REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 26 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000500
ASUNTO : SP11-P-2013-000500


CAPITULO I
Visto el escrito presentado por la ciudadana ISAURA DEL VALLE ARMAS DAGGER, venezolana, mayor de edad, asistida por los abogados José Alfredo Guerrero Gamez y Claudia Janet Moreno, en el que solicita le sea entregado el vehículo de las siguientes características: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año: 1999, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II
La competencia del Tribunal, está determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).
En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide. Conocía, para no enviar a la Fiscalía
CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-122 DE FECHA 31012013 DEL DESTACAMENTO DE FRONTERA 11 DEL TERCER PELOTON DEL PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 3.30 de la tarde encontrándome en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 1, observamos que se acercaba un vehículo da la vía San Antonio-Capacho o Rubio, le solicite al ciudadano conductor que viaja solo , sus documentos personales y del vehiculo presentando una cedula de identidad a nombre RATTI LIRA ALBERTO cedula de identidad V-12128746, al mostrar cierto grado de nerviosismo se le manifestó que dirigiera dicho vehiculo al área de la fosa de revisión, procediendo a buscar dos testigos , en compañía del semoviente canino de nombre sombra, le di la orden para que olfateara el vehículo la misma mostro un interes en la maletera de la camioneta específicamente donde se encontraba el caucho de repuesto, donde la misma comenzó a rasgar el caucho de repuesto donde una alerta a su guía, motivo por el cual se comenzó a sacra el caucho de repuesto, procediendo con una navaja hacerle un corte al caucho, de forma irregular envueltos con una cinta transparente que al hacerle un corte pequeño a no de ellos se pudo observar una sustancia solida de color blanco emanando un olor fuerte y penetrante característico de la presunta droga denominada COCAINA, se procedio a sacar los envoltorios dando un total de 13 panelas luego se paso dando un peso bruto de 14 kilos y 500 gramos, luego se le indico al ciudadano si tenia dinero , prendas de valor o telefno celular manifestando el mismo que tenia celular de su propiedad marca Nokia, modelo C3-00, color negro y azul, se le indico el motivo de su detención. Y por ultimo se le notifico via telefónica a la abogada Herly Quintero Fisca Encargada de la Fiscalia 21 del Ministerio publico quien giro las diligencias urgentes del caso
Corre agregada las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de entrevista
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Dictamen pericial quimico
• Fijacion fotogracion
• Retención preventiva del vehiculo


El 01-02-2013 se realizo audiencia de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: ALBERTO RATTI LIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maturín Estado Monagas, titular de la cédula de identidad N° V- 12.128.746, nacido en fecha 30 de diciembre de 1973 de 39 años de edad, soltero, hijo de Prietto Ratti (f), y de Ana Lira (v) de profesión u oficio Minero; residenciada en calle 8, Nº 35, Barrio Unare II, setor I, Unare, Puerto Ordáz, estado Bolívar, señalados en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALBERTO RATTI LIRA por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 237, en concordancia con el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente Dos.
CUARTO: Se ordena la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del el vehiculo automotor: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año: 1999; el cual era conducido por el imputado al momento de su aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 193 de la Ley de Drogas.

QUINTO Se acuerda LA EXTRACCIÓN DE LOS REGISTROS ALMACENADOS del teléfono celular incautado al aprehendido, señalados en el acta de investigación penal Nº 122, de fecha 01 de febrero de 2013, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 6 y 7 de la Ley Sobre la Privacidad y Confidencialidad de las Comunicaciones.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Ante tal situación el Tribunal hace las siguientes consideraciones.
Del estudio de la presenta causa y del documento, del expediente este Juzgador Observa que de conformidad con la precitada norma el Ministerio Público todavía se encuentra en la etapa preparatoria.
En consecuencia, en el caso in comento se requiere ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que dicho vehículo se le dicto incautación preventiva en la audiencia de flagrancia, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso. Asimismo en el escrito de acusación fiscal solicita la Confiscación del vehiculo de conformidad con los artículos 178 ordinal 4 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo a la ciudadana ISAURA DEL VALLE ARMAS DAGGER, venezolana, mayor de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la ciudadana ISAURA DEL VALLE ARMAS DAGGER, venezolana, mayor de edad, en el cual solicita le sea entregado el vehículo Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; color: Blanco; placa: FAN-13I; clase Camioneta; serial de carrocería 8Y4GW68FFX1903638; serial de motor: 8CIL, año: 1999, de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas.


EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

EL SECRETARIO


ABG.