REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-000486
ASUNTO : SP11-P-2013-000486


DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA


Visto el escrito de solicitud de Revisión de Medida hecho por la defensora Abg. Yaned Contreras, en su carácter de defensora Pública del ciudadano LUIS EDUARDO CASANOVA, donde solicita revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en fecha 01 de Febrero del 2013, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por una menos gravosa, este Juzgador para decidir observa:


DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA-FUERZA ARMADA NACIONA-GUARDÍA NACIONAL BOLIVARIANA-COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERANRO. 11-PRIMERA COMPAÑÍA TERCER PELOTÓN-PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL COMANDO PERACAL, 30 DE ENERO DEL 2013, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-116/
En esta misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde, quien suscribe.S/1.al tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; “siendo las 12:00 horas de las tarde encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 3, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal, logre observar un vehículo de transporte público perteneciente a la línea Expresos Bolivarianos donde se traslada en condición de pasajero un ciudadano a quien le solicite que se identificara, presentando un ejemplar con apariencia de cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela donde se indica como titular de la misma a ANDRADE JOSE DAVID, signada con el Nro.v.-8.108.544 fecha de nacimiento 18/08/1967, fecha de expedición 19/09/2005, fecha de vencimiento 19/09/2015, mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procedimiento de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo a fin de verificar deferido documento ante la Oficina del Servicio administrativo de Identificación Migración y Extranjería(SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario MONTOYA ÁNGEL, credencial 23036, Perito identificador, quien manifestó que la cédula de identidad Nro. V.- 8.108.544 registra en el sistema pero la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observó que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las maquinas capta huellas emitidas por el Saime. Motivado a tal situación se le informó a la ciudadana que se le haría una inspección personal, amparada en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando por voluntad propia que su verdadera identidad era LUIS EDUARDO CASANOVA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro. 5.662.732. En vista de la presunción de la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano procedí a notificarle a mencionado ciudadano el motivo de su detención quedando identificado como LUIS EDUARDO CASANOVA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nro.5.662.732 de 52 años de edad, con fecha de nacimiento 17/03/1961 de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio obrero, natural de Ocaña departamento Norte de Santander de la República de Colombia, residenciado actualmente en el Barrio Los Patios calle 33 con carrera 2 casa s/n Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se leyeron sus derechos como imputado a las 12:30 horas de la tarde. Seguidamente procedí notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones correspondientes


DE LA AUDIENCIA
En fecha 01 de Febrero de 2013 el tribunal realizo audiencia de Flagrancia y decidió en los siguientes términos:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano LUIS EDUARDO CASANOVA, nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Colombia, fecha 18-08-1967, de 47 años de edad, estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadana CC-5.662.732 , hijo de Desidero de Jesús Casanova (v) y Ana Emilia Garcia de Casanova (v) de profesión u oficio albañileria, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado LUIS EDUARDO CASANOVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible igual o semejante 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- la Presentación de un fiador que debe aportar 120 Unidades Tribunal, venezolano y con residencia fija en territorio venezolano 5.- Cumplir una labor social designada al consejo comunal más cercano a su domicilio. Mientras quedara recluido en Politachira de esta localidad
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa del imputado LUIS EDUARDO CASANOVA, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al acusado acusada COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, debiendo el imputado en ocho días hacer llegar al Tribunal la constancia del Consejo Comunal y el trabajo asignado, así como de la directiva a la que se le dirigía oficio de esta decisión y las condiciones que debe cumplir, las cuales deberá acreditar haber cumplido con constancia expedida por el Consejo Comunal de su domicilio, al cual se le oficiará sobre el contenido de esta decisión y del deber de verificar el cumplimiento de la labor ordenada.


- Este Tribunal hechas las anteriores consideraciones, procede a fundar su decisión sobre la base de los siguientes señalamientos:

De la Revisión de las actuaciones que constan en el expediente y justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.”
Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y tercero y último, la existencia de presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del tercero y último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los derechos fundamentales del ser humano.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto de los imputados en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

En el presente caso, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, por cuanto el imputado es padre de familia y esta de acuerdo a someterse a todos los actos del proceso , ya que éste se encuentra en la imposibilidad de de presentar un fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, tal como lo establece el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal se sustituye el fiador por caución juratoria manteniéndose las demás condiciones de decretada en fecha 01-02-2013, por una medida cautelar menos gravosa conforme a lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3, y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible igual o semejante 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Cumplir una labor social designada al consejo comunal más cercano a su domicilio. Trasládese al imputado a los fines de imponer de decisión y librase la correspondiente boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RE¬SUELVE: UNICO: Declara con lugar la revisión de la medida Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndola la medida cautelar sustitutiva de libertad, en contra del imputado LUIS EDUARDO CASANOVA, nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, Colombia, fecha 18-08-1967, de 47 años de edad, estado civil soltero , titular de la cedula de Ciudadana CC-5.662.732 , hijo de Desidero de Jesús Casanova (v) y Ana Emilia Garcia de Casanova (v) de profesión u oficio albañileria, sin residencia fija en el país, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificación y se le impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible igual o semejante 3.- Obligación de someterse a los actos del proceso. 4.- Cumplir una labor social designada al consejo comunal más cercano a su domicilio, conforme a lo preceptuado en el artículo 242 ordinales 3, y 9, 245 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la Defensa.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.



ABG.
EL SECRETARIO