parte del funcionarios que se encontraba en la zona boscosa, luego de cuatro horas siendo las 12:00 horas de la noche, se recibió llamada telefónica por parte de este funcionarios quien nos indico que observo un vehiculo con las características antes expuestas tripulado por dos personas una sexo masculino y otra sexo femenino quien iba de copiloto, se estaciono a un costado de la carretera principal Peracal-Las Dantas , específicamente frente a la carretera de conformación natural, así mismo llego al lugar un vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, color Marrón, placas ACP-12W el cual era tripulado por tres sujetos, estacionándose igualmente, de donde rápidamente cuatro sujetos quienes se encontraban en la quebrada antes mencionada, salieron a la carretera principal y le entregaron a cada vehiculo un costal multicolor de gran tamaño, presuntamente contentivo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quienes luego de recibirlos arrancaron rápidamente con sentido al sector Las Dantas, motivo por el cual luego de recibida la información por parte del Detective Jefe, emprendimos veloz carrera a bordo de la unidad, a fin de dar alcance a los referidos vehículos e intervenirlos policialmente, haciéndole de conocimiento de inmediato de lo sucedido vía telefónica a los funcionarios que se encontraban después del estacionamiento judicial, quienes indicaron que había avistado el vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, el cual iban a intervenir policialmente, cortando la comunicación, donde luego de haber recorrido dos kilómetros aproximadamente observamos el vehiculo Fiat, al cual plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, por cuanto portábamos nuestro chalecos antibalas y distintivos alusivos a este cuerpo, le indicamos a la personas que se encontraban en el interior el vehiculo que descendieran del vehiculo, quienes acataron tal petición y del lado del chofer descendió una persona del sexo masculino, procedimos a intervenirlo policialmente, después se recibió llamada telefónica por parte de los funcionarios que fueron intervenir policialmente al vehiculo marca Chevrolet, modelo Caprice, informando que al momento de dicha intervención, las personas que lo tripulaban le efectuaron varios disparos desde el interior del mismo, originándose un enfrentamiento, logrando estos sujetos evadir la comisión y huir en veloz carrera hacia el sector La Tabla, cortando la comunicación; motivo por el cual nos trasladamos hacia el referido sector, en compañía de las personas que tripulaban el vehiculo y el referido automotor efectuando llamada telefónica a la Sub Delegación de San Antonio, con la finalidad de solicitar apoyo por parte de funcionarios adscritos a este despacho, una vez presentes en el sector La Tabla observamos que la unidad en la que se movilizaban los funcionarios, tenia varios impactos de bala en la puerta trasera izquierda, señalándonos estos funcionarios la carretera principal del sector La Tabla por la cual huyeron los sujetos en el Caprice pero que los mismos no se fueron en persecución por cuanto la unidad Kia , no era un vehiculo apto para esa carretera ya que es de topografía inclinada y de conformación natural en mal estado así mismo manifestaron que para el momento de la intervención del referido vehiculo, de la puerta delantera derecha del mismo se lanzo uno de los sujetos el cual se interno en la zona boscosa, el cual no fue aprehendido por cuanto el objetivo principal era el referido vehiculo en el que presuntamente se encontraba droga, tomando las medidas de seguridad necesaria, procedimos a realizar un recorrido por la carretera principal del sector La Tabla, a fin de ubicar el referido vehiculo aproximadamente a tres kilómetros observamos a un costado de la carretera el vehiculo caprice abandonado con sus cauchos del lado derecho y trasero espichados, donde se procedió a realizar una busque da por la zona boscosa adyacente al vehiculo, en búsqueda de los tripulantes del vehiculo siendo infructuosa la misma motivo por el cual los funcionarios se quedaron resguardando el lugar, seguidamente se solicito la colaboración de cuatro ciudadanos que se desplazaban en el sector a bordo de vehículos, para que sirvieran de testigos del procedimiento que se iba a realizar, procediendo de inmediato en presencia de los mismos, a indícale a los ciudadanos que tripulaban el vehiculo Fiat, que si tenían en su poder o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia de interés criminalístico, haciendo entrega la ciudadana a la comisión un celular marca BLACKBERRY, modelo CURVE, color NEGRO, serial IMEI: 352773056251364, serial PIM 29E2D5EB, con su respectiva batería de la misma marca con una tarjeta sin card de la empresa movilnet serial 8958060001079225096, de igual manera se les indico que iban hacer objeto de una inspección corporal a quien no se le localizo ningún objeto de interés criminalístico y al ciudadano se le localizo en el bolsillo derecho de la bermuda un teléfono celular marca VTELCA (demás características se encuentran en acta policial), en presencia de los ciudadanos testigos se realizo inspección al vehiculo donde se localizo en el portamaletas un costal elaborado en material sintético, multicolor contentivo de cuarenta y tres envoltorios a manera de panelas, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de restos vegetales de manera compacta de olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga, manifestando el chofer del vehiculo que esa droga era de los ciudadanos de nombre ALBEIRO Y MANRIQUE, quienes se encontraban a bordo del vehiculo Caprice, en vista de tal situación se les indico a los ciudadanos el motivo de su detención se le leyeron los derecho como imputados, quedando identificados como: ANGEL HORACIO ACUÑA PARRA y JENNY LUCIA SUEZCUN RINCON, seguidamente procedimos a realizar la inspección al vehiculo Caprice, encontrando en el portamaletas un costal elaborado en material sintético, multicolor contentivo de treinta y ocho envoltorios a manera de panelas, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de restos vegetales de manera compacta de olor fuerte y penetrante, características de la presunta droga, seguidamente se le informo vía telefónica al Fiscal Vigésimo Primero”.
DE LA AUDIENCIA
En el día, 18 de abril del 2013, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: YENNI LUCILA SUESCUN RINCON, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 84.569.662, nacido en fecha 30 de Septiembre del 1985, de 27 años de edad, hijo de Gonzalo Suescum (v) y de María Rincón (V) soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciado en el barrio Remolino 2 con el Tejar, casa sin numero, vía principal autopista, Rubio, municipio Junín, estado Táchira y ANGEL HORACIO ACUÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.051.588.189, nacido en fecha 11 de Julio de 1985, de 27 años de edad, hijo de Abrahan Acuña (v) y de Lucia Parra (V) soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Remolino 2 con el Tejar, casa sin numero, vía principal autopista, Rubio, municipio Junín, estado Táchira; presentado por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Abg. Karina Teresa Duque Duran; la Secretaria, Abg.Dily Marie García Rojas, el Alguacil de Sala, la Fiscal Vigésimo Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y los imputados y su defensa. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando ambos que SI, nombrando la imputada YENNI LUCILA SUESCUN RINCON de manera al Abg. Yolanda Elena Parada Arellano, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.654.063, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.007, quien se encuentra registrado en el sistema “Juris 2000”, y Abg. Chris Arelys Garcia Triana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.420.226, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.899, con domicilio procesal establecido en la calle 9 Norte manzana 2 Urbanizacion La Trinidad Frente al Tribunal, San Antonio del Táchira, quienes se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El imputado ANGEL HORACIO ACUÑA a Abg. Diego T. Bustamante Flores, titular de la cédula de identidad Nº V-14.942.496, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.683, con domicilio procesal establecido en el sector La Cueva, calle Principal, numero 21-25, San Cristobal del Táchira quienes se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia para determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los aprehendidos YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA; por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9° y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, consignando en este acto la representante Fiscal cadena de custodia de la sustancia ilícita incautada, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe a los aprehendidos YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se CALIFIQUE LA FLAGRANCIA de YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados, de conformidad con lo previsto en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
• QUINTO: Solicito la INCAUTACION PREVENTIVA de los dos vehiculo y los teléfonos celulares descritos en el procedimiento; de conformidad con lo contenido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
• SEXTO: solicito la AUTORIZACION para la incautación contenida en los teléfonos celulares, de conformidad con lo contenido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados YENNI LUCILA SUESCUN RINCON del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, lo cual aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicada, refiriendo estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándoles si deseaban declarar, manifestando la aprehendida, que si la cual de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo estaba en mi casa, donde vivo, y llegó un conocido y me dio la razón, que Ángel había mandado a decirme que bajara donde él estaba para comer y tomarnos algo, y yo como estaba aburrida sin hacer nada, yo bajé, llegué y habían muchas personas ahí tomando, pero yo no conocía a ninguna, y de ahí duramos un buen rato y luego fuimos a comer, volvimos al lugar donde estábamos y pasó bastante tiempo, yo le dije que me quería ir para la casa, que tenía mucho sueño, que iba a llamar un taxi para irme, y él dijo, no, yo la voy a llevar, y nos fuimos, no teníamos, ni diez minutos de haber arrancado, cuando se nos atravesó un carro blanco, y se bajaron unas personas con pistolas, nos hicieron bajar, y yo me asusté muchísimo, yo no sabía quienes eran, me dejaron en ese caro y me pasaron para el puesto de atrás. Una de las personas que se bajó de esa camioneta blanca, se llevó el carro de Ángel, y nos fuimos, no se cuantos metros, cuando llegamos, estaba parado un carro blanco que tenia unos huequitos de tiros, y el carro o pararon así como en una subida, me dijeron que no me moviera de ahí que me quedara quieta, y pasó un buen rato, luego me bajaron del carro de Ángel y me dijeron que me metiera en de cabeza en el piso de la camioneta de ellos, ahí duré un buen rato agachada. Luego aparecieron dos de ellos, no se quienes son, me dijeron unas groserías ahí y que diera para dónde iba eso, me pegaron un puño por la espalada y me jalaron el pelo duro y me decían que de quién era eso, que dónde era el punto de entrega, yo estaba asustada, porque no sabía de qué estaban hablando. De ahí pues luego me bajaron para que mirara qué era lo que había en el carro en donde yo venía, y vi eso, que había un costal en la parte de atrás y me puse a discutir con Ángel, que qué era eso, que en qué me estaba metiendo, que nos sabía que era lo que estaba pasando. Es todo.” De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a la defensora privado Yolanda Elena Parada Arellano, quien realizó procedió a efectuarle las siguientes preguntas: ¿De dónde conoce usted al señor Ángel? Respondió: Desde Villa del Rosario, desde que éramos niños, nunca fuimos amigos, sino hasta ahora, que él me invitó a salir. ¿Ha salido en otro comento con el señor Ángel? No. ¿A que se dedica?: Yo trabajo en una casa haciendo aseo y cuidando un niño, o cuando me llaman para lavar o planchar. ‘donde fueron a comer? San Antonio, al frene de la PTJ, hay venta de hamburguesa, en toda la esquina de la parte de abajo. ¿Cual era la actitud del señor Ángel? Tranquilo, relajado, normal. ¿Qué fue lo que vio en el carro? Vi un costa, pero no se que era no vi, supe que era droga porque dijeron, pero lo la vi. ¿Cuándo Ud. le pregunto a Ángel en que la había metido? Dijo que lo disculpara, que lo perdonara. Acto seguido, la Juez ordeno el retiro del declarante y el ingreso del imputado ANGEL HORACIO ACUÑA, el cual expuso de forma voluntaria espontánea y sin coacción de ninguna naturaleza expuso: “Yo me estaba tomando unas cerveza en el paradero de peracal, como a los 40 o a los 45 minutos llego Yenni, yo la invite a tomar una cerveza y comer algo, y era tarde en la noche y que tenía sueño, ella dijo que nos fuéramos y le dije vamos a comer a San Antonio y después volvimos la mimos sitio y nos tomamos otras cervezas mas y nos fuimos, cuando volvíamos cuando hy un parte destapada apareció una camioneta blanca y se me atravesó y se bajaron unos tipo y me bajaron de carro a mi y me montaron en el carro de ellos y mas arriba había otro carro blanco que tenía impacto de bala y el chamo me poso y me hizo acostar en la camioneta n la parte de atrás y al rato me dijo que me bajara cuando me baje, el me destapo la parte trasera del carro y estaba el paquete, hicieron el procedimiento y en relación la muchacha ella no tiene nada que ver, es todo” La Fiscal formulo las siguientes preguntas: ¿Qué relación tiene con la señora Yenny? Ninguna, solo amistad. ¿anteriormente a los hechos ya habían salido? Solo como dos veces. La Defensa formulo las siguientes preguntas: 1.- cuantas personas fueron detenidas: solo dos. ¿Conocía a la personas como integrantes de un Capris’: no. ¿Llego a observar a los integrantes del capri?: no. ¿Quienes llegaron en el capri?: los sujetos que me detuvieron a mi, pero al rato. De seguidas, la Juez cede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Yolanda Parada, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal, se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, solicita para su defendida el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, aduciendo en su defensa el principio de presunción de inocencia y que se designe para su patrocinado como centro de reclusión la Comisaría San Antonio de la Policía del estado Táchira o en el Centro Penitenciario de Occidente Dos. Seguidamente, la Juez cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Diego Bustamante, la misma expuso: Escuchada la imputación y la declaración de su defendido, deja a criterio del Tribunal si en la aprehensión de sus defendidos concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal, se siga la investigación por la vía del procedimiento ordinario, Por cuanto faltan diligencias por practicar, y escuchando la declaración valiente de su defendido, pido que se desestime el delito de asociación para delinquir, por cuanto no se encuentra encuadrado los hechos en dicho tipo penal, solicita para su defendido el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, aduciendo en su defensa el principio de presunción de inocencia y que se designe para su patrocinado como centro de reclusión sea el Centro Penitenciario de Occidente Dos, por cuanto tiene dos hermanos en el Centro Penitenciario de Occidente, ambos hermanos fueron atentados contra su vida, quien sufrió seria lesiones; posteriormente el otro hermano fue traslado al hospital y la madre ya recibió nuevas amenazas, por cuanto es el modelo a seguir en las cárceles venezolanas.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA, se subsume en la disposición legal de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9° y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9° y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9° y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9° y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA, en la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9° y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos YENNI LUCILA SUESCUN RINCON, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 84.569.662, nacido en fecha 30 de Septiembre del 1985, de 27 años de edad, hijo de Gonzalo Suescum (v) y de María Rincón (V) soltero, de profesión u oficio Oficios del hogar; residenciado en el barrio Remolino 2 con el Tejar, casa sin numero, vía principal autopista, Rubio, municipio Junín, estado Táchira y ANGEL HORACIO ACUÑA, de nacionalidad colombiana, natural de Villa del Rosario, Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.051.588.189, nacido en fecha 11 de Julio de 1985, de 27 años de edad, hijo de Abrahan Acuña (v) y de Lucia Parra (V) soltero, de profesión u oficio comerciante; residenciado en el barrio Remolino 2 con el Tejar, casa sin numero, vía principal autopista, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11° ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 4 numeral 9° y 37 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del estado venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los imputados YENNI LUCILA SUESCUN RINCON y ANGEL HORACIO ACUÑA, de conformidad a lo establecido en los artículos 234, en concordancia y 235 numerales 2 y 3, y parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente .
CUARTO: SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA de los vehículos y los celulares descritos en el procedimiento; de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando a disposición de la Organización Nacional Antidrogas.
QUINTO: SE AUTORIZA el vaciado de la información contenida de los teléfonos celulares descritos en actas; de conformidad con lo contenido en el artículo 204 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: SE ORDENA remitir copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Superior en virtud de la declaración rendida por la ciudadana YENNI LUCILA SUESCUN RINCON.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL



EL (LA) SECRETARIO (A)