San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001721
ASUNTO : SP11-P-2013-001721


RESOLUCION

Vista y analizada la solicitud de sobreseimiento de la causa Fiscal N° 20F24-0478-09 presentada por los ciudadanos abogados GERMAN ALEXIS LÒPEZ RAMÌREZ, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, y GERSON ENRIQUE RAMÌREZ RODRÌGUEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público donde figura como imputada la ciudadana: BLANCA MARIA EUGENIA GARCIA FUENTES, Colombiana, sin residencia fija en el País; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA ANDREA ARIAS NAVAS; Colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía Nº- CC- 1.092.345.225, residenciada en el Barrio Ocumare, calle 7 casa Nº 2-43, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira; fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra la ciudadana antes mencionada y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra la ciudadana: PAOLA ANDREA ARIAS NAVAS y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.”De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 02 de Junio del 2.009 se apertura la investigación, en virtud del Acta de Investigación penal, se presento ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Antonio, la ciudadana: PAOLA ANDREA ARIAS NAVAS, manifestando que el día 30 de Mayo 2009, siendo las 08:30 horas de la noche, se encontraba frente su residencia cuando llego la ciudadana MARIA alias la Mona la chatarrera en estado de embriaguez y la agredió físicamente, debido a que la misma días atrás había intentado robarle unas prendas de vestir a la victima y esta le reclamo. Al tener conocimiento de la actuación realizada por los funcionarios actuantes, esta representación Fiscal, ordeno el inicio de la investigación, a los fines que fueron practicadas las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, y así lograr identificación plena del presunto participe, en la comisión del delito LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos.

Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:
Se procede a la individualización de la imputada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

• DENUNCIA de fecha 02/06/2009, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas por parte de la ciudadana: PAOLA ANDREA ARIAS NAVAS.
• INSPECCION TECNICA Nº 237 de fecha 02/06/2009, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, subdelegación San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira.
• ENTREVISTA de fecha 05/06/2009, sostenida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas subdelegación San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira.
• ACTA DE INVESTDIGACIÓN PENAL de fecha 02/06/2009 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y criminalísticas, subdelegación San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira.
No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…siendo que se observa que no existen suficientes elementos de convicción en contra la ciudadana BLANCA MARIA EUGENIA GARCIA FUENTES y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal … ”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado figura como imputada la ciudadana: BLANCA MARIA EUGENIA GARCIA FUENTES, Colombiana, sin residencia fija en el País; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en perjuicio de la ciudadana: PAOLA ANDREA ARIAS NAVAS; Colombiana, mayor de edad titular de la cédula de ciudadanía Nº- CC- 1.092.345.225, residenciada en el Barrio Ocumare, calle 7 casa Nº 2-43, San Antonio, Municipio Bolívar estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.


Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG: KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERO DE CONTROL





SECRETARIO (A)