REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Tachira, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001127
ASUNTO : SP11-P-2011-001127

RESOLUCION DE AMPLIACION DE PRESENTACIONES

Visto el escrito, presentado por el ciudadano CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, en carácter de imputado mediante el cual requiere de este Tribunal sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que viene presentándose una vez cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y requiere en aras del trabajo y su cumplimiento un lapso de presentación mas extenso. Este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al CICPC, de Rubio dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 09 de mayo la ciudadana GLEISY GERALDINE MARTINEZ TOBON, formulo denuncia en contra de su ex concubino, ya que se había llevado objetos de su casa y la había amenazado de muerte, por lo que en atención a la denuncia se trasladaron en compañía de ella hacía la Plaza Urdaneta de esa localidad donde la victima señalo a su agresor siendo intervenido e identificado como CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Ferrer (v) y de Jesús Parada (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de identidad V- 15.881.307 y residenciado barrio Mata de guadua calle 20 avenida 16, casa N° B40-1 Rubio estado Táchira teléfono 0276-4155386, siendo puesto a las ordenes de la fiscalía vigésima Cuarta del Ministerio Público.


- En fecha 11-05-2011, este Tribunal realizo audiencia de flagrancia y decidió de la siguiente dispositiva:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Ferrer (v) y de Jesús Parada (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de identidad V- 15.881.307 y residenciado barrio Mata de guadua calle 20 avenida 16, casa N° B40-1 Rubio estado Táchira teléfono 0276-4155386, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gleisy Geraldine Martínez Tobon, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado CLEIVER MANUEL PARADA FERRER en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 numeral 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Se decreta 48 horas de arresto. 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de la Oficina de Alguacilazgo. 3.- Prohibición de agredir física y verbalmente a la víctima así como frecuentar lugares donde ella se encuentra. 4.-Obligación de notificar cualquier cambio de residencia. 5.- No ingerir bebidas alcohólicas. 6.- Consignar dentro de los primeros treinta días, constancia de estudio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 numeral primero el Principio de Juzgamiento en Libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Dicha norma Constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.

De la interpretación de las normas antes referidas, se puede deducir que la intención del Legislador ha sido establecer el juzgamiento en libertad, dependiendo de la circunstancia del caso, otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad.

Ahora bien, la imposición de dichas Medidas Cautelares Sustitutivas, deben ser proporcionales al hecho punible cometido, por una parte; y por otra parte, las mismas, deben ser de posible cumplimiento, pero que tiendan a garantizar las resultas del proceso, entendiendo en ese sentido que si es cierto, que nuestro legislador patrio establece el principio de Juzgamiento en libertad, también es muy cierto, que se le debe garantizar a la Justicia que el imputado no se sustraiga del proceso que se le sigue en su contra, para así poder alcanzar la finalidad del proceso y de esta manera brindarle a la sociedad la paz y la armonía necesaria para lograr lo que en un Estado de Derecho y de Justicia se requiere para vivir en una comunidad civilizada en donde el Estado en su función de protector de los Derechos y Garantías de los ciudadanos, impone el orden a través de las Leyes, lo cual trae como consecuencia que los Justiciables se le de un alto grado de Seguridad Jurídica.

En el presente caso se puede evidenciar que el imputado se ha presentado de manera regular cada 30 días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, tal como se observa en el reporte del sistema Juris 2000, lo que lleva a este Juzgador a establecer que el mismo se encuentra apegado al proceso y atendiendo a cualquier llamado que se le haga, en virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que lo prudente en el caso in comento es declarar con lugar la solicitud de ampliación de las presentaciones, al imputado CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, imponiéndole como nuevo régimen de presentaciones cada (90) días ante este Tribunal a través de la oficina de alguacilazgo, de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: ÚNICO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN DEL LAPSO DE PRESENTACIONES, al ciudadano CLEIVER MANUEL PARADA FERRER, de nacionalidad venezolana, Natural de Rubio estado Táchira, nacido en fecha 15 de diciembre de 1983, de 27 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, hijo de María Ferrer (v) y de Jesús Parada (v) de profesión u oficio estudiante, Portador de cédula de identidad V- 15.881.307 y residenciado barrio Mata de guadua calle 20 avenida 16, casa N° B40-1 Rubio estado Táchira teléfono 0276-4155386, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gleisy Geraldine Martínez Tobon,, en ese sentido se AMPLIA A PRESENTARSE UNA (01) VEZ CADA (90) DÍAS por ante este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes y Remítase la causa a la Fiscalía 24 del Ministerio Público.


El Juez Segundo de Control

El Secretario
Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA

Abg.