REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001363
ASUNTO : SP11-P-2013-001363

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RAMON ELIDES PEREZ PEREZ
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITOS: AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Torres.


RESOLUCION

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del Acta de Investigación Penal, de fecha, 11 de Marzo del 2013, siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, según DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE: K-13-0093-00086, el Funcionario Detective Ledo. RAMIREZ VICTORINO, adscrito a esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-13-0093-00086, por la comisión de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: LEIDY CAROLINA TORRES, y como imputado el ciudadano: RAMÓN PEREZ, aún por identificar, en tal sentido me trasladé en compañía del Funcionario Agente JOHAN NAVARRO, a bordo de la Unidad P-30065, hacia el Barrio de 23 de Mayo, carrera 5B, manzana 002, Municipio Pedro María Ureña, una vez presente en la referida dirección, la víctima nos s sitio exacto del hecho, siendo específicamente frente a su residencia, si con el Nro. Nro. 15 07, de igual manera nos dirigimos hacia el Barrio el Castillo vereda 03, calle 15 del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lugar en el cual según versión de la ciudadana LEIDY TORRES; reside su ex concubino antes mencionado, haciendo acotar que dicho ciudadano no hace más que amenazarla y hostigarla. Es de hacer notar que luego de un amplio recorrido por las diferentes calles que conforman dicha Urbanización, la víctima nos señaló al ciudadano que refiere en su denuncia como agresor, quien se encontraba en la dirección antes citada, siendo avistado específicamente frente al inmueble signado con el Nro. 14c-48, obtenida dicha información optamos en acercarlos al lugar donde se encontraba el ciudadano arriba en mención, y previa identificación como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a informarle el motivo de nuestra visita, de igual manera le/ solicitamos la documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549, asimismo procedimos a efectuarle una inspección corporal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente el ciudadano investigado fue notificado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 12:30 horas del día, estaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos de Violencia Verbal y Psicológica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, para su respectiva reseña de Ley, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedara a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; Se anexa a la presente acta: Original de Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Medidas de Protección, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia No. K-13-0093-00086, de fecha, 11 de Marzo de 201311 de Marzo del 2013, siendo las 11:20 horas de la Mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: LEIDY TORRES. los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, quien constantemente me trata con palabras obscenas malparida, hijueputa, gonorrea y zorra, motivado ha que no quiero vivir mas con él, siempre cuando esta borracho es que me empieza a molestarme, el día de hoy en la mañana fue para mi casa a llevarme una citación para que yo le reciba dinero de la manutención y como yo no se la iba a recibir empezó a tratarme con groserías, también quiero que me entregue las llaves de la casa v mi teléfono celular, es todo.”

.- A los folios dos (02) y folio tres (03) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 084, del EXPEDIENTE: K-13-0093-00086, de fecha, 11 de Marzo de 2012, siendo las 12:20 horas de la tarde, se trasladó y constituyó comisión de Inspección Técnica No. 084, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, integrada por los funcionarios: DETECTIVE VICTORINO RAMIREZ Y AGENTE JOHAN NAVARRO, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio 23 de Mayo, carrera 5B, manzana 002, frente a la vivienda signada con el número 15-07, Parroquia Pedro María Ureña, del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Presentes en el lugar, se constató que se trata de un sitio de Suceso Abierto, expuesto a la vista del público, con temperatura ambiental cálida y abundante iluminación natural, donde se observa que el suelo es de formación natural (tierra), de topografía plana y funciona como doble canal de circulación en sentidos opuestos, apreciándose en sus costados, postes para el alumbrado eléctrico y el constante paso de vehículos automotores, vehículos de tracción sanguínea (bicicletas) y paso peatonal y varias viviendas del tipo unifamiliares, siendo específicamente frente a la vivienda signada con el número 15-07, el sitio especifico donde ocurrió el hecho que se investiga, sobre un delito por violación a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 06 de Marzo de 2013, al ciudadano RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Víctima, de fecha 06 de Marzo de 2013, firmada por el ciudadano RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado GERSON RAMIREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Torres.
Acto seguido el Juez impuso al imputado RAMON ELIDES PEREZ PEREZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aun cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que SI deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano juez el lunes fui a los Tribunal civil de Ureña y haber si estaban ya que hice un ofrecimiento para la manutenía de mis hijos y la ciudadana Leidy me permitiera visitaron y el alguacil me dijo que había ido a buscarla y no encontraba la casa y yo le dije que no podía ir ya que me encuentro en restricción con ella, me fui en un taxi con el alguacil y él entrego la boleta a la ciudadana Liliana y el señor alguacil Domingo le entrego la citación y nos fuimos al tribunal civil de Ureña, yo no la trate mal, es todo y tengo las copias de los requisitos para poder pasarle a mis hijos” .

La defensora Pública Penal del imputado Abg. Betty Sanguino, quien hizo sus alegatos de defensa, y expuso: “ en cuento a lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público lo dejo a su criterio, se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad ya que la pena que podría imponer es menor de ocho años y solicito la aplicación del procedimiento especial de ley, es todo.”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, visto el expediente, como los alegatos formulados por el imputado y la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, su decisión.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado Acta de Investigación Penal, de fecha, 11 de Marzo del 2013, siendo las 12:40 horas de la tarde, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, según DENUNCIA COMUN EXPEDIENTE: K-13-0093-00086, el Funcionario Detective Ledo. RAMIREZ VICTORINO, adscrito a esta Sub Delegación, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-13-0093-00086, por la comisión de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: LEIDY CAROLINA TORRES, y como imputado el ciudadano: RAMÓN PEREZ, aún por identificar, en tal sentido me trasladé en compañía del Funcionario Agente JOHAN NAVARRO, a bordo de la Unidad P-30065, hacia el Barrio de 23 de Mayo, carrera 5B, manzana 002, Municipio ^edro María Ureña, una vez presente en la referida dirección, la víctima nos s sitio exacto del hecho, siendo específicamente frente a su residencia, si con el Nro. Nro. 15 07, de igual manera nos dirigimos hacia el Barrio el Castillo vereda 03, calle 15 del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, lugar en el cual según versión de la ciudadana LEIDY TORRES; reside su ex concubino antes mencionado, haciendo acotar que dicho ciudadano no hace más que amenazarla y hostigarla. Es de hacer notar que luego de un amplio recorrido por las diferentes calles que conforman dicha Urbanización, la víctima nos señaló al ciudadano que refiere en su denuncia como agresor, quien se encontraba en la dirección antes citada, siendo avistado específicamente frente al inmueble signado con el Nro. 14c-48, obtenida dicha información optamos en acercarlos al lugar donde se encontraba el ciudadano arriba en mención, y previa identificación como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a informarle el motivo de nuestra visita, de igual manera le/ solicitamos la documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; RAMÓN ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad Colombiana, natural del Municipio El Tarrá, Departamento Norte de Santander, de 34 años de edad, nacido en fecha 20-07-1.978, estado civil soltero, profesión u oficio Operador de Maquina Plana, residenciado en la misma dirección, hijo de: ROBERTO PEREZ (V) v ANA DELIA PEREZ (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 88.284.549, asimismo procedimos a efectuarle una inspección corporal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente el ciudadano investigado fue notificado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 12:30 horas del día, estaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos de Violencia Verbal y Psicológica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, para su respectiva reseña de Ley, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedara a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; Se anexa a la presente acta: Original de Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Medidas de Protección, es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Torres, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Torres.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la ciudadana Leidy Carolina Torres.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Torres, es de menor cuantía, de conformidad con lo establecido en numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones

1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.-
- VI–
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano RAMON ELIDES PEREZ PEREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, departamento Norte de Santander, república de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1978, de 34 años de edad, soltero, hijo de Roberto Pérez (v) y de Ana Delia Pérez, de profesión u oficio operario, titular de la Cedula de Ciudadanía N° C.C.-88.284.549, residenciado en la calle 5 barrio Hugo Rafael Chávez, detrás de la bomba el Milagro, calle 5 N° 4-62, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 41 y 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Carolina Torres por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 13 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001363. JQR.