REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001583
ASUNTO : SP11-P-2013-001583

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud del lo, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldine Ivonne Peña Sánchez.



- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA. 367, de fecha, 29 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro 1. Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldine Ivonne Peña Sánchez, siendo las 11:20 horas de la mañana, quienes suscriben: S/A. Zambrano Puerto Pedro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.235.390, S/A. Lugo González Pablo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.215.121, y S/1, Solano García Jackson Ricardo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.612.819, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro 1. Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el Art. 329 de la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela, Art. 110, 111, 112, 113f 208. 313. del Código Orgánico Procesa/ Penal, Art. 42 numeral 5 de la L.O.F.A.N.B. en concordancia con los artículos 21 Art. 14 Numeral 12, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Art. 70,71,72 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 29 de Marzo del presente año, a eso de las 08:00 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, una ciudadana de sexo femenino que se identifico como GERALDINE IVONNE PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.588.108, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1991, estado civil soltera, natural de Tacarigua de Mamporal, estado Miranda, de profesión u oficio estudiante residenciada actualmente en el Sector El Tejar, calle principal, carretera Rubio -San Antonio, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-1375728, con el fin de manifestar que su hermano de nombre DARWIN JOHAN PEÑA SÁNCHEZ, con quien convive en su casa de residencia, la noche anterior la había maltratado físicamente, razón por la cual nos trasladamos en calidad de comisión hasta el sitio indicado por la ciudadana denunciante; al llegar al sector, la ciudadana Geraldine Ivonne Peña Sánchez, nos hizo pasar al interior de su casa de residencia, logrando observar que en uno de los cuartos de referido inmueble se encontraba el ciudadano señalado por la denunciante, quien fue identificado como DARWIN JOHAN PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.860.211, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1984, estado civil soltero, natural de Rubio, estado Táchira, de profesión u oficio comerciante residenciada actualmente en el Sector El Tejar, calle principal, carretera Rubio - San Antonio, casa Nro 09-17 Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9731333; inmediatamente le notificamos el motivo de la presencia de la comisión militar, procediendo a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Con sede en el sector la Victoria de Rubio estado Táchira, en donde le fueron leídos y explicados los derechos del imputado al ciudadano detenido, ya que se evidencia una presunta comisión de hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Isabeth Mileivy Vivas Graterol Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giro las instrucciones de realizarle el chequeo médico a la víctima. Es todo en Cuanto tenemos que informar. Siendo Así Se Terminó, Se Leyó y estando conforme firma”.


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado, ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA. 367, de fecha, 29 de Marzo de 2013, siendo las 11:20 horas de la mañana, quienes suscriben: S/A. Zambrano Puerto Pedro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.235.390, S/A. Lugo González Pablo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.215.121, y S/1, Solano García Jackson Ricardo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.612.819, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro 1. Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.860.211, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1984, estado civil soltero, natural de Rubio, estado Táchira, de profesión u oficio comerciante residenciada actualmente en el Sector El Tejar, calle principal, carretera Rubio - San Antonio, casa Nro 09-17 Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9731333.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 29 de Marzo de 2013, ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.860.211, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1984, estado civil soltero, natural de Rubio, estado Táchira, de profesión u oficio comerciante residenciada actualmente en el Sector El Tejar, calle principal, carretera Rubio - San Antonio, casa Nro 09-17 Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9731333.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado GERALDINE IVONNE PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.588.108, suscrita por la Dra. Adriana Rodríguez, Médico Integral M.P.P.S. 93.638, C.I. V-17.875.117, del Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus lesiones, laceraciones hematomas causados por su agresor.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 29 de Marzo de 2013 practicado al ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.860.211, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1984, estado civil soltero, natural de Rubio, estado Táchira, de profesión u oficio comerciante residenciada actualmente en el Sector El Tejar, calle principal, carretera Rubio - San Antonio, casa Nro 09-17 Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9731333., suscrita por el Dr. Ángel J. Albarracín C. , Médico Cirujano M.P.P.S. 81.796 C.M.T. 4.556 RIF V-18.721.784-5, del Hospital Padre Justo Arias Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus condiciones sin lesión CON CRISIS DE EPILEPSIA.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada DENUNCIA, ACTA DE DENUNCIA, de fecha, 29 de Marzo de 2013, siendo las 08:00 horas de la mañana, compareció espontáneamente por ante el Despacho de la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro 1. Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, una persona quien manifestó ser y llamarse como queda escrito GERALDINE IVONNE PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.588.108, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1991, estado civil soltera, natural de Tacarigua de Mamporal, estado Miranda, de profesión u oficio estudiante residenciada actualmente en el Sector El Tejar, calle principal, carretera Rubio -San Antonio, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-1375728, quien estando libre de apremio y coacción manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: "En el día de ayer yo iba a poner a cargar mi teléfono, como había dejado el cargador en el enchufe, al verificar que el cargador no estaba colocado donde yo lo deje, le pregunte a mi hermano de nombre Darwin Johan Peña Sánchez, en forma amable que donde estaba mi cargador, el me manifestó que cual cargador que él no había agarrado nada; en seguida empezamos a discutir, porque me da rabia que todo el tiempo me este agarrando las cosas que son mías, el me dijo que porque me había metido a su cuarto yo le dije que en ningún momento había ingresado a su habitación y él me respondió claro que si, usted se metió al cuarto y me saco una azúcar, yo le dije que no tenía ese tipo de inconveniente que cuando yo necesitara algo de él, se lo pedía a él o a su mujer, en ese momento el me empujo y yo también lo empuje a él, manifestándole que no me empujara, luego me lanzo bastante fuerte hasta una pared y fue allí donde me golpee la cabeza y en la espalda con unos bloques que estaban ahí; más sin embargo el se me vino encima a darme golpes; yo le manifesté que si era muy hombre que me golpeara, seguidamente me agarro por el cabello y me siguió dando golpes; yo le dije que lo iba a denunciar y él contestó que fuera que si lo hacía me iba a golpear más duro y que me iba a matar; seguidamente al ver el estado de agresividad que tenía mi hermano, procedí a dirigirme hasta el punto de Control del DIBISE, que está en el sector La Azucena a formular la denuncia de lo que había sucedido, Los efectivos militares que estaban de Servicio en referido Punto de Control se trasladaron a la casa, pero ya mi hermano no se encontraba allí, yo les dije que no que él había salido, en horas de la mañana del día de hoy, al ver que mi hermano ya estaba en la casa, me dirigí hasta el comando de la Guardia Nacional de Rubio, ubicado en la Victoria parte baja, a fin de formular por escrito la presente denuncia. Es todo lo que tengo que decir, se leyó y conforme firma.”

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldine Ivonne Peña Sánchez.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, la ciudadana Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogada ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a las víctimas, imputándole al ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira nacido en fecha 20-11-1989, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.719.705, soltero, hijo de Jorge Medina (v) y Nelly María Suárez Sanabria (v), de profesión u oficio pintor de carrocería Andina, residenciado Cayetano Redondo vereda 9 casa 3, teléfono 0426-8287894 San Antonio del Táchira,, en la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldine Ivonne Peña Sánchez.

Acto seguido el Juez impuso al imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano Juez, no deseo declarar, es todo.”

La defensora Pública del imputado, Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando se sirva verificar si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, acogiéndose al procedimiento solicitado por la Fiscalía, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, es todo.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, fueron aprehendidas según consta en ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL CR1-DF11-2DA.CIA-SIP.GA. 367, de fecha, 29 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro 1. Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 11:20 horas de la mañana, quienes suscriben: S/A. Zambrano Puerto Pedro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.235.390, S/A. Lugo González Pablo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.215.121, y S/1, Solano García Jackson Ricardo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.612.819, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional Nro 1. Comando Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, de acuerdo a lo establecido en el Art. 329 de la Constitución de te República Bolivariana de Venezuela, Art. 110, 111, 112, 113f 208. 313. del Código Orgánico Procesa/ Penal, Art. 42 numeral 5 de la L.O.F.A.N.B. en concordancia con los artículos 21 Art. 14 Numeral 12, de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Art. 70,71,72 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 29 de Marzo del presente año, a eso de las 08:00 horas de la mañana, se presentó en la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras Nro. 11, una ciudadana de sexo femenino que se identifico como GERALDINE IVONNE PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.588.108, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 10/11/1991, estado civil soltera, natural de Tacarigua de Mamporal, estado Miranda, de profesión u oficio estudiante residenciada actualmente en el Sector El Tejar, calle principal, carretera Rubio -San Antonio, Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-1375728, con el fin de manifestar que su hermano de nombre DARWIN JOHAN PEÑA SÁNCHEZ, con quien convive en su casa de residencia, la noche anterior la había maltratado físicamente, razón por la cual nos trasladamos en calidad de comisión hasta el sitio indicado por la ciudadana denunciante; al llegar al sector, la ciudadana Geraldine Ivonne Peña Sánchez, nos hizo pasar al interior de su casa de residencia, logrando observar que en uno de los cuartos de referido inmueble se encontraba el ciudadano señalado por la denunciante, quien fue identificado como DARWIN JOHAN PEÑA SÁNCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.860.211, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 19/10/1984, estado civil soltero, natural de Rubio, estado Táchira, de profesión u oficio comerciante residenciada actualmente en el Sector El Tejar, calle principal, carretera Rubio - San Antonio, casa Nro 09-17 Rubio Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-9731333; inmediatamente le notificamos el motivo de la presencia de la comisión militar, procediendo a trasladar al ciudadano antes mencionado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Con sede en el sector la Victoria de Rubio estado Táchira, en donde le fueron leídos y explicados los derechos del imputado al ciudadano detenido, ya que se evidencia una presunta comisión de hecho punible tipificado y sancionado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; se notificó vía telefónica a la ciudadana Abg. Isabeth Mileivy Vivas Graterol Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien giro las instrucciones de realizarle el chequeo médico a la víctima. Es todo en Cuanto tenemos que informar. Siendo Así Se Terminó, Se Leyó y estando conforme firma”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldine Ivonne Peña Sánchez. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldine Ivonne Peña Sánchez.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por las víctimas.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldine Ivonne Peña Sánchez, imponiéndole MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Arresto Transitorio de 48 horas, que deberá cumplir en la Estación Policial de San Antonio, la cual se materializará el día lunes 01 de Abril de 2013, a la 01:05 horas de la tarde.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARWIN JOHAN PEÑA SANCHEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Rubio, Estado Táchira, mayor de edad, nacido en fecha 19 de octubre de 1984, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.211, de estado Civil Soltero, hijo de Ventura Gelves (v) y Carmen Sánchez (v), de profesión u oficio Buhonero, residenciado en la calle principal, casa sin número, sin frisar, cerca de la parada, donde hay dos árboles de limón y uno de aguacate, sector El Tejar, Rubio, estado Táchira, teléfono: 0426-9731333, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Geraldine Ivonne Peña Sánchez, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Arresto Transitorio de 48 horas, que deberá cumplir en la Estación Policial de San Antonio, la cual se materializará el día lunes 01 de Abril de 2013, a la 01:05 horas de la tarde. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001583. JQR.