REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001566
ASUNTO : SP11-P-2013-001566

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: WUALTER WLADIMIR SALAZAR
DEFENSOR: ABG. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA. CIA-SIP-351, de fecha 24 de Marzo de 2013, siendo las 12:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. RAMIREZ MONSALVE JOAHN, titular de la cédula de identidad N°. V-11.840.993, SM/3. VIDAL BARRUETA DOUGLAS titular de la cédula de identidad N° V.-14.001.967 y S/1 RAMIREZ RAMIREZ JUAN, titular de la cédula de identidad N°. V-17.056.684, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejan constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en concordancia con los artículos 24 numeral 1 y 25 numeral "13" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy Domingo 24 de Marzo del 2.013, siendo aproximadamente la 11:00 de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo de Tienditas, ubicado en la carretera nacional San Antonio - Ureña, diagonal al hotel palmeras, jurisdicción de la Tercera Compañía, donde se visualizo un vehículo, tipo cava, color gris, proveniente de San Antonio con destino a Ureña, por lo que se le indico al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar su carga, y la documentación que ampara la misma, se le informo al conductor que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le efectuaría una inspección corporal a él y una revisión minuciosa al vehículo, con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-350 4X2, Color Gris, Clase Camión, Tipo Cava, Placas A00CB3G Uso Carga, Año 2012, Serial de Carrocería 8YTWF3G65CGA10326, conducido por el ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.826.744, natural de Barinas, Estado Barinas, estado civil casado, fecha de nacimiento 28/05/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 6, Casa N° 207, Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Barinas, Estado Barinas, Teléfono: (0426) 3439726, seguidamente se verifico la parte trasera del vehículo, donde se pudo observar que transportaba cestas contentivas de pollos beneficiados, seguidamente se le solicito la documentación que amparaba referido producto perecedero, presentando lo siguiente: 01. Una (01) factura emanada del Matadero Avícola Los Llanos, C.A. con Rif-F-31074333-9, signada con la factura A/° 0100071, de fecha 22/03/2013, donde describe 1.636 kilogramos de pollo embolsado; 02. Una (01) factura emanada del Matadero Avícola Los Llanos C.A. con Rif –F-31074333-9, signada con la factura N°. 0098698, de fecha 20/02/2013, donde describe 1.198 kilogramos de pollo embolsado. 03. Una (01) Guía Movilización de productos alimenticios Terminados signada con el N°.33568646, con fecha de emisión 22/03/2013, que ampara la movilización de 3,269 kilogramos de Pollo beneficiado entero. 04. Una (01) guía sanitaria para el transporte de aves beneficiadas emanada del servicio de Higiene de Alimentos, Distrito Sanitario N° 1 Barinas, signada con el N°. 15973, con fecha de emisión 22/03/2013, que ampara la movilización de 3.269 kilogramos de pollos beneficiados, procedente de Barinas del matadero Avícola Los Llanos C.A., hasta Ureña Estado Táchira mas no posee la dirección fiscal del establecimiento comercial donde será vendido. Posteriormente se le solicito las facturas donde el ciudadano Anderson dueño de la mercancía le vende a una carnicería ubicada en Ureña, quien manifestó no tenerla. Seguidamente se procedió a informarle que sería trasladado preventivamente con el vehículo y la carga hasta el comando de la Tercera compañía de Ureña, con el fin de verificar el destino final de la mercancía. Consecutivamente se procedió a notificarle vía telefónica del presente procedimiento al Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien ordeno realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se leyó y conformes firman.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA. CIA-SIP-351, de fecha 24 de Marzo de 2013, siendo las 12:30 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11. TERCERA COMPAÑIA. COMANDO URENA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.826.744, natural de Barinas, Estado Barinas, estado civil casado, fecha de nacimiento 28/05/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 6, Casa N° 207, Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Barinas, Estado Barinas, Teléfono: (0426) 3439726.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada, Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 11 de Marzo del 2013, al ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.826.744, natural de Barinas, Estado Barinas, estado civil casado, fecha de nacimiento 28/05/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 6, Casa N° 207, Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Barinas, Estado Barinas, Teléfono: (0426) 3439726.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 25 de Marzo 2013, practicado al ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.826.744, natural de Barinas, Estado Barinas, estado civil casado, fecha de nacimiento 28/05/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 6, Casa N° 207, Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Barinas, Estado Barinas, Teléfono: (0426) 3439726, suscrita por la Dra. Patricia González, Médico UNELLEZ C.I. V.-18.638.286, M.P.P.S-R.P. 83888, Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Registro de Recepción y Entrega de Vehículos No 2881 del Estacionamiento Las Vegas, Aguas Calientes, Calle Principal Carrera 1 No 10-32, Vía Colón, correspondiente a un vehículo que reúne las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350 4X2, Color Gris, Clase Camión, Tipo Cava, Placas A00CB3G Uso Carga, Año 2012, Serial de Carrocería 8YTWF3G65CGA10326, conducido por el ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.826.744, suscrita por los funcionarios adscritos a la de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11. TERCERA COMPAÑIA. COMANDO URENA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- A los folios trece (13) al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada, copias fotostáticas de: Una (01) factura emanada del Matadero Avícola Los Llanos, C.A. con Rif-F-31074333-9, signada con la factura A/° 0100071, de fecha 22/03/2013, donde describe 1.636 kilogramos de pollo embolsado; Una (01) factura emanada del Matadero Avícola Los Llanos C.A. con Rif –F-31074333-9, signada con la factura N°. 0098698, de fecha 20/02/2013, donde describe 1.198 kilogramos de pollo embolsado; Una (01) Guía Movilización de productos alimenticios Terminados signada con el N°.33568646, con fecha de emisión 22/03/2013, que ampara la movilización de 3,269 kilogramos de Pollo beneficiado entero; Una (01) guía sanitaria para el transporte de aves beneficiadas emanada del servicio de Higiene de Alimentos, Distrito Sanitario N° 1 Barinas, signada con el N°. 15973, con fecha de emisión 22/03/2013, que ampara la movilización de 3.269 kilogramos de pollos beneficiados, procedente de Barinas del matadero Avícola Los Llanos C.A., hasta Ureña, Estado Táchira.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregada CONSTANCIA DE RETENCION DE MERCANCIA, de fecha 24 de Marzo de 2013, por 20 cestas de muslos de pollo, 75 cestas de filete de pollo, 40 cestas de pollo entero, con un peso de 4,173,9 Kg. y un valor de Bs117,285,00

.- A los folios dieciocho (18) y folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO con las siguientes características: Marca Ford, Modelo F-350 4X2, Color Gris, Clase Camión, Tipo Cava, Placas A00CB3G Uso Carga, Año 2012, Serial de Carrocería 8YTWF3G65CGA10326, conducido por el ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.826.744, suscrita por los funcionarios adscritos a la de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11. TERCERA COMPAÑIA. COMANDO URENA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio VEINTE (20) de la presente causa riela agregada ACTA DE DEPOSITO DE MERCANCIAS, de fecha 25 de Marzo de 2013, por 20 cestas de muslos de pollo, 75 cestas de filete de pollo, 40 cestas de pollo entero, con un peso de 4.173,9 Kg. y un valor de Bs117.285, 00, suscrita por los funcionarios adscritos a la de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA - COMANDO REGIONAL NRO. 1. DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11. TERCERA COMPAÑIA. COMANDO URENA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 25 de Marzo de 2013, donde se observa el vehículo utilizado de frente y se aprecia su numero de placa A00CB3G, en la segunda foto vemos la cava estacionada y mas abajo observamos al funcionario actuante señalando las cestas con la mercancía.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos WUALTER WLADIMIR SALAZAR, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de los mismos.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado HENRY ALEXANDER FLORES RONDÓN, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO WUALTER WLADIMIR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.744, nacido en fecha 28 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Claudina del Valle Salazar(v), casado, de profesión u oficio del Comerciante; residenciado en casa calle 6 Nº 207, urbanización Oswaldo Caraballo, sector la Hormiga, Barinas; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga al imputado LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

El imputado WUALTER WLADIMIR SALAZAR, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de NO declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, me acojo al precepto Constitucional”

El Defensor Privado Penal, Abg. SANDRO JOSÉ MÁRQUEZ MONSALVE, quien hizo sus alegatos de defensa adhiriéndose a los pedimentos del Ministerio Público, solicitando para su patrocinado la Libertad plena y se le expida copia simple de la presente acta, así como también de los folios 13, 14, 15 y 16 de las actas, es todo.”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, el contenido de las actas, y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes, reservándose la publicación del integro de la misma dentro del lapso de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, WUALTER WLADIMIR SALAZAR, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado WUALTER WLADIMIR SALAZAR, fue aprehendido tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO. CR-1-DF11-3RA. CIA-SIP-351, de fecha 24 de Marzo de 2013, siendo las 12:30 horas de la mañana, quienes suscriben: SM/3. RAMIREZ MONSALVE JOAHN, titular de la cédula de identidad N°. V-11.840.993, SM/3. VIDAL BARRUETA DOUGLAS titular de la cédula de identidad N° V -14.001.967 y S/1 RAMIREZ RAMIREZ JUAN, titular de la cédula de identidad N°. V-17.056.684, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, dejan constancia de las actuaciones practicadas de acuerdo a las atribuciones establecidas en los Artículos: 110, 111 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, articulo 7 de la Ley Sobre el Delito de contrabando, en concordancia con los artículos 24 numeral 1 y 25 numeral "13" del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, constancia de la diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: "El día de hoy Domingo 24 de Marzo del 2.013, siendo aproximadamente la 11:00 de la noche encontrándonos de servicio en el punto de control Fijo de Tienditas, ubicado en la carretera nacional San Antonio - Ureña, diagonal al hotel palmeras, jurisdicción de la Tercera Compañía, donde se visualizo un vehículo, tipo cava, color gris, proveniente de San Antonio con destino a Ureña, por lo que se le indico al ciudadano conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía con el fin de verificar su carga, y la documentación que ampara la misma, se le informo al conductor que amparados en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente se le efectuaría una inspección corporal a él y una revisión minuciosa al vehículo, con las siguientes características Marca Ford, Modelo F-350 4X2, Color Gris, Clase Camión, Tipo Cava, Placas A00CB3G Uso Carga, Año 2012, Serial de Carrocería 8YTWF3G65CGA10326, conducido por el ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad V.-19.826.744, natural de Barinas, Estado Barinas, estado civil casado, fecha de nacimiento 28/05/1989, de 23 años de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado actualmente en la calle 6, Casa N° 207, Urbanización Oswaldo Caraballo, Sector La Hormiga, Barinas, Estado Barinas, Teléfono: (0426) 3439726, seguidamente se verifico la parte trasera del vehículo, donde se pudo observar que transportaba cestas contentivas de pollos beneficiados, seguidamente se le solicito la documentación que amparaba referido producto perecedero, presentando lo siguiente: 01. Una (01) factura emanada del Matadero Avícola Los Llanos, C.A. con Rif-F-31074333-9, signada con la factura A/° 0100071, de fecha 22/03/2013, donde describe 1.636 kilogramos de pollo embolsado; 02. Una (01) factura emanada del Matadero Avícola Los Llanos C.A. con Rif –F-31074333-9, signada con la factura N°. 0098698, de fecha 20/02/2013, donde describe 1.198 kilogramos de pollo embolsado. 03. Una (01) Guía Movilización de productos alimenticios Terminados signada con el N°.33568646, con fecha de emisión 22/03/2013, que ampara la movilización de 3,269 kilogramos de Pollo beneficiado entero. 04. Una (01) guía sanitaria para el transporte de aves beneficiadas emanada del servicio de Higiene de Alimentos, Distrito Sanitario N° 1 Barinas, signada con el N°. 15973, con fecha de emisión 22/03/2013, que ampara la movilización de 3.269 kilogramos de pollos beneficiados, procedente de Barinas del matadero Avícola Los Llanos C.A., hasta Ureña Estado Táchira mas no posee la dirección fiscal del establecimiento comercial donde será vendido. Posteriormente se le solicito las facturas donde el ciudadano Anderson dueño de la mercancía le vende a una carnicería ubicada en Ureña, quien manifestó no tenerla. Seguidamente se procedió a informarle que sería trasladado preventivamente con el vehículo y la carga hasta el comando de la Tercera compañía de Ureña, con el fin de verificar el destino final de la mercancía. Consecutivamente se procedió a notificarle vía telefónica del presente procedimiento al Abg. Henry Flores, Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien ordeno realizar las diligencias urgentes y necesarias y remitirlas a ese despacho fiscal. Igualmente se leyó y conformes firman. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: WUALTER WLADIMIR SALAZAR, de nacionalidad venezolana, natural de la Barinas, estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 19.826.744, nacido en fecha 28 de mayo de 1989, de 23 años de edad, hijo de Claudina del Valle Salazar(v), casado, de profesión u oficio del Comerciante; residenciado en casa calle 6 Nº 207, urbanización Oswaldo Caraballo, sector la Hormiga, Barinas; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL para el ciudadano WUALTER WLADIMIR SALAZAR de conformidad al artículo 44, ordinales 1 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001566. JQR.