REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001795
ASUNTO : SP11-P-2013-001795


RESOLUCIÓN

DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
FISCAL: ABG. JOSE ESTEVEZ
SECRETARIO: ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
IMPUTADO: SAMUEL DARIO PEÑALOZA CARRILLO
DEFENSORA: ABG. JANET CONTRERAS

Celebrada como ha sido la audiencia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:


DE LOS HECHOS
De Acta Policial N° 0062, de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, dejan constancia que: “siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche, nos encontrábamos de servicio realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores de San Antonio del municipio Bolívar estado Táchira, específicamente por la av. Venezuela el Cementerio en dirección a la aduana de San Antonio, cuando visualizamos un vehiculo tipo SEDAN, que se trasladaba por el sector antes mencionado, quien al notar la presencia policial el conductor del mismo opto por acelerar el vehiculo, procediendo de inmediato a interceptar el vehiculo y a señalarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, donde se le informo al ciudadano conductor que se bajara del vehiculo y se identificara. Quedando identificado como: SAMUEL DARIO PEÑALOZA CARRILLO, al cual se le indico que iba hacer objeto de una inspección al vehiculo, donde se le incauto en la parte de atrás del cojín del conductor y en el portamaletas, productos de primera necesidad como. Treinta (30) fardos de arroz blanco tipo 1, marca moñito arroz canilla venezolano, contentivo cada uno de 24 unidades para un total de 720 unidades, contenido neto de 1 Kg., motivado a que el ciudadano no presentaba ningún tipo de factura ni guía de movilización, le manifestamos que nos acompañara a la estación policial de San Antonio. Procediendo a notificarle la causa o motivo de dicha detención preventiva, leyéndole los derechos como imputado, se realizo llamada telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Publico”.

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
PRIMERO: La presente causa se inicia con solicitud procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público mediante la cual presenta ante este Tribunal al ciudadano SAMUEL DARIO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1947, de 38 años de edad, casado, hijo de Ramón María Peñaloza Ferrer (v) y Teresa Carrillo Moreno (v); titular de la cedula de identidad Nº E.-88.210.987, de profesión u oficio Comerciante, Calle 9 Nro.-11-02, Barrio la Popa, San Antonio Estado Táchira(Tía), teléfono 0412-1676148 y 0416-3758348, así como las actuaciones correspondientes a la causa penal de fecha 18 de Abril del 2013.

SEGUNDO: En fecha 30 de diciembre de 2010, entró en vigencia la Ley Sobre el delito de contrabando, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.017 EXTRAORDINARIO, cuyo artículo 23 establece:

Artículo 23. Cuando los supuestos de hecho previstos en el presente capítulo involucren como objeto de contrabando mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelarias, prohibiciones, reserva, suspensión, registros sanitarios, certificados de calidad u otros requisitos aduaneros y su valor en aduana no exceda las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), serán considerados como faltas. El conocimiento de estos supuestos corresponderá a los tribunales penales especializados en materia de contrabando, quienes aplicarán el procedimiento penal especial para los casos de falta establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y se sancionarán de la manera siguiente:

1. Multa equivalente a dos veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor no exceda de veinte Unidades Tributarias (20 U.T.);

2. Multa equivalente a tres veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a veinte Unidades Tributarias (20 U.T.) y no exceda de cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.);

3. Multa equivalente a cuatro veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cincuenta Unidades Tributarias (50 U.T.) y no exceda de cien Unidades Tributarias (100 U.T.);

4. Multa equivalente a cinco veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a cien Unidades Tributarias (100 U.T.) y no exceda de doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.).

5. Multa equivalente a seis veces el valor en aduana de las mercancías, cuando ese valor sea superior a doscientas cincuenta Unidades Tributarias (250 U.T.) y no exceda de quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).

Ahora bien, de la norma transcrita ut supra y del estudio de las actas que conforman la presente causa, advierte este Juzgador que las mercancías o bienes sujetos a restricciones arancelaria y prohibiciones retenidas en la presente causa, su valor en aduana no exceden las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), ello en base a lo señalado por el representante del Ministerio Público quien refirió que el dictamen pericial practicado a las mercancías retenidas en la presente causa hace que el valor en aduana de dicha mercancía sea inferior al referido; por tanto la conducta desplegada por el ciudadano SAMUEL DARIO PEÑALOZA CARRILLO, debe ser considerada como falta a tenor de la referida norma, por ello se debe establecer que se observan de igual modo actuaciones cumplidas por este Tribunal por error involuntario que contradicen la competencia por razón de la materia, propia del procedimiento establecido, no solamente en lo que establece le Código Orgánico Procesal Penal, así como también en la Ley especial en la materia, con posterioridad a la presentación de los aprehendidos, lo que significa que para este juzgado presentada como fueron los aprehendidos se hace procedente la remisión al Tribunal de Juicio de la presentes actuaciones, toda vez que se le extinguió la competencia en la materia por mandato expreso de la ley, quedando atribuida entonces al Tribunal de Juicio quien debe continuar con los demás actos del proceso.

Así mismo, considera este juzgador que tratándose de una falta; lo procedente ha debido ser presentar y tramitar la acusación por ante el juez natural y tribunal competente como es el tribunal unipersonal de juicio y en prosecución del procedimiento y garantía de la unidad del proceso, presentada y tramitada la solicitud por ante este tribunal de control, lo procedente ha debido ser remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio para que procediese a convocar el juicio oral y público.

Por lo tanto, estimando este juzgador que este tribunal de control no es competente para continuar conociendo de la presente causa y siendo que el competente por la materia para continuar conociendo de la misma es el tribunal unipersonal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 64 numeral 1 y artículo 67 eiusdem, se DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa y como consecuencia de ello DECLINA LA COMPETENCIA en el tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira.

SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional. Y así se decide.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y EN CONSECUENCIA SE DECLINA COMPETENCIA para el conocimiento de la misma, en el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quien corresponda por distribución de conformidad a lo establecido en el artículo 23 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en virtud de que la conducta presuntamente desplegada por el aprehendido SAMUEL DARIO PEÑALOZA CARRILLO, colombiano, mayor de edad, natural de Cúcuta, república de Colombia, nacido en fecha 14 de Octubre de 1947, de 38 años de edad, casado, hijo de Ramón María Peñaloza Ferrer (v) y Teresa Carrillo Moreno (v); titular de la cedula de identidad Nº E.-88.210.987, de profesión u oficio Comerciante, Calle 9 Nro.-11-02, Barrio la Popa, San Antonio Estado Táchira(Tía), teléfono 0412-1676148 y 0416-3758348, se subsumen en los supuestos de hechos previstos en la normativa penal sustantiva ut suptra citada artículo 23 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en concordancia con el articulo 382 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO Se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO DE FALTA, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 23 de Enero de 1998 y su última reforma el 26 de Agosto del 2008, en concordancia con la disposición Transitoria primera del Código Orgánico Procesal penal vigente.

TERCERO: SE RESTITUYE LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano: SAMUEL DARIO PEÑALOZA CARRILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al Juzgado de Juicio correspondiente para que se proceda de conformidad alo establecido en el artículo 382 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a presentar la solicitud de enjuiciamiento ante dicho órgano jurisdiccional.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal.




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)