REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001644
ASUNTO : SP11-P-2013-001644
RESOLUCION
Visto el escrito presentado por el abogado William Corredor en carácter de defensor privado de los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita la revisión de la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06-04-2013, este tribunal le dio entrada y por auto separado resolverá
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION ENAL NRO CR-1-DF-3RA-CIA.SIP-396 DE FECHA 05 DE ABRIL 2013 DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO 11 TERCERA COMPAÑÍA PUESTO COMANDO UREÑA, dejan constancia de la siguiente diligencia siendo aproximadamente la 01 hora de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje fronterizo en la localidad de Ureña, específicamente en la calle 8 del barrio el cementerio donde observamos a distancia varios vehículos motos cargados con mercancía(viveres) los cuales salieron de una casa y al notar la presencia de la comisión se dieron a la fuga, por lo que al llegar a la entrada de la vivienda observamos a dos ciudadanos a quienes se les notifico que se le efectuaría una inspección corporal y fueron identificados como VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, quienes manifestaron ser los propietarios de la vivienda, seguidamente le indicamos que si en la vivienda tenían objetos de interés criminalisticos manifestando no, por lo que le solicitamos la colaboración para realizar una inspección al lugar manifestando que no había problema asi que al ingresar en la vivienda se pudo observar que tenían en rumas las siguientes mercancías: 54 fardos de arroz marca La conquista de 24 unidades de 1kg c/u; 10 fardos de café marca Concafe de 20 paquetes X200 gramos c/u; 220 fardos de arroz de diferentes marcas de 24 unidades c/u, 341 fardos de azúcar de diferentes marcas , 34 bandejas de aceite girasol marca portu mesa de 12 unidades c/u de 1 litro, 73 bandejas de aceite de maíz de diferentes marcas d e12 unidades c/u de 1 litro, 40 envases de aceite comestible de 18 litros c/u, 13 fardos de harina de maíz marca pan de 1kilo c/u, 5 bultos de jabón en polvo marca Ariel de 20 unidades c/u 900 gramos con un valor de la mercancía de 114295 bolívares, por presumirse estar incursos en un delito de acaparamiento y Boicot, procediendo a efectuar la retención de la mercancía y a detención de los ciudadanos, leyéndoles sus derechos. Seguidamente se le notifico al Fiscal 24 del Ministerio Público abg, German López del procedimiento efectuado quien ordeno realizar las diligencias pertinentes del caso.
Corre agregado las siguientes diligencias:
Acta de investigación penal
Acta retención de la mercancia
Valor estimado de la mercancía retenida
Lectura de derechos de los imputados
Fijación fotografica
).
En fecha 06 de abril de 2013, se realizo audiencia de flagrancia y el Tribunal decidió: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, en concordancia con el artículo 237 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Poli Táchira de esta localidad, mientras no cambien las circunstancias de la investigación.
Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:
De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias
1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y
3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 239, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y finalizado la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales primero segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, entendiéndose la sujeción a territorio de los imputados o de su familia, encontrando en el caso de autos, que los aprehendidos son ciudadanos son venezolanos con domicilio en la calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, por tanto no ha acreditado su arraigo en el país, en cuanto al segundo de los requerimiento también se estableció un criterio objetivo que atiende a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este casos.
Donde el delito CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es considerado como delito pluriofensivo y de lesa humanidad y a su vez son artículos de la cesta basica.
En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, en la presunta comisión CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el que el sujeto pasivo lo constituye ciudadanos que ven afectado su patrimonio, lo que hace necesario analizar el artículo 237 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUCALIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, por ello, se debe sopesar el peligro de fuga del endilgado y la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de él, ante lo cual, se debe establecer que los medios para descubrir la verdad son las diligencias de investigación que constituyen los elementos de convicción aportados por la representación fiscal, que posteriormente se convertirán en pruebas y que esas pruebas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado, ya que podrían utilizar su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a las víctimas, sobornarlos; por tanto surge entonces la imperiosa necesidad de mantener privado de esa libertad al imputado de autos para preservar la genuidad de las diligencias de investigación, en aras a los fines del proceso como es llegar a la verdad, evitando sentencias injustas o contradictorias, lo que fomenta así la impunidad.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción, sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza de los tipos delictivos, llevan a concluir que es bastante probable la NO COMPARECENCIA del imputado de autos A LOS DEMÁS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado, no solamente de la pluralidad de delitos que en concurso real o ideal, según sea el caso y que se analizará en la en la fase procesal correspondiente, significa, en primer lugar que la penalidad a aplicar es alta por la entidad de los delitos que se han enunciado así como la trascendencia de los mismo en la que se afecta, la propiedad de las personas, sus vidas e integridad personal, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los imputados podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea la situación especifica. En el caso de autos, se aprecia que desde el 06-04-2013, fecha en la cual se decretó Medida Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado de autos, hasta la presente fecha, el Tribunal observa que las circunstancias no han variado, en consecuencia, reitera el Tribunal que hasta la presente fecha, no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida cautelar –extrema-, en virtud de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y en tal sentido, dado quien aquí juzga las circunstancias no han cambiado ya que la pena a imponer y en todo caso la procedencia de la Revisión de una Medida Judicial Preventiva de Libertad viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivos para dictar la referida Medida, se declara sin lugar la solicitud de la revisión por considerar quien aquí decide que los hechos y circunstancias que dieron lugar a la Medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, y así se decide.-
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO Niega la solicitud de revisión de la medida y en tal sentido se MANTIENE EN TODOS Y CADA UNO DE SUS EFECTOS LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en fecha 06-04-2013, en contra de los ciudadanos VICKY ZULEIMA MORENO HERNANDEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido el 28-08-1975, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.672.801, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hijo de Alfonso Moreno(v) y Sara Hernández(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551 y JOSE GREGORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido el 11-11-1973, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.024.605, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, hijo de Modesto Quintero(f) y Ana Isabel Sanchez(v), domiciliado Barrio El Cementerio, calle 8, casa n° 0C-53 Ureña, teléfono 0416-5344551, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO EN LA MODALIDAD DE AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 19 en Concordancia con el artículo 7 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 Y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese a los imputados para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa y remitase las actuaciones complementarias a la Fiscalia actuante
ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.