San Antonio del Táchira, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001743
ASUNTO : SP11-P-2009-001743


RESOLUCION

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa Fiscal Nº 20F24-0287-09 presentada por los abogados VICTOR JULIO GONZALEZ ALTUVE, en su carácter de Fiscal Octogésimo Sexto del Ministerio Publico con Competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio, donde figura como imputado el ciudadano: WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº- V- 16.233.658, residenciado en la avenida 19, Nº 1-B, Santa Bárbara II, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fundamentando su solicitud en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem.


En virtud de que la Fiscal del Ministerio Público plantea la solicitud de sobreseimiento respaldada, en que “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, lo procedente es solicitar se decrete el sobreseimiento de la causa, adecuándose tal situación a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.” En relación con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 eiusdem. De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con omisión de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, estima este Juzgador, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse, tomando en cuenta que este tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada y en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASI SE DECIDE, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.


El día 27 de Mayo del 2009, funcionarios de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Sargento Primero OVALLES ROMERO MIGUEL; deja constancia de haber practicado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde de ese mismo día, encontrándose de servicio en el punto de control fijo de la Aduna principal de San Antonio del Táchira específicamente en el canal Norte en sentido SAN Antonio Cúcuta; observo venir un vehiculo, marca Caprice, color blanco, indicándole al conductor de que se estacionara en el estacionamiento del Destacamento de Fronteras N° 11 a fin de realizar una revisión al vehiculo, observándose que el mismo pertenecía a una línea de transporte público Los Carapos, control 09 lo que hizo presumir al funcionario que el ciudadano conductor ocultaba la identificación de la línea a la que pertenece el vehiculo para evadir los puntos de control y pasar como desapercibido combustible hacia el territorio Colombiano,, buscando de tal forma el funcionario un ciudadano que sirviera de testigo APRA la revisión del mismo, quedando identificado como SUAREZ GOMEZ WILMER FRANCISCO, procediendo el funcionario a efectuar la inspección del vehiculo constatando que el tanque de almacenamiento de combustible presentaba dimensiones anormales, efectuándole la extracción del combustible agarrando la cantidad de 80 litros de presunto combustible denominado gasolina, quedando detenido preventivamente el conductor del vehiculo quien quedo identificado como WILMER ANTONIO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia de lo siguiente:

Se individualiza al imputado, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. De las actas que se desprenden del expediente, no constan suficientes elementos de convicción para estimar quien es el autor del hecho punible en cuestión, pues no existen pruebas inculpatorias ya que de las actas que conforman el presente asunto solo se evidencia:

1.- Al folio 03 y vuelto de las actuaciones corre inserta acta policial signada con el N° 295 de fecha 27 de Mayo del 2009, suscrita por el funcionario actuante, donde deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del imputado de autos.
2.- Al folio 05 de las actas riela entrevista rendida por el ciudadano SUAREZ GOMES WILMER FRANCISCO, quien figura como testigo del procedimiento.
3.- Al folio 06 corre inserta Constancia de Retención del Vehiculo.
4.- Al folio 08 corre inserta constancia de retención de combustible constante de 80 litros de la denominada gasolina.
5.- Al folio 17 corre inserto Dictamen Pericial de fecha 28 de Mayo del 2009, signado con el N° 0303, correspondiente a GASOLINA 80 litros.
6.- Al folio 20 corre inserto ACTA DE RECNOCIMIENTO DE MERCANCIAS.
7.- Al folio 22 al 26 corre inserta Experticia Química de fecha 28 de Mayo del 2009 signada con el N° 1710, en donde se deja constancia que la muestra a analizar corresponde a GASOLINA.
8.- Al folio 28 de alas actas corre inserto RESEÑA FOTOGRAFICA.


No pudiéndose extraer de ninguna otra actuación elementos de indubitable valor probatorio para determinar el hecho punible en cuestión. Todo esto de acuerdo a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que se procede a analizar la procedencia o improcedencia de la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Fiscal del Ministerio Público y en este sentido se evidencia que efectivamente como lo señala el representante de la vindicta pública, “…por cuanto no hacen alusión a delito alguno, “…siendo que se observa que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”; siendo procedente en el caso que nos ocupa ACORDAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho del proceso no se realizo. Y así se decide.

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa donde figuran como imputado el ciudadano: WILMER ANTONIO GALVIS LEAL, Venezolano, mayor de edad Titular de la Cédula de Identidad Nº- V- 16.233.658, residenciado en la avenida 19, Nº 1-B, Santa Bárbara II, Rubio, Municipio Junín estado Táchira, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 16 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ TERCERA DE CONTROL


EL (LA) SECRETARIO (A)