REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001366
ASUNTO : SP11-P-2013-001366

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS
DEFENSOR: ABG. CARLOS RODOLFO MARTINEZ

DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA CIA-3ER PLTON-SIP: 289 de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N" 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, COMANDO PERACAL, Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, el funcionario: SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN titular de la cédula de identidad Nro. 14.340.219, encontrándose de comisión en esta entidad, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 12 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 2t en sentido San Antonio - San Cristóbal, observé que se acercó al punto de control un vehículo: Marca Chevrolet, modelo D-Max, color negro, Placas A60AE01, por lo que se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose con una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos físicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado actualmente Avenida principal Colinas del Torbes, Urbanización Colinas del Torbes Nro. 2-118, Municipio La Concordia, estado Táchira; teléfono 0414-7390399, quien mostró un (01) Certificado de Registro de vehículo original signado con el Nro. 32068516 a nombre DE HELEN OSMARY PARADA ORTIZ, perteneciente al vehículo Marca Chevrolet, modelo D-Max, color negro, placas A60AE01, tipo Pick-up D/cabina, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería 8lbdtf1d870004885 serial de chasis Slbdtf1dS70G04385 en el cual logré apreciar que el mismo presenta características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el instituto Nacional de Tránsito Terrestre claves de llenado y criptogramas, códigos de barra de seguridad, presumiendo que el mismo sea falso y de origen ilegal trasladándome a la brigada de vehículos del CICPC Peracal siendo atendido por el Detective Miguel Sánchez, Experto en Vehículos, quien chequeo el vehículo y el ciudadano a través del Sistema SIPOL manifestándome que el vehículo no registra en el sistema y el ciudadano no presenta solicitudes, que el Certificado de Registro de Vehículo presentaba características discrepantes y por presumir que se estaba cometiendo un hecho punible y de acuerdo a lo estableado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 13:30 horas de la tarde se le informó al ciudadano: JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, que se encontraba presuntamente incurso en un delito contra la fe pública previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que procedí a realizarle la lectura de derechos como imputado y seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarías a referido Despacho Fiscal. Cabe destacar que mencionado vehículo será remitido en calidad depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en el sector las Adjuntas Municipio Bolívar, y el ciudadano detenido al Cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a la orden de nombrado despacho fiscal. Eso es todo cuanto tengo que informar.”


Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA CIA-3ER PLTON-SIP: 289, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N" 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, COMANDO PERACAL, Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado actualmente Avenida principal Colinas del Torbes, Urbanización Colinas del Torbes Nro. 2-118, Municipio La Concordia, estado Táchira; teléfono 0414-7390399.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 12 de Marzo de 2013, ciudadano JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado actualmente Avenida principal Colinas del Torbes, Urbanización Colinas del Torbes Nro. 2-118, Municipio La Concordia, estado Táchira; teléfono 0414-7390399.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de Retención Preventiva de Vehículo Automotor, que portaba el ciudadano JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado actualmente Avenida principal Colinas del Torbes, Urbanización Colinas del Torbes Nro. 2-118, Municipio La Concordia, estado Táchira; teléfono 0414-7390399, signada de un vehículo Marca Chevrolet, modelo D-Max, color negro, placas A60AE01, tipo Pick-up D/cabina, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería 8lbdtf1d870004885 serial de chasis Slbdtf1dS70G04385 No.9700-062ST-22, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Condiciones Generales del Vehículo Automotor, que portaba el ciudadano JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado actualmente Avenida principal Colinas del Torbes, Urbanización Colinas del Torbes Nro. 2-118, Municipio La Concordia, estado Táchira; teléfono 0414-7390399, signada de un vehículo Marca Chevrolet, modelo D-Max, color negro, placas A60AE01, tipo Pick-up D/cabina, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería 8lbdtf1d870004885 serial de chasis Slbdtf1dS70G04385 No.9700-062ST-22, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Punto de Control Fijo Peracal, Comando Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 12 de Marzo de 2013, practicado al ciudadano JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado actualmente Avenida principal Colinas del Torbes, Urbanización Colinas del Torbes Nro. 2-118, Municipio La Concordia, estado Táchira; teléfono 0414-7390399, suscrita por el Dr. Luis Caballeros, Medico Integral Comunitario, R.M. 83818 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones Clínicas Generales.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Certificado de Registro de Vehículo del INTTT o título de propiedad del vehículo a nombre de Gabriel Aristóteles Tiniacos Portillo.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada Comunicación NO.022 del 12 de Marzo de 2013, suscrita por el Notario Interno Titular de San Antonio, estado Táchira, Abg. Ronald Maldonado, informa que el asiento 95, del tomo 218, número de planilla 237186, de fecha 02 de Octubre del 2.012, no existe en los archivos de la Notaria, observándose forjamiento de documento, además de las firmas del Notario Titular, de funcionarios de ese despacho, así como de los sellos utilizados en esa dependencia.

.- Al folio diecisiete (17) un (01) documento notariado original emitido presuntamente por la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, bajo el número 95, tomo 218, numero de planilla 237186 de fecha 02 de Octubre del 2.012.

.- Al folio dieciocho (18) un (01) documento notariado original emitido autenticado presuntamente por la Notaria Publica de San Antonio del Estado Táchira, donde describe la sustitución de un poder especial del ciudadano JOSE ALEXIS VIELMA MARQUINA, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.223.164, al Ciudadano YOFRE HERNÁNDEZ CANDELA, titular de la cédula de ciudadanía Nro. 88.289.038, de un vehículo Marca Chevrolet, modelo D-Max, color negro, placas A60AE01, tipo Pick-up D/cabina, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería 8lbdtf1d870004885 serial de chasis Slbdtf1dS70G04385.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 1.093.755.300, nacido en fecha 07 de octubre de 1990, de 22 años de edad, hijo de Alirio Güillín Angarita (v) y de Rosmira Ortega (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado en Llano Jorge, calle principal Nº 12-27, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado, JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Ciudadano Juez me acojo al Precepto Constitucional.”

El defensor Privado Penal del imputado Abg. Carlos Rodolfo Martínez; quien realizó sus alegatos de defensa, dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de su patrocinado concurren o no los supuestos de ley para estimarse la flagrancia; se adhiere a la solicitud de que se tramite la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, consigna constancia de residencia.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por los aprehendidos y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificadas las partes reservándose la publicación integra de la misma dentro del lapso de ley.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1-DF-11-1RA CIA-3ER PLTON-SIP: 289, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Peracal, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 12:30 horas de la tarde, compareció por ante el despacho de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N" 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS No. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, COMANDO PERACAL, Peracal, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, el funcionario: SM/2. ARAUJO ZAMBRANO JUAN RAMÓN titular de la cédula de identidad Nro. 14.340.219, encontrándose de comisión en esta entidad, actuando en este acto como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de conformidad con lo establecido en los Artículos 110, 111, 112, 113 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y Artículo 12 Numeral 1 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por medio de la presente, dejamos constancia de la siguiente diligencia policial: "En el día de hoy 12 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal específicamente en el canal 2t en sentido San Antonio - San Cristóbal, observé que se acercó al punto de control un vehículo: Marca Chevrolet, modelo D-Max, color negro, Placas A60AE01, por lo que se le indicó al ciudadano que conducía el vehículo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, con el fin de realizar una inspección corporal y al interior del vehículo amparados en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose con una cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela con una fotografía cuyos rasgos físicos concuerdan con los del ciudadano que la presenta y donde se indica como titular de la misma al ciudadano: JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, natural de San Cristóbal Estado Táchira, estado civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, residenciado actualmente Avenida principal Colinas del Torbes, Urbanización Colinas del Torbes Nro. 2-118, Municipio La Concordia, estado Táchira; teléfono 0414-7390399, quien mostró un (01) Certificado de Registro de vehículo original signado con el Nro. 32068516 a nombre DE HELEN OSMARY PARADA ORTIZ, perteneciente al vehículo Marca Chevrolet, modelo D-Max, color negro, placas A60AE01, tipo Pick-up D/cabina, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería 8lbdtf1d870004885 serial de chasis Slbdtf1dS70G04385 en el cual logré apreciar que el mismo presenta características no acordes a los documentos de este tipo emitidos por el instituto Nacional de Tránsito Terrestre claves de llenado y criptogramas, códigos de barra de seguridad, presumiendo que el mismo sea falso y de origen ilegal trasladándome a la brigada de vehículos del CICPC Peracal siendo atendido por el Detective Miguel Sánchez, Experto en Vehículos, quien chequeo el vehículo y el ciudadano a través del Sistema SIPOL manifestándome que el vehículo no registra en el sistema y el ciudadano no presenta solicitudes, que el Certificado de Registro de Vehículo presentaba características discrepantes y por presumir que se estaba cometiendo un hecho punible y de acuerdo a lo estableado en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las 13:30 horas de la tarde se le informó al ciudadano: JOSÉ GABRIEL CANTOR NAVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.815.215, que se encontraba presuntamente incurso en un delito contra la fe pública previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, por lo que procedí a realizarle la lectura de derechos como imputado y seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de realizar las diligencias correspondientes y necesarias y enviarías a referido Despacho Fiscal. Cabe destacar que mencionado vehículo será remitido en calidad depósito al estacionamiento Judicial San Antonio ubicado en el sector las Adjuntas Municipio Bolívar, y el ciudadano detenido al Cuartel de prisiones de la Policía de San Antonio del Táchira a la orden de nombrado despacho fiscal. Eso es todo cuanto tengo que informar.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento abreviado, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ORDINARIO debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° CR1 CR1-DF-11-1RA CIA-3ER PLTON-SIP: 289, de fecha 12 de Marzo de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tiene residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS, a los demás actos del proceso, en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS por la comisión del delito atribuido, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles
3.- Someterse a todos los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.

2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.

3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 numerales 3 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS por la comisión del delito atribuido, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles
3.- Someterse a todos los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad V-12.815.215 nacido en fecha 20-04-1976, de 36 años de edad, hijo de Daniel Cantor8v) y Magali Navas (v), soltero, de profesión u oficio herrero; residenciado San Cristóbal, Urbanización Colinas del Torbes, avenida principal casa 2-118, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, en perjuicio de la fe publica, por ESTAR LLENOS LOS EXTREMOS del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ACUERDA al Ministerio Público para EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, JOSE GABRIEL CANTOR NAVAS por la comisión del delito atribuido, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles 3.- Someterse a todos los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013--001366. JQR