REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001580
ASUNTO : SP11-P-2013-001580

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ
DEFENSORA: ABG. CARMEN AURORA IBARRA BARRIENTOS

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zoraida Gómez de Cáceres.


RESOLUCION

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 28 de Marzo de 2013, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado ALVARO ZAMBRANO, adscrito a esta Subdelegarían, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 115,153,266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: "Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores relacionadas con el Dispositivo de seguridad Semana Santa Segura, en compañía de los Funcionarios Detectives MARCOS RUIZ y JOSÉ GODOY, a bordo de la unidad P-30381, por las diferentes barridas y sectores de esta localidad, al momento que transitábamos por la carrera 16 del sector Cristo Rey, avistamos un grupo de ciudadanos quienes nos manifestaron que en la vereda 13, se encontraba un sujeto lanzando botellas hacía su residencia tratando de agredir a su progenitora, motivo por el cual nos trasladamos hasta el mencionado pasaje observando que frente a la vivienda signada con el numero 175, se encontraba un ciudadano de contextura fuerte, como ly70, de estatura aproximadamente, piel trigueña, cabello crespo de color negro, quien vestía como única prenda una bermuda de color verde, observando que el mismo se encontraba sangrando, ya que presentaba una herida abierta en su mano derecha, quien al percatarse de la presencia comisión trato de huir al interior de la vivienda siendo intervenido policialmente, seguidamente salió de la mencionada residencia un ciudadano quien se identifico como: ELI SAÚL CÁCERES GÓMEZ, manifestando que su progenitora de nombre: ZORAIDA GÓMEZ DE CARECES, se encontraba en el interior del inmueble con una crisis de nervios, motivado a que el ciudadano primeramente descrito, quien era su hermano la había agredido a verbalmente y en momentos que su progenitora trato de encerrarlo en la residencia, el citado ciudadano asumió una actitud agresiva y trato de agredir físicamente con un pico de botella a su madre y a su persona, posteriormente arremetiendo el mismo contra su integridad física causándose una herida abierta a nivel de la mano derecha, en tal sentido siendo las 07:50 horas de la noche, procedimos a realizar la detención flagrante del mencionado ciudadano según lo establecido en él artículo 93 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del COPP, notificándole sus derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a trasladar a la persona detenida y al ciudadano: ELI SAÚL CÁCERES GÓMEZ, hasta la sede de este despacho, con la finalidad de recibirle la entrevista correspondiente, motivado a que la víctima fue trasladada de emergencia por una Ambulancia de Protección Civil, al Hospital Samuel Darío Maldonado de esta localidad, por presentar una crisis nerviosa. Una vez apersonados en esta oficina se procede a identificar al Investigado de la siguiente manera: JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la mencionada dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.475.187. Del mismo modo se le dio inicio a la Averiguación K-13-0062-00039, por uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, seguidamente se le informo a la superioridad, así como a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico abogada ISABEL VIVAS, de las diligencias realizadas. Es de hacer notar que el ciudadano Investigado fue trasladado al reten del Coordinación Policial San Antonio, donde quedara en calidad de Deposito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce del caso. De igual forma se deja constancia que el mismo presenta SOLICITUD, Ante el sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, según oficio número 1C-700, de fecha 12-03-2013, según Expediente SP-11JP-2012-000510, Por el Juzgado Primero de Control Extensión San Antonio, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Se terminó, se leyó y conforme firman.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folios dos (02) y folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal, de fecha 28 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Sector Cristo Rey, Parte Alta, carrera 16, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-20.475.187.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 28 de Marzo de 2013, al ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Sector Cristo Rey, Parte Alta, carrera 16, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-20.475.187.

.- A los folios seis (06) y folio siete (07) de la presente causa riela agregada constancia de ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 28 de Marzo de 2013, siendo las 20:00 horas del día de hoy, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Marcos RUIZ, adscrito a esta Sub Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 115, 153, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: "Iniciando con las averiguaciones de la Investigación Penal K-13-0062-00039, que se instruye por uno de los Delitos Contemplados en la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se presentó por ante este Despacho previo traslado de comisión el ciudadano: ELI CACERES, a quien de acuerdo a las previsiones de los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Ley de Protección de las Victimas, testigos y de mas sujetos procesales "SE RESERVA SU IDENTIDAD", a tal efecto se procede a recibirle entrevista quien expone lo siguiente: "Resulta que el día de hoy, yo estaba en mi casa en compañía de mi madre de nombre Zoraida Gómez, cuando llego mi hermano JESUS CACERES, todo borracho y drogado empezó a partir botellas frente a la casa diciendo que se quería matar, mamá como pudo lo metió y hecho candado para que no saliera y se controlara, pero fue peor porque se altero iodo y intento pegarle a mamá la empezó a insultar con palabras obscenas yo me metí y él con un pedazo de botella que tenia intento cortarme pero yo lo esquive, como puede lo saque de la casa y él se corto todo con las botellas de cerveza que tenia, de pronto iba pasando una patrulla de la PTJ les manifesté lo que estaba sucediendo y lo detuvieron, yo creo que mi hermano esta solicitado porque él tiene mala conducta, tanto así que mi mamá se tuvo que ir para Valencia a vivir porque le estaba dando mala vida, ahorita a mi mamá se la llevo una ambulancia para el Hospital Samuel Darío porque sufrió una baja de tensión y se le subió la azúcar y está mal. Es todo".

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 28 de Marzo de 2013, practicado al ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en El Sector Cristo Rey, Parte Alta, carrera 16, casa sin número, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad número V-20.475.187, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GÓMEZ DE CÁCERES, suscrita por el Dr. Carlos J. Benítez P., Medico Cirujano ULA, C.I. V-15.862.611, C.M.T. 4728, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones Clínicas PRESENTANDO HERIDA NO PROFUNDA DE 3 CMS DE DIAMETRO APROXIMADAMENTE, SE LE TOMAN TRES (03) PUNTOS Y SE LE INDICA TRATAMIENTO AMBULATORIO.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada, ACTA DE INVESTIGACION, de fecha, 28 de Marzo de 2013, siendo las 09:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado ALVARO ZAMBRANO, adscrito a esta Subdelegación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 115,153,266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: ''Siendo las 09:00 horas de la noche, continuando con las Investigaciones relacionadas con la Averiguación K-13-0062-00039, que se Investiga por este Despacho por uno de los Delitos previstos y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía de los Funcionarios Detective Agregado MARÍA VIVAS, Detective JOSÉ GODOY y el ciudadano: ELI SAÚL CÁCERES GÓMEZ, quien figura como testigo en la presente investigación, a bordo de la unidad P-30381, hacia el sector Cristo Rey, carrera 16, vereda 13, casa 170, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con la finalidad de realizar la Inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos que se Investigan, una vez apersonados en la referida dirección procedimos a efectuar la diligencia técnica antes descrita, dentro y fuera de la vivienda signada con el número 170, la cual se anexa la presente Acta Investigación, dejando constancia que en el lugar del hecho no se ubico ninguna evidencia de interés criminalístico, porque los restos o partículas de botellas lanzadas por el Investigado ya habían sido removidas por los vecinos, ya que la presencia de esos restos eran un peligro inminente para las diferentes personas y niños que residen en el sector, seguidamente nos trasladamos hasta el área de Emergencia del Hospital Samuel Darío Maldonado de esta Localidad, con la finalidad de verificar el estado de salud de la ciudadana: ZORAIDA GÓMEZ DE CARECES quien figura como víctima en la presente investigación, una vez apersonados en el mencionado nosocomio, sostuvimos entrevista con el galeno de guardia VÍCTOR BOHÓRQUEZ, credencial 83914, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia previa identificación como Funcionarios de este Cuerpo de Investigación, el mismo nos informo que la víctima se encontraba en observación por presentar una fuerte crisis de nervios con baja de tensión, no logrando sostener ningún tipo de entrevista can la misma, no obstante la referida ciudadana quedo identificada de la siguiente manera: ZORAIDA GÓMEZ DE CACERES, venezolana, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 13-04-1963, Estado civil casada, de profesión u oficio del hogar, domiciliada en el sector Cristo Rey, carrera 16. Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular identidad número V-9.139.028, en vista de tal situación retornamos hasta la sede de este despacho donde se le informó a la superioridad de las diligencias. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”

.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada, ACTA DE INSPECCION TECNICA NRO 208, de fecha, 29 de Marzo de 2013, las 08:00 horas de la mañana, Compareció por ame este Despacho el Funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO. Adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia, de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación continuando con las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal No. K-13-0062-00039, que se instruye por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

.- A los folios catorce (14) al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada, RESEÑA FOTOGRAFICA, de fecha, 29 de Marzo de 2013, donde se aprecia la fachada y el lugar donde sucedieron los hechos.

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 29 de Marzo de 2013, siendo las 07:45 horas de la mañana, compareció por ante Despacho el funcionario Marcos RUIZ, adscrito a esta Sub Delegación, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 115,153,266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y i de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente Averiguación: "Continuando con las investigaciones relacionadas con el expediente numero K13-0062-00039, iniciada por ante esta Sub Delegación por uno de los Delitos Contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, me traslade en compañía del –detective José Godoy, en la unidad P-381, hacia el Sector Cristo Rey, carrera 16, casa 175, Municipio Bolívar, Estado Táchira, con la finalidad de ubicar y citar a la ciudadana ZORAIDA GÓMEZ DE CACERES, mencionada en actas anteriores por aparecer como victima en el presente caso, una vez ubicados en la mencionada dirección luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, e imponernos del motivo de nuestra visita, sostuvimos entrevista con la ciudadana requerida, procediendo a trasladarla hasta esta oficina con la finalidad de que rinda entrevista entorno al presente hecho. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto".

.- A los folios diecinueve (19) y folio veinte (20) de la presente causa riela agregada, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 29 de Marzo de 2013, las 08:00 horas de la mañana, Compareció por ame este Despacho el Funcionario Agente ALVARO ZAMBRANO. Adscrito al área de Investigaciones de este Despacho, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 114°, 115° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50º de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia, de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación continuando con las Investigaciones relacionadas con la Causa Penal No. K-13-0062-00039, que se instruye por uno de los delitos Previstos y Sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se presento ante este despacho, previo traslado de comisión, la ciudadana: ZORAIDA GÓMEZ DE CÁCERES, Venezolana, titular de la cédula de Identidad V-9.139.028, ampliamente identificada en autos anteriores a fin de formular entrevista, quien en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer 28-03-2013, como a las 07:30 horas de la noche, me encontraba en mi residencia cuando de repente mi hijo de nombre: GILBERTO JESÚS GÓMEZ CÁCERES, comenzó a lanzar botellas de cerveza en la calle y a insultarme, como yo lo encerré en la casa el trato de agredir con un pico de botella a mi hijo ELI SAÚL GÓMEZ CÁCERES y a mi persona, después llego el CICPC y se lo llevo preso. Es todo"

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado ISABETH VIVAS GRATEROL, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GÓMEZ DE CÁCERES.
El imputado, ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, una vez impuesto del hecho atribuido, del Precepto Constitucional, de los modos alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, expuso: NO deseaba declarar refiriendo: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

La Defensora Pública Abg. Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, quien hizo sus alegatos de defensa, solicitando se sirva verificar si están llenos los extremos para calificar la flagrancia, se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad, observando que su defendido tiene causas en el Tribunal Tercero de control solicito sean acumuladas a las que tiene en el Tribunal Primero de Control, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva final.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha, 28 de Marzo de 2013, siendo las 08:30 horas de la noche, compareció por ante este despacho el funcionario Detective Agregado ALVARO ZAMBRA NO, adscrito a esta Subdelegarían, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 115,153,266° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Investigación: "Siendo las 07:30 horas de la noche del día de hoy, encontrándome en labores relacionadas con el Dispositivo de seguridad Semana Santa Segura, en compañía de los Funcionarios Detectives MARCOS RUIZ y JOSÉ GODOY, a bordo de la unidad P-30381, por las diferentes barridas y sectores de esta localidad, al momento que transitábamos por la carrera 16 del sector Cristo Rey, avistamos un grupo de ciudadanos quienes nos manifestaron que en la vereda 13, se encontraba un sujeto lanzando botellas hacía su residencia tratando de agredir a su progenitora, motivo por el cual nos trasladamos hasta el mencionado pasaje observando que frente a la vivienda signada con el numero 175, se encontraba un ciudadano de contextura fuerte, como ly70, de estatura aproximadamente, piel trigueña, cabello crespo de color negro, quien vestía como única prenda una bermuda de color verde, observando que el mismo se encontraba sangrando, ya que presentaba una herida abierta en su mano derecha, quien al percatarse de la presencia comisión trato de huir al interior de la vivienda siendo intervenido policialmente, seguidamente salió de la mencionada residencia un ciudadano quien se identifico como: ELI SAÚL CÁCERES GÓMEZ, manifestando que su progenitora de nombre: ZORAIDA GÓMEZ DE CARECES, se encontraba en el interior del inmueble con una crisis de nervios, motivado a que el ciudadano primeramente descrito, quien era su hermano la había agredido a verbalmente y en momentos que su progenitora trato de encerrarlo en la residencia, el citado ciudadano asumió una actitud agresiva y trato de agredir físicamente con un pico de botella a su madre y a su persona, posteriormente arremetiendo el mismo contra su integridad física causándose una herida abierta a nivel de la mano derecha, en tal sentido siendo las 07:50 horas de la noche, procedimos a realizar la detención flagrante del mencionado ciudadano según lo establecido en él artículo 93 del la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo previsto en el artículo 234 del COPP, notificándole sus derechos establecidos en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, procediendo a trasladar a la persona detenida y al ciudadano: ELI SAÚL CÁCERES GÓMEZ, hasta la sede de este despacho, con la finalidad de recibirle la entrevista correspondiente, motivado a que la víctima fue trasladada de emergencia por una Ambulancia de Protección Civil, al Hospital Samuel Darío Maldonado de esta localidad, por presentar una crisis nerviosa. Una vez apersonados en esta oficina se procede a identificar al Investigado de la siguiente manera: JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 22 años de edad, con fecha de nacimiento 21-11-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la mencionada dirección, titular de la cédula de identidad número V-20.475.187. Del mismo modo se le dio inicio a la Averiguación K-13-0062-00039, por uno de los delitos Previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, seguidamente se le informo a la superioridad, así como a la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Publico abogada ISABEL VIVAS, de las diligencias realizadas. Es de hacer notar que el ciudadano Investigado fue trasladado al reten del Coordinación Policial San Antonio, donde quedara en calidad de Deposito a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público que conoce del caso. De igual forma se deja constancia que el mismo presenta SOLICITUD, Ante el sistema de Investigación e Información Policial SIIPOL, según oficio número 1C-700, de fecha 12-03-2013, según Expediente SP-11JP-2012-000510, Por el Juzgado Primero de Control Extensión San Antonio, por el delito de Acoso u Hostigamiento y Amenaza. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto". Se terminó, se leyó y conforme firman.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GÓMEZ DE CÁCERES, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ZORAIDA GÓMEZ DE CÁCERES.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana ZORAIDA GÓMEZ DE CÁCERES.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole cumplir con las presentes condiciones
1.- Presentación de dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, residenciados en la jurisdicción de este Tribunal y de reconocida solvencia moral, que demuestren ingresos iguales o superiores a las 120 Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar ante este Tribunal: Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Balance firmado por Contador Público y visado por el Colegio de Contadores, Ultima Declaración de Impuesto Sobre la Renta.
2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.
Y así se decide.-
- VI–

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESÚS GILBERTO CÁCERES GÓMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, nacido en fecha 21 de noviembre de 1.990, de 22 años de edad, hijo de Zoraida Gómez Lindarte (v) y de Gilberto A. Cáceres (v); titular de la cedula de identidad Nº V.-20.475.187, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Cristo Rey, parte alta, carrera 16, casa sin número de color blanco con negro, frente a la red de emergencia, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, Estado Táchira, teléfono: 0416-275.10.74 (mamá), en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zoraida Gómez de Cáceres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por encontrarse llenos los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores de nacionalidad venezolana, residenciados en la jurisdicción de este Tribunal y de reconocida solvencia moral, que demuestren ingresos iguales o superiores a las 120 Unidades Tributarias, los cuales deberán consignar ante este Tribunal: Fotocopia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Balance firmado por Contador Público y visado por el Colegio de Contadores, Ultima Declaración de Impuesto Sobre la Renta. 2.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 5.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

CUARTO: SE ACUERDA MEDIDA DE PROTECCION a favor de la víctima, que consistirá en el Abandono del Inmueble en común, de conformidad con el artículo 87, numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual se ejecutará en cuanto el imputado quede en libertad.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 30 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001580. JQR.