REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 1 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001562
ASUNTO : SP11-P-2013-001562



RESOLUCION
DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES
SECRETARIA: ABG. DEIDY DILEXY DELGADO MALDONADO
IMPUTADO (S): JOEL ABDIAS LEAL LINARES
DEFENSOR (A):ABG. CARMEN IBARRA


Este Tribunal expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la presente decisión de la flagrancia celebrada en fecha 25-03-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 161 ejusdem, dicta el auto fundado de la audiencia, habiendo quedado debidamente notificado de la decisión en fecha 25-03-2013 en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

ACTA DE INVESTIGACION PENAL CICPC SUBDELEGACION UREÑA DE FECHA 23032013 donde funcionarios adscritos dejan constancia de la siguiente diligencia: encontrándome de labores de servicio en las instalaciones de este despacho siendo las 03 de la tarde me traslade en compañía de varios funcionarios dejando constancia que en momento que transitábamos por las inmediaciones de la zona Franca, específicamente adyacente a la laguna artificial del municipio, avistamos aparcado un vehiculo clase motocicleta, color amarillo, placas JBD832, en el cual procedimos a verificar ante el sistema y la matricula no registra en el sistema, se apersono en el lugar un ciudadano quien se identifico como Leal Linares Joel Abdias de nacionalidad colombiana, quien dijo ser el propietario haciendo entrega de un certificado de registro de vehiculo original, luego de ser comparado dicho documento con las características del vehiculo interceptado por la comisión , se logro constatar que le corresponde al mismo, se deja constancia verificar que al verificar los sistemas de seguridad que presenta el certificado ante el sistema de seguridad del SETRA, no le corresponden, por lo que se logro determinar que dicho documento es falso, , se le solicito información a Joel de la procedencia del documento e indico que se lo entrego un ciudadano aproximadamente un año le hizo la negociación de la motocicleta, haciendo referencia que el involucrado ciudadano es conocido como Condorito, de quien tiene conocimiento que labora como moto taxi, en una línea de este municipio, se le leyeron los derechos y se informo que iba a quedar detenido preventivamente y por ultimo se le notifico al Fiscal 25 del Ministerio Público del procedimiento quien giro las diligencias pertinentes del caso

Corre agregado las siguientes diligencias

 Acta de investigación penal
 Acta de retención de la moto
 Experticia a documento
 Lectura de derechos de imputad


DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 25 de Marzo del 2013, siendo la 04.10 de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido JOEL ABDIAS LEAL LINARES; nacionalidad colombiana, natural de Cucuta Colombia, de 37 años de edad, nacida en fecha 02-07-1976, estado civil casado titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C.-93.399.075, hijo Gabriel Leal (v) y Maria Ines Linares (v), profesión u oficio reciclado, sin residencia fija en el país. Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha; la Secretaria, Abg. Deidy Dilexy Delgado Maldonado, el Alguacil de Sala, presente el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. Herly Quintero y la imputada. En este estado, el Tribunal impuso a ésta última del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDA” y para que las asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó a cada una por separado si tenían abogado de su confianza que las asistiera, manifestando No tener defensor de confianza solicitando el Tribunal la designación de un defensor público, por lo que el Tribunal le designa a la defensora pública, Abg. Carmen Ibarra, quien estando presente el ciudadano Juez le impuso del nombramiento hecho sobre el, tomándole el juramento de ley y al efecto expuso: “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que desde el momento de la detención de la aprehendida hasta el instante de su presentación física, por ante este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “No se ha sobrepasado el lapso de cuarenta y ocho (48) horas sin que los detenidos sean presentados físicamente por ante la autoridad judicial” y que las mismas no presentan lesiones físicas aparentes ni señala haber sufrido lesión alguna propinada por los funcionarios aprehensores. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de conformidad con los artículos 234, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto instándoles a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes que esta audiencia se desarrollará en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y las partes cumpliéndose así con los principios de oralidad e inmediación, dejándose sólo se constancia en el acta de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. De seguidas el ciudadano Juez declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la representante fiscal quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el aprehendido JOEL ABDIAS LEAL LINARES a quien atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Solicito se declare la APREHENSIÓN FLAGRANTE del imputado, por considerar están reunidas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOEL ABDIAS LEAL LINARES del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, todo lo cual aún cuando no se puede materializar en este acto le son explicadas, señalando éste entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole el Jueza si era su deseo declarar y al efecto expuso NO DESEO DECLARAR, es todo. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor publico del imputado Abg. Carmen Ibarra; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos del ley para estimarse la flagrancia; se adhiere a la solicitud de que se tramite la investigación por los tramites del procedimiento ordinario, el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad y se me expidan copia del acta.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “…..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial…”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió.


Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución interrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JOEL ABDIAS LEAL LINARES. Es por lo que este Tribunal CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOEL ABDIAS LEAL LINARES; nacionalidad colombiana, natural de Cucuta Colombia, de 37 años de edad, nacida en fecha 02-07-1976, estado civil casado titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C.-93.399.075, hijo Gabriel Leal (v) y Maria Ines Linares (v), aíssión u oficio reciclado, sin residencia fija en el aís; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remítase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte del aprehendido ciudadano JOEL ABDIAS LEAL LINARES; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y sin residencia fija en el país, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez treinta(30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible, 3.- Acudir a todos los actos fijados por este Tribunal. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del aprehendido ciudadano JOEL ABDIAS LEAL LINARES; nacionalidad colombiana, natural de Cucuta Colombia, de 37 años de edad, nacida en fecha 02-07-1976, estado civil casado titular de la cedula de Ciudadanía Nº C.C.-93.399.075, hijo Gabriel Leal (v) y Maria Ines Linares (v), aíssión u oficio reciclado, sin residencia fija en el aís; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JOEL ABDIAS LEAL LINARES, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez treinta(30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- No cometer otro hecho punible, 3.- Acudir a todos los actos fijados por este Tribunal

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión y Líbrese boleta de Libertad. Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante.





ABG RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG.
EL SECRETARIO