REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001563
ASUNTO : SP11-P-2013-001563

RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS
DEFENSOR (A):ABG. CARMEN IBARRA

Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 25-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 25-03-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
ACTA DE INVESTIGACON PENAL DE FECHA 23032013 DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTAFRONT 11 DE LA GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, donde dejan constancia que cumpliendo funciones de Cap Water Jaimes siendo aproximadamente las 11 horas de la mana encontrándome en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio bolívar específicamente por la via Peracal que conduce a San Cristóbal frente al restaurant Cunaviche donde observe transitar un vehiculo marca Chevrolet, placas A49BA7S, donde el conductor del vehiculo tenia una actitud sospechosa y nerviosa, por lo que le solicite al ciudadano se detuviera para realiza una inspección minuciosa al vehiculo y a los tanques de combustible , seguidamente le solicitamos la documentación personal, donde manifestó encontrarse indocumentado, debido a que había perdido su documento personal, manifestando ser y llamarse JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS ; nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacida en fecha 03-02-1980, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-15.639.418, hijo Lucrecia Rivas Rovira(v) y Jesús Armando Camargo Moncada (f), profesión u oficio conductor de camiones, residenciado Capacho Libertad, sector la Palmita, carrera 1 N° 11-10, seguidamente se le solicito documentación del vehiculo donde presentó fotocopia del certificado de registro de vehiculo 29272103 a nombre de PRUDENCIA ROA PEREZ, continuando con la inspección me dirigi a los tanques de combustibles denominado Gas Oil los mismos se encontraban a su máxima capacidad, cabe destacar que no se obtuvo testigos motiva a que al momento de la detención del ciudadano no se encontraba ninguna persona por el lugar. Procediendo de inmediato a trasladar al ciudadano y el vehiculo a la sede del comando a fin de realizar una inspección al mencionado vehiculo y se le indico a ciudadano si tenia algún permiso expedido por el Ministerio del Poder Popular del Petroleo para transportar mencionado combustible, indicando no en vista de tal situación y presumiendo que se trataba de un presunto contrabando de extracción de combustible hacia territorio Colombia y por presentar alterados y modificados los tanques de almacenamiento de combustible se le indico que iba a quedar detenido, se realizo el acta de retención del presunto combustible, acta de retención del vehiculo al realizar inventario del combustible gas oil arrojo la siguiente cantidad:
No. CANTIDAD Y DESCRIPCION DEL COMUSTIBLE RETENTIDO UNIDAD KG UNIDAD TOTAL
01 Mil (1000) litros del combustible denominado Gas oil 1 LITRO 1000 LITROS 00.48 BS/LITRO 48.000 BS
1000 LITROS total 48.000

Luego de inventariado se realizo la reseña fotográfica y se le informo al ciudadano que iba a quedar detenido y posteriormente se le notifico al Fiscal 25 del Ministerio Público del procedimiento practicado
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 25 de Marzo del 2013, siendo la 4.30 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS ; nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacida en fecha 03-02-1980, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-15.639.418, hijo Lucrecia Rivas Rovira(v) y Jesús Armando Camargo Moncada (f), profesión u oficio conductor de camiones, residenciado Capacho Libertad, sector la Palmita, carrera 1 N° 11-10- telefono 0414-7206199. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Henry Flores y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada una por separado si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando NO tener defensor de confianza solicitando el Tribunal la designación de un defensor público, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública, Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de las imputadas, de conformidad con los artículos 234, 235 y 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión de la misma, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado JOEL ABDIAS LEAL LINARES, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del ambiente, delito este que se le imputa en este acto. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se imponga a las aprehendidas del hecho que se les imputa de conformidad a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se decrete la APREHENSIÓN EN ESTADO DE FLAGRANCIA, de la aprehendida de conformidad a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal alegando la presencia de los presupuestos del artículo 235 ejusdem.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en el aparte del artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN PRIVATIVA DE DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 242, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al aprehendido JOEL ABDIAS LEAL LINARES, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Igualmente le impuso del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos, y fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando el imputado entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”. De seguida el Juez cede el derecho de palabra al defensora del imputado JOEL ABDIAS LEAL LINARES; Abg. CARMEN IBARRA; ciudadano juez solicito se desestime la flagrancia por cuanto a transcurrido mas de las 48 horas de haber sido detenido mi representado, e igualmente no se encuentra las experticias y solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, y finalmente solicito copia simple de las actuaciones, es todo.

DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS. Es por lo que este Tribunal DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS; nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacida en fecha 03-02-1980, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-15.639.418, hijo Lucrecia Rivas Rovira(v) y Jesús Armando Camargo Moncada (f), profesión u oficio conductor de camiones, residenciado Capacho Libertad, sector la Palmita, carrera 1 N° 11-10- telefono 0414-7206199 ; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente,, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL todo de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS ; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente,, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano venezolano y reside en el Estado Táchira, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez SESENTA (60) días s por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- No cometer otro hecho punible, 4.- Acudir a todos los actos fijados por el tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido ciudadano JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS ; nacionalidad venezolano, natural de San Juan de Colon, Estado Táchira, de 32 años de edad, nacida en fecha 03-02-1980, estado civil casado, titular de la cedula de identidad V-15.639.418, hijo Lucrecia Rivas Rovira(v) y Jesús Armando Camargo Moncada (f), profesión u oficio conductor de camiones, residenciado Capacho Libertad, sector la Palmita, carrera 1 N° 11-10- telefono 0414-7206199 ; por la presunta comisión del delito de MANEJO INDEBIDO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS; previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia actuante.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESUS ARMANDO CAMARGO RIVAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez SESENTA (60) días s por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del tribunal, 3.- No cometer otro hecho punible, 4.- Acudir a todos los actos fijados por el tribunal
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y se ordena su libertad de inmediata de esta sala. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, y remítase las actuaciones a la Fiscalía actuante.




ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG.
EL SECRETARIO