REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000895
ASUNTO : SP11-P-2013-000895
Vista la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de abril del 2013, este Juzgador pasa a dictar Auto Admisión de los hechos, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 22-04-2013 en los siguientes términos: en los siguientes términos:
RESOLUCION
-I-
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. NEISLA MONTILVA
SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ
IMPUTADO: YAN CARLOS LIZARASO TORO
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS DE ESCALANTE
Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, en la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura SP11-P-2013-000895, seguida por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano YEAN CARLO LIZARAZO TORO, nacionalidad venezolano, natural del Piñal, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-18.792.116, hijo de Rito Lizarazo (V) y María Toro (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Fernández Feo, invasión teléfono 0426-7163113., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:
-II-
DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO-CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-177 DE FECHA 12 DE FEBRERO DEL 2013 MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA – FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA – DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO REGIONAL N- 1 DESTACAMENTO DE FRONTERA NRO.1. SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DE RUBIO, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “ siendo las 10-30 de la mañana encontrándome de servicio en el tercer pelotón de la Segunda Compañía, logrando observar que se acercaba n ciudadano de sexo masculino el cual presentaba una actitud nerviosa y evasiva quien se movilizaba en sentido da San Antonio Rubio, un vehículo moto marca Keeway, indicándole al conductor que se estacionara a lado derecho y nos permitiera su identificación personal quedando identificado como Carlos Lizaraso Toro, procediendo a localizar dos personas que nos sirviera como testigo a fin de realizar una inspección a la moto , logrando observar que el tanque de almacenamiento presenta características no acordes ya que se encontraban en el interior unos envoltorios en materia plástico transparente por lo que se procedio a extraer los mismos del interior del tanque de 11 envoltorios de forma irregular contentivos de esos de vegetales de olor fuerte y penetrante caracteristico de la resunta droga denominada Cocaina con un peso bruto de un kilo y cien kilogramos, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Organica de Drogas, se le notifico al ciudadano, de su detención flagrante y sus derechos legales , final mente se le notifico vía telefónica al Abg. Joman Suarez Fiscal 21 del Ministerio Público quien giro las diligencias urgentes y necesarias del caso
Corre agregado las siguientes diligencias:
• Acta de investigación penal
• Acta de lectura de derechos del imputado
• Dictamen Pericial Quimico
-III-
DE LA AUDIENCIA
En audiencia del día de hoy, Lunes Veintidós (22) de Abril del 2013, siendo las cinco y treinta de la tarde, para que en la presente causa seguida al imputado YEAN CARLO LIZARAZO TORO, nacionalidad venezolano, natural del Piñal, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-18.792.116, hijo de Rito Lizarazo (V) y María Toro (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Fernández Feo, invasión teléfono 0426-7163113., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, para que tenga lugar la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: El Juez, Segundo de Control Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA; la Secretaria Abg. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ; el Alguacil de Sala; la Fiscal Auxiliar Décima En Colaboración con la Fiscalía Vigésimo Primero del Ministerio Público el imputado y su defensora Pública Abg. YANED CONTRERAS. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: YEAN CARLO LIZARAZO TORO, por la comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado e impuesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al imputado YEAN CARLO LIZARAZO TORO, si deseaba declarar, manifestando éste último, sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora pública del imputado Abg. YANED CONTRERAS, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, para lo cual solicito se tome en consideración los atenuantes establecidos en el artículo 74 del Código Penal, ya que mi cliente no posee ningún tipo de antecedentes y solicito copia simple de la presente acta;; es todo”. Seguidamente la Representante de la vindicta pública manifestó no tener objeción alguna, es todo.
-IV-
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-A-
DE LA ACUSACIÓN
El acto conclusivo de la fase preparatoria de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se admitió totalmente, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio contra del acusado YEAN CARLO LIZARAZO TORO, nacionalidad venezolano, natural del Piñal, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-18.792.116, hijo de Rito Lizarazo (V) y María Toro (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Fernández Feo, invasión teléfono 0426-7163113., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
A tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los siguientes elementos que incriminan a los acusados de autos y que por tal motivo se mencionan es la presente resolución en la parte de las pruebas admitidas.
-B-
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso es acertada ya que existe la consumación formal del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas; en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia se admite totalmente la acusación, y así se decide.
-C-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran establecidas en los folios 63 al 65 de las actas procesales de su escrito de acusación titulado Medios Probatorios;
-D-
Del procedimiento por Admisión de los Hechos
El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:
-a-
Se acordó con lugar la petición de la defensa y del imputado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al imputado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del imputado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
En el caso sub judice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado de autos como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el capitulo “-IV-” del presente auto; y (2) Los imputados libres de juramento, apremio y coacción, y asistidos debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.
En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.
-b-
De la pena
Tomando en consideración:
a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.
b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.
d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado YEAN CARLO LIZARAZO TORO, la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El delito imputado, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, siendo el término medio de la misma, y pena normalmente imponible, de veinte (20) AÑOS DE PRISION. Así se establece.
Se aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral cuarto, del Código Penal, no constando en autos que el acusado presente antecedentes penales y en atención a lo preceptuado en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, considera este juzgador por cuanto el imputado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar la rebaja especial de la pena, quedando como pena definitiva a cumplir de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN Así mismo se le condena a las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
-c-
DE LA MEDIDA
SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 14 de Febrero del 2013Y así también se decide
Finalmente SE ORDENA LA CONFISCACION DEFINITIVA DEL VEHICULO INCAUTADO, (MOTO); conducido por el aprehendido y en el que era transportada la sustancia ilícita incautada al momento de su detención, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del acusado YEAN CARLO LIZARAZO TORO, nacionalidad venezolano, natural del Piñal, de 25 años de edad, nacido en fecha 11-10-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad V-18.792.116, hijo de Rito Lizarazo (V) y María Toro (v) de profesión u oficio obrero, residenciado en el Municipio Fernández Feo, invasión teléfono 0426-7163113., en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CONDENA al ciudadano YEAN CARLO LIZARAZO TORO, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio su voluntad de admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL en fecha 14 de Febrero del 2013.
SEXTO: SE ORDENA LA CONFISCACION DEFINITIVA DEL VEHICULO INCAUTADO, (MOTO) para lo cual se ordena oficiar a la ONA poniendo el mismo a ordenes de dicha entidad, conforme a lo establecido en el articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley.
ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO
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