REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 5 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001288
ASUNTO : SP11-P-2013-001288

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 01 de Abril de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001288
ASUNTO : SP11-P-2013-001288

RESOLUCIÓN

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. MORAIMA PINEDA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: KEVIN JOSE COLLADO DAVILA
DEFENSOR: ABG. JOSELYN GRACIELA GOUVERNEUR OCHOA

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente C.P.Y.A A. se omite su nombre por razones de ley).


RESOLUCION

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación, se desprenden del "ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de Marzo de 2013, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas SUB DELEGACIÓN UREÑA, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario INSPECTOR CARLOS PÉREZ, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 153, 234 y 285. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0093-00082, el cual se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Funcionario Agente Alexis Salas y la adolescente víctima de la presente investigación, en la unidad P-300596, hacia la calle 9, frente al Liceo Víctor Manuel Olivares, vía pública, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de realizar diligencias urgentes y necesarias, una vez en el citado lugar, la víctima de la presente investigación nos señalo como la persona agresora a una persona del género masculino que se encontraba en la entrada principal de la calle 9, Barrio Plaza Vieja, por lo que fue abordado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le solicito su identificación quedando identificado de la siguiente manera: KEVIN JOSÉ COLLADO DÁVILA, nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-1992, Residenciado en la calle 21, casa número 16, sector 5, de la Urbanización La Integración, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-25025341, donde siendo las once horas la mañana, se le indicó que se encontraba detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera retornamos al despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí a verificar al ciudadano por ante el sistema de investigación e información policial, de la misma forma por ante los archivos alfabéticos- fonéticos llevados por este Despacho, donde se pudo constatar que el mismo registra ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, seguidamente se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Moraima Pineda, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, así mismo el ciudadano quedará recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal; al ciudadano identificado se les respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, mediante la presente Acta de Investigación Penal, Es todo cuanto tenemos que informar”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de Denuncia No. K-13-0093-00082, de fecha, 06 de Marzo de 2013, siendo las 10:30 horas de la mañana, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Inspector Carlos Pérez, adscrito a este Cuerpo de Investigaciones, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: Comparece ante este Despacho una adolescente quien dijo ser y llamarse: YOLI, demás datos filiatorios se omiten de conformidad con el último aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia expone lo siguiente: "Vengo de denunciar a mi ex concubino de nombre: KEVIN JOSÉ COLLADO DAVILA, porque me separe de él hace como cuatros meses y ahora me dice que me va a mandar a matar, que soy una ZORRA, LA PUTA DE SU MADRE, y que me van a quitar la niña que tuvimos en la relación, y que me va a mandar a matar. Es todo.”

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano KEVIN JOSÉ COLLADO DÁVILA, nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-1992, Residenciado en la calle 21, casa número 16, sector 5, de la Urbanización La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-25025341.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 06 de Marzo de 2013, al ciudadano KEVIN JOSÉ COLLADO DÁVILA, nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-1992, Residenciado en la calle 21, casa número 16, sector 5, de la Urbanización La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-25025341.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la Víctima, de fecha 06 de Marzo de 2013, firmada por el ciudadano KEVIN JOSÉ COLLADO DÁVILA, nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-1992, Residenciado en la calle 21, casa número 16, sector 5, de la Urbanización La Integración, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-25025341.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano KEVIN JOSÉ COLLADO DÁVILA, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, abogado MORAIMA PINEDA, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, imputándole al ciudadano KEVIN JOSE COLLADO DAVILA, , en la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente C.P.Y.A A. se omite su nombre por razones de ley).
El imputado, ciudadano KEVIN JOSE COLLADO DAVILA, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente C.P.Y.A A. se omite su nombre por razones de ley), una vez impuesto del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aun cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO deseaba declarar refiriendo: “Ciudadano me acojo al precepto constitucional”

La Defensora Privada del imputado Abg. Joselyn Graciela Gouverneur Ochoa, quien hizo sus alegatos de defensa, expuso: “me acojo a la medida cautelar sustitutiva de libertad, presentando constancia de estudio de mi defendido, constancia de residencia, y solicito la aplicación del procedimiento especial de ley, es todo.”

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado, en el "ACTA DE INVESTIGACION PENAL", de fecha 06 de Marzo de 2013, siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este despacho el funcionario INSPECTOR CARLOS PÉREZ, adscrito a esta Sub. Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 116, 153, 234 y 285. del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48 y 50 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Continuando las averiguaciones relacionadas con el expediente K-13-0093-00082, el cual se adelanta por ante este Despacho por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, me trasladé en compañía del Funcionario Agente Alexis Salas y la adolescente víctima de la presente investigación, en la unidad P-300596, hacia la calle 9, frente al Liceo Víctor Manuel Olivares, vía pública, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, con el fin de realizar diligencias urgentes y necesarias, una vez en el citado lugar, la víctima de la presente investigación nos señalo como la persona agresora a una persona del género masculino que se encontraba en la entrada principal de la calle 9, Barrio Plaza Vieja, por lo que fue abordado y previa identificación como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, y manifestarle el motivo de nuestra presencia se le solicito su identificación quedando identificado de la siguiente manera: KEVIN JOSÉ COLLADO DÁVILA, nacionalidad Venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 01-11-1992, Residenciado en la calle 21, casa número 16, sector 5, de la Urbanización La Integración, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad V-25025341, donde siendo las once horas la mañana, se le indicó que se encontraba detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia leyéndole sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal; de la misma manera retornamos al despacho en compañía del ciudadano aprehendido, donde una vez en la sede de esta oficina procedí a verificar al ciudadano por ante el sistema de investigación e información policial, de la misma forma por ante los archivos alfabéticos- fonéticos llevados por este Despacho, donde se pudo constatar que el mismo registra ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, seguidamente se procedió en efectuarle llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Moraima Pineda, a quien se le informó sobre la detención de dicho ciudadano, así mismo el ciudadano quedará recluido en calidad de detenido en el Reten Policial del Centro de Coordinación Policial de la Frontera, a órdenes de ese Despacho Fiscal; al ciudadano identificado se les respetó su integridad física y moral, no siendo objeto de ningún maltrato. Culminadas las diligencias procedí a dejar constancia de las mismas, mediante la preséntemela de investigación penal, Es todo cuanto tenemos que informar”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta, se determina que la detención del imputado KEVIN JOSE COLLADO DAVILA, se produce a instantes después de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente C.P.Y.A A. se omite su nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.

- V-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente C.P.Y.A A. se omite su nombre por razones de ley).
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe del delito atribuido por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y la denuncia interpuesta por la Adolescente C.P.Y.A A. se omite su nombre por razones de ley).

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado KEVIN JOSE COLLADO DAVILA, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 40 y 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra.
4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso. Y así se decide.-
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DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano KEVIN JOSE COLLADO DAVILA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio del Táchira. nacido en fecha 01-11-1992, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.025.341, soltero, hijo de David José Collado Dávila (v) y Fernanda Dávila Galviz (v), de profesión u oficio estudiante, residenciado calle 21 la Integración, sector 5 casa 16- Ureña, teléfono 0276-7875305(vecina Cecilia), en la presunta comisión de los delitos de de los delitos de ACOSO u HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Adolescente C.P.Y.A. se omite su nombre por razones de ley), por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- Prohibición acercarse y/o de agredir de por si o por interpuesta persona a la victima de autos de hecho o de palabra. 4.- La obligación de someterse y concurrir a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001288. JQR.