REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001792
ASUNTO : SP11-P-2013-001792


RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: KARINA TERESA DUQUE DURAN
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA VILLAMIZAR
SECRETARIO: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADOS: LEANDRO LOPEZ
DEFENSORES: ABG. YANED CONTRERAS

DE LOS HECHOS
De Acta de Investigación Penal N° 0435, de fecha 16 de abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que: “siendo las 17:00 horas de la tarde, encontrándome de servicio encubierto en la empresa de encomienda denominada MRW, ubicada en la av. Venezuela San Antonio. Específicamente en el área de recepción de encomiendas de mencionada empresa. Observamos a un ciudadano de sexo masculino. Quien se encontraba haciendo la cola para efectuar un envío de encomienda, donde me encontraba de servicio, ubicado al lado de la taquilla de envíos de la empresa MRW. Se le pregunto al ciudadano que se encontraba en la cola que tipo de encomienda iba a enviar, donde el miso respondió que llevaba un sobre de Manila contentivo de varias hojas de papel blanco, donde en el sobre de Manila dice la siguiente escritura con lapicero: destino para la ciudadana: Mónica Contreras Mendoza y destino: calle Alameda Recalde Nro. 48-12B Bilbao-Biskaia España teléfono: 634028519. Posteriormente se le solicito al ciudadano la documentación personal, siendo identificado como: LOPEZ ANGEL LEANDRO, titular de cédula de identidad V-20.477.348. presentando el mismo una actitud nerviosa y sospechosa, procediendo de inmediato de solicitar la colaboración de dos (02) ciudadanos para que sirvieran como testigos presenciales, los cuales quedaron identificados como: SIMON AMAYA, EDUARDO VASQUEZ, seguidamente le informe al ciudadano antes mencionado que se le iba a realizar una inspección al contenido del sobre, se procedió a sacar en su interior el contenido de setenta y dos (72) hojas de papel bond blanco con escrituras referentes a la literatura complementaria universal. Seguidamente detallo que las mismas tenia un peso no acorde a su peso normal, razón por la cual se presume que las misma se encuentran impregnadas de presunta droga, seguidamente en presencia de los ciudadanos testigos, se procedió a sacar varias hojas de papel que se encontraban en el sobre de Manila y poniéndolas en la mesa de recibo de encomiendas, informándoles a los ciudadanos testigos que se realizaría una prueba de campo con el reactivo scott, informando que si se tornaba de azul turquesa y se mantenía era positivo para la droga denominada cocaína, donde efectivamente las hojas tomaron el color azul turquesa y mantuvo el color, informándoles a los testigos que era positivo para la presunta droga denominada cocaína, procediendo a realizar el pesaje de las hojas arrojaron un peso bruto de seiscientos sesenta (660) gramos, solicitando el apoya de dos vehículos militares para efectuar el traslado del ciudadano detenido, los testigos y las evidencias recolectadas. Una vez en la oficina de la primera compañía, sala de requisa, se le realizo una inspección corporal, no encontrándose ningún tipo de evidencias de interés criminalística. Se le informo al ciudadano: ANGEL LEANDRO LOPEZ, que se encontraba detenido, se le leyeron los derechos como imputado y se le informo a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, 18 de abril del 2013, siendo las 12:15 horas meridiano se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: LEANDRO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.348, nacido en fecha 09 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Alveiro García (v) y de María Cristina López (f), soltero, de profesión u oficio obrero de una chivera; sin residencia fija en el pais, presentados por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con el fin de que se califique el carácter Flagrante de su detención conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de Control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: El Juez: Karina Teresa Duque Duran; el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López, el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Decima en colaboración a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Abg. Neisla Montilva y el imputado. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de los aprehendidos hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “no se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que los mismos no presenta lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. En este estado, el Tribunal impuso a los aprehendidos del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que les asistan en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado LEANDRO LOPEZ manifestó NO tener defensor privado nombrándole al efecto el Tribunal a la Defensora Pública Penal de rol de Guardia, Abg. Yaned Contreras, a quien se le tomó el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. 3, oficina 201, San Antonio, Estado Táchira quien aparece registrado en el piso sistema “Juris 2000” a quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el por el aprehendido, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. El Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los mismos y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez, a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido LEANDRO LOPEZ a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• PRIMERO: Se informe al aprehendido LEANDRO LOPEZ de los hechos punibles que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• SEGUNDO: Solicito se DECLARE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE de LEANDRO LOPEZ, por estar reunidas las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el mismo fue aprehendido en el momento de la comisión del delito que se le atribuye.
• TERCERO: Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de que están satisfechos los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• CUARTO: Solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LEANDRO LOPEZ, de conformidad con lo previsto en los artículo 236, 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado LEANDRO LOPEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando estos entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si desean declarar, manifestando ambos aprehendidos que sí. Se le cedido el derecho de palabra al imputado LEANDRO LOPEZ quien expuso: “a mi una vecina me dio el sobre y ella me dijo vecino para que me lleve el sobre porque usted tiene cedula venezolana, yo le dije si vecina después de medio día porque estoy en horas de trabajo entonces ella me dijo bueno vecino después de medio día y yo le dije bueno vecina después de medio día nos encontramos, después nos encontramos en la redoma del terminal de Cúcuta y ella me dijo aquí esta el sobre, entonces ella me dio el sobre y yo lo mire y eran como hojas cristiana, yo lo las saque y las revise y de ahí me dirigí para acá, para San Antonio, después entre al envío MRW, ahí el chamo que atiende me dijo mire flaco ahí le flaca el numero de la postal del que va a recibir allá, volví y Salí con el sobre de la mano de la oficina del envío y de ahí Salí a un minutero entonces ella me contesto vea vecino la dirección es tal no me acuerdo muy bien eso esta marcado en lapicero azul, de ahí me regreso otra vez para el envío y el chamo me recibió el sobre cuando me agarro la guardia, de ahí la guardia lo destapo y en la punta de las hojas le hecho unas gotas y me dijo no flaco usted esta preso” Preguntas del ministerio Publico : el nombre de mi vecina es Vicky; la dirección: dirección de la vecina es barrio la 19 de Motilones Cúcuta, Republica de Colombia, no me la se peo es en la 19 en toda la esquina bajando como a 7 casas donde ahí un negocio de venta de comidas rápidas y mi dirección es en el Trigal del Norte, número de la casas es 2-22; tengo como 8 meses de conocer a la señora Vicky; ella me pidió el favor por cuanto yo tengo cedula venezolana y salía mas barato enviarlo por Venezuela… es todo Preguntas del Defensa el declarante contestó: quien reviso fue un sargento pero no me acuerdo el nombre; en el momento cuando ellos me dijeron que era droga buscaron dos testigos de ahí mismo.. es todo; El Tribunal no hace preguntas…. Rendidas las anteriores declaraciones el Tribunal ordena a reingresar a Sala al imputado Leandro Lopez y cede el derecho de palabra a a la defensora a fin de que hagan sus alegatos haciendo en primer término la Abg. Yaned Contreras, defensora Penal de LEANDRO LOPEZ, quien realizó sus alegatos de defensa dejando a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su defendido concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y solicita en caso de decretarse su privación sea policía o centro Penitenciario.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 234, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.


Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que él pudiera ser autor del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada, aunado a ello corren insertas a las presentes actuaciones actas de entrevista tomadas a los testigos instrumentales del presente procedimiento, en las cuales los mismos relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos. De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por el ciudadano LEANDRO LOPEZ, se subsume en la disposición legal de los delitos de para la primera TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia del delito flagrante, que se tipifica, como quedo sentado ut supra, toda vez que las sustancias incautadas, constituye un estupefaciente de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; en consecuencia la aprehensión del ciudadano LEANDRO LOPEZ, es legal de conformidad con lo prevé de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado LEANDRO LOPEZ; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado LEANDRO LOPEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado al ciudadano LEANDRO LOPEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye a la hoy imputada de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado LEANDRO LOPEZ, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN ENLA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem.

DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LEANDRO LOPEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, estado Táchira, República Bolivariana de Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº V-20.477.348, nacido en fecha 09 de diciembre de 1991, de 21 años de edad, hijo de Alveiro García (v) y de María Cristina López (f), soltero, de profesión u oficio obrero de una chivera; sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 141 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el ciudadano LEANDRO LOPEZ por la comisión de los delitos atribuidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236, en concordancia y 237 numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como sitio de reclusión del imputado LEANDRO LOPEZ el Centro Penitenciario de Occidente.

Regístrese, déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio correspondiente vencido el lapso de ley. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación.






KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL




EL (LA) SECRETARIO (A)