REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001568
ASUNTO : SP11-P-2013-001568
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH MILEIVY VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA
DEFENSORA: ABG. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO
DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 352 de fecha, 25 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe, siendo las 13:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el Funcionario: SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, C.I. V-14.340.219, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón , Comando Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 25 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal. específicamente en el canal 1, en sentido San Antonio - San Cristóbal, logré observar que se acercó al punto de control una camioneta color negro, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y me permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-1.090.387.561, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1987, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, .natural Cúcuta Norte de Santander de la República cié Colombia, residenciado actualmente en el Barrio el Cementerio, calle 0, casa £-37, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, quien a su vez presentó una copia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro.30419967 a nombre de NIXON MIGUEL RUIZ ROLON, el cual describe al vehículo Marca Daihatsu, modelo Terios AWD, color Negro, placas AA911EO, tipo Sport Wagón, uso Particular, Año 2008, clase Camioneta, serial de motor 3SZA, serial de carrocería 8XAJ210G089510042 de igual manera presentó original de un (01) poder especial Notariado del vehículo, emitido presuntamente en la Notaría Publica de la Fría, Estado Táchira, inserto bajo el numero 22, tomo 41 de fecha 15 de Febrero del 2013, mediante el cual el ciudadano: ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, le otorga un poder especial al ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ DURAN, del vehículo antes mencionado, debido a que dicho documento notariado presenta características discrepantes los emitidos por dicha notaría, procedí a efectuar llamada telefónica al número 0277-541-0464, de la Notaría de la Fría, siendo atendido por la ciudadana Maryelyne Carrero. Técnico Administrativo I, de dicha notaría a quien le solicite información del documento antes mencionado ya que el mismo presentaba características discrepantes, manifestando lo siguiente que el numero y tomo al que hago referencia describe la anulación de un documento y fue firmada el 21 de Marzo del 2013. lo cual no tiene relación alguna con el documento presentado por el ciudadano y no existe en los archivos de dicha notaría por lo que se presume que el documento presentado sea falso, de igual manera me traslade a la brigada de vehículo del C.I.C.P.C Peracal siendo atendido por la Sub Inspector Víctor Guaje, credencial 31267, quien verifico las placas del vehículo a través del sistema SIIPOL, manifestándome que el vehículo no presenta solicitudes ni registros a nivel nacional por lo que se procedí a chequear el numero de cédula de ciudadanía en la sede del SAIME de Peracal, atreves del sistema SIRI, de la procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, siendo atendido por el agente de migración Jhoan Sánchez, quien me manifestó que el ciudadano no presenta solicitudes, ni antecedentes, por lo que le informe al ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC- 1.090.387.561, el motivo de su detención se leyeron los derechos imputado a las 09:30 horas de la martes, por encontrarse incuso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano contra la Fe Pública, se procedió realizar el Acta de retención y revisión del vehículo. Seguidamente procedimos efectuar llamada telefónica de la ciudadana Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realzar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal. Cabe destacar que referido vehículo fue remitido en calidad depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en el sector Barrio 5 de Julio Municipio Bolívar y el ciudadano al cuartel de prisiones de la policía de San Antonio estado Táchira a orden de nombrado despacho fiscal. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conforme firman.”
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 352, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561, hijo de Ciro Sánchez (v) y de Cecilia Manosalva (v), estudiante, residenciado en la calle 30 Nº 8-37, Barrio Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Constancia de Lectura de Derechos del imputado, de fecha 25 de Marzo de 2013, ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561, hijo de Ciro Sánchez (v) y de Cecilia Manosalva (v), estudiante, residenciado en la calle 30 Nº 8-37, Barrio Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Retención Preventiva de Vehículo Automotor, que portaba el ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561, hijo de Ciro Sánchez (v) y de Cecilia Manosalva (v), estudiante, residenciado en la calle 30 Nº 8-37, Barrio Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, signada de un vehículo de Marca Daihatsu, modelo Terios AWD, color Negro, placas AA911EO, tipo Sport Wagón, uso Particular, Año 2008, clase Camioneta, serial de motor 3SZA, serial de carrocería 8XAJ210G089510042, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira; USO PODER NOTARIADO PRESUNTAMENTE FALSO DE VEHICULO.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Condiciones Generales del Vehículo Automotor, que portaba el ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561, hijo de Ciro Sánchez (v) y de Cecilia Manosalva (v), estudiante, residenciado en la calle 30 Nº 8-37, Barrio Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, signada de un vehículo de Marca Daihatsu, modelo Terios AWD, color Negro, placas AA911EO, tipo Sport Wagón, uso Particular, Año 2008, clase Camioneta, serial de motor 3SZA, serial de carrocería 8XAJ210G089510042, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 25 de Marzo de 2013, practicado al ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561, hijo de Ciro Sánchez (v) y de Cecilia Manosalva (v), estudiante, residenciado en la calle 30 Nº 8-37, Barrio Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, suscrita por el Dra. Luz Acevedo M., Medico Integral Comunitaria, Cod. 83.829, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.
.- Al folio trece (13) de la presente causa riela agregada Copia Certificado de Registro de Vehículo No. 30419967 del INTTT o título de propiedad del vehículo a nombre de Nixon Miguel Ruiz Rolón.
.- A los folios catorce (14) al folio dieciséis (16) un (01) documento notariado Original emitido autenticado presuntamente por la Notaria Publica de La Fría, Estado Táchira, bajo el número 22, tomo 41 del libro de AUTENTICACIONES, numero de planilla No.178-5212, de fecha 15 de Febrero del 2.013, donde describe la sustitución de un poder especial del ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561 , por medio del poder especial que le otorga GLADYS FILOMENA SANCHEZ DE LÓPEZ, CONFIERE PODER ESPECIAL, amplio y suficiente al Ciudadano HECTOR SANCHEZ DURAN, titular de la cédula de ciudadanía Nro. V-23.154.482, de un vehículo de Marca Daihatsu, modelo Terios AWD, color Negro, placas AA911EO, tipo Sport Wagón, uso Particular, Año 2008, clase Camioneta, serial de motor 3SZA, serial de carrocería 8XAJ210G089510042.
.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Registro de Recepción y Entrega de Vehículos signada con el No 001029, del Estacionamiento San Antonio, Vía Peracal, Aldea Las Adjuntas, Parroquia Juan Vicente Gómez, Municipio Bolívar, Estado Táchira, correspondiente a un vehículo de Marca Daihatsu, modelo Terios AWD, color Negro, placas AA911EO, tipo Sport Wagón, uso Particular, Año 2008, clase Camioneta, serial de motor 3SZA, serial de carrocería 8XAJ210G089510042, de fecha 25 de Marzo de 2013, conducido por el ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561, hijo de Ciro Sánchez (v) y de Cecilia Manosalva (v), estudiante, residenciado en la calle 30 Nº 8-37, Barrio Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira; USO PODER NOTARIADO PRESUNTAMENTE FALSO DE VEHICULO; USO PODER NOTARIADO PRESUNTAMENTE FALSO DE VEHICULO.
.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregada Comunicación NO.077 del 25 de Marzo de 2013, suscrita por el Notario Titular de La Fría, estado Táchira, Abg Thelmo Alejandro Villamizar Garmendia, informa que el asiento 22, del tomo 41, de fecha 15-02-2013, corresponde a la anulación de un Documento en los archivos de la Notaria, observándose que es totalmente falso el documento, además las firmas que aparecen no son de los funcionarios que allí se mencionan y los sellos no son los utilizados por esta oficina Notarial.
.- Al folio veinte (20) de la presente causa riela agregada Consulta de Antecedentes, atreves del sistema SIRI, de la Procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, siendo atendido por el agente de migración Jhoan Sánchez, quien manifestó que el ciudadano no presenta solicitudes, ni antecedentes como aparece en la consulta a la cédula de Ciudadanía No 1.090.387.561 que corresponde al ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561, hijo de Ciro Sánchez (v) y de Cecilia Manosalva (v), estudiante, residenciado en la calle 30 Nº 8-37, Barrio Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado, ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: SU DESEO DE NO DECLARAR y dijo: “Señor Juez no deseo declarar y me acojo al precepto Constitucional, es todo”.
El defensor penal del imputado, Abg. WENDY MIRLAY PRATO CABALLERO, realizó sus alegatos de defensa, solicitando al Tribunal: “valore si en la aprehensión de mi defendido concurren o no los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero al pedimento del Ministerio Público de que se tramite el estudio de la causa por el procedimiento ordinario, y pido para mi patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, es todo”.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 352 de fecha, 25 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón, Comando Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 13:20 horas de la tarde, compareció ante este despacho, el Funcionario: SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN, C.I. V-14.340.219, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando Regional Nro. 1, Destacamento de Fronteras Nro. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón , Comando Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 25 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal. específicamente en el canal 1, en sentido San Antonio - San Cristóbal, logré observar que se acercó al punto de control una camioneta color negro, indicándole al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía y me permitiera su documentación personal y los documentos del vehículo, identificándose con una cédula de ciudadanía de la República de Colombia, con una fotografía cuyos rasgos fisonómicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC-1.090.387.561, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 01/10/1987, de estado civil soltero, alfabeta, de profesión u oficio estudiante, .natural Cúcuta Norte de Santander de la República cié Colombia, residenciado actualmente en el Barrio el Cementerio, calle 0, casa £-37, Municipio Pedro María Ureña estado Táchira, quien a su vez presentó una copia de Certificado de Registro de Vehículo, signado con el Nro.30419967 a nombre de NIXON MIGUEL RUIZ ROLON, el cual describe al vehículo Marca Daihatsu, modelo Terios AWD, color Negro, placas AA911EO, tipo Sport Wagón, uso Particular, Año 2008, clase Camioneta, serial de motor 3SZA, serial de carrocería 8XAJ210G089510042 de igual manera presentó original de un (01) poder especial Notariado del vehículo, emitido presuntamente en la Notaría Publica de la Fría, Estado Táchira, inserto bajo el numero 22, tomo 41 de fecha 15 de Febrero del 2013, mediante el cual el ciudadano: ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, le otorga un poder especial al ciudadano HÉCTOR SÁNCHEZ DURAN, del vehículo antes mencionado, debido a que dicho documento notariado presenta características discrepantes los emitidos por dicha notaría, procedí a efectuar llamada telefónica al número 0277-541-0464, de la Notaría de la Fría, siendo atendido por la ciudadana Maryelyne Carrero. Técnico Administrativo I, de dicha notaría a quien le solicite información del documento antes mencionado ya que el mismo presentaba características discrepantes, manifestando lo siguiente que el numero y tomo al que hago referencia describe la anulación de un documento y fue firmada el 21 de Marzo del 2013. lo cual no tiene relación alguna con el documento presentado por el ciudadano y no existe en los archivos de dicha notaría por lo que se presume que el documento presentado sea falso, de igual manera me traslade a la brigada de vehículo del C.I.C.P.C Peracal siendo atendido por la Sub Inspector Víctor Guaje, credencial 31267, quien verifico las placas del vehículo a través del sistema SIIPOL, manifestándome que el vehículo no presenta solicitudes ni registros a nivel nacional por lo que se procedí a chequear el numero de cédula de ciudadanía en la sede del SAIME de Peracal, atreves del sistema SIRI, de la procuraduría General de la Nación de la República de Colombia, siendo atendido por el agente de migración Jhoan Sánchez, quien me manifestó que el ciudadano no presenta solicitudes, ni antecedentes, por lo que le informe al ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, titular de la cédula de Ciudadanía Nro. CC- 1.090.387.561, el motivo de su detención se leyeron los derechos imputado a las 09:30 horas de la martes, por encontrarse incuso en uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano contra la Fe Pública, se procedió realizar el Acta de retención y revisión del vehículo. Seguidamente procedimos efectuar llamada telefónica de la ciudadana Abg. Herly Quintero, Fiscal auxiliar Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realzar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarlas a referido Despacho Fiscal. Cabe destacar que referido vehículo fue remitido en calidad depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en el sector Barrio 5 de Julio Municipio Bolívar y el ciudadano al cuartel de prisiones de la policía de San Antonio estado Táchira a orden de nombrado despacho fiscal. Eso es todo cuanto tengo que informar al respecto. Se termino, se leyó y estando conforme firman.”
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA.CIA-3ER.PLTON-SIP: 352 de fecha, 25 de Marzo de 2013, inserta en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación a someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe.
Así mismo, se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- La obligación a someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 01 de octubre de 1987, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1.090.387.561, hijo de Ciro Sánchez (v) y de Cecilia Manosalva (v), estudiante, residenciado en la calle 30 Nº 8-37, Barrio Cementerio, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 323, y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado ALBERT ANTONIO SÁNCHEZ MANOSALVA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de Salida del País sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- La obligación a someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001568. JQR.