REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001949
ASUNTO : SP11-P-2013-001949

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en las ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0453, de fecha, 22 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizados de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA, Tercer Pelotón, COMANDO SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben: S/1. BARRERA GANDICA JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.816.093 y S/1. BALAGUERA RUIZ DARWIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.359.912, adscrito al Escuadrón Motorizados de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA, Tercer Pelotón, COMANDO SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26,27,28,42, numeral 5to. De la Ley Orgánica de la Fuerza armada Nacional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos se deja constancia de la siguiente actuación policial: "En el día de hoy 22 de Abril del 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche encontrándome de comisión en la jurisdicción de la primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, específicamente en la vía principal que conduce Peracal - San Antonio del Táchira, a unos 80 metros aproximadamente del peaje la campaña admirable, observando un vehículo con la siguientes características: marca: Ford, modelo Cargo, año: 2009, Placas: A62AR8M, Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: chasis. Uso: Carga, el cual se dirigía con destino a territorio Colombiano, se le informo al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una inspección a los tanques de combustible del vehículo, observando que tenía cuatro (04) tanques presuntamente son adaptados y se encontraban totalmente llenos presunto combustible denominado Gas-oi, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal al ciudadano conductor, quien presento una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano: AZUAJE HERNANDEZ RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.303.905, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1977, de aliado civil soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Rubio Municipio Junta del estado Táchira, residenciado actualmente en principal del barrio sucre, edificio quesaco, piso 1. apartamento 1, Municipio Bolívar del estado Táchira, Teléfono: 0426-2792962, de sexo masculino de contextura delgada, quien bestia con una franela gris, pantalón jean azul y zapatos de color negro, posteriormente se procedió a extraerle el combustible de los tanques del vehículo hacia tres (03) toneles de metal (tambores) con una capacidad de almacenamiento de doscientos (200) litros y cuatro (04) pimpinas de veinticinco (25) litros, presunto combustible denominado Gas-oil, para un total aproximado de setecientos (700) Litros del presunto combustible denominado Gas-oil. Posteriormente me entrego una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nro. 310200029261, expedido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre a nombre del ciudadano: YEXZULY ANDREINA RODRIGUEZ RUBIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.417.010, con las siguientes características: marca: Ford, modelo Cargo, año: 2009, Placas: A62AR8M. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG098A33388. Serial de Motor: 36052315. Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: chasis. Uso: Carga, de fecha 14 de Enero de! 2013. Cabe destacar que por las altas horas de la noche para el momento de la detención del ciudadano no se contó con la presencia de personas particulares que sirvieran como testigos del procedimiento, procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano detenido junto con el vehículo antes descripto para la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, a fin de realizar una inspección al interior del vehículo en presencia del ciudadano, donde no se observo ningún tipo de evidencia de interés criminalística, seguidamente se procedió a elaborar el acta de retención del presunto combustible tipo Gas-oil. acta de retención del vehículo y acta de condiciones Generales del vehículo. Una vez en la oficina de la primera Compañía se le informo al ciudadano, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto Contrabando de Extracción de Combustible hacia territorio Colombiano, y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 09:30 horas de la noche se le hizo lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano. Abogado. Germán López. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias, así como el envió de las mismas a su Despacho Fiscal. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- A los folio dos (02) y folio (03) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0453, de fecha, 22 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA, Tercer Pelotón, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.303.905, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1977, de aliado civil soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Rubio Municipio Junta del estado Táchira, residenciado actualmente en principal del barrio sucre, edificio quesaco, piso 1. Apartamento 1, Municipio Bolívar del estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 22 de Abril de 2013, ciudadano RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.303.905, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1977, de aliado civil soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Rubio Municipio Junta del estado Táchira, residenciado actualmente en principal del barrio sucre, edificio quesaco, piso 1. Apartamento 1, Municipio Bolívar del estado Táchira.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada CONSTANCIA DE RETENCION DE COMBUSTIBLE, de fecha 22 de Abril de 2013, ciudadano RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.303.905, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1977, de aliado civil soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Rubio Municipio Junta del estado Táchira, residenciado actualmente en principal del barrio sucre, edificio quesaco, piso 1. Apartamento 1, Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA, Tercer Pelotón, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- A los folio siete (07) y folio ocho (08) de la presente causa riela agregado Constancia de Retención de Vehículo y Acta de Revisión de Vehículo, de fecha 22 de Abril de 2013, suscritas por el funcionario actuante, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA, Tercer Pelotón, Comando San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la retención del vehículo : marca: Ford, modelo Cargo, año: 2009, Placas: A62AR8M. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG098A33388. Serial de Motor: 36052315. Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: chasis. Uso: Carga, que conducía el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO No 310200029261, de fecha 14 de Enero de 2013, a nombre de la ciudadana YEXZULY ANDREINA RODRIGUEZ RUBIO, donde aparece como PROPIETARIA del vehículo : marca: Ford, modelo Cargo, año: 2009, Placas: A62AR8M. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG098A33388. Serial de Motor: 36052315. Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: chasis. Uso: Carga.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada copias fotostáticas a color de CÉDULA DE Identidad Venezolana, Licencia para Conducir F Expedición 10/11/2010, F Vencimiento: 09/08/2020, Tipo: Quinto 5 y Certificado Médico No 1320232 de 5º fecha de expedición 14/05/11 fecha de vencimiento: 14/05/13 a nombre del ciudadano RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.303.905, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1977, de estado civil soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Rubio, Municipio Junín, del estado Táchira, residenciado actualmente en principal del barrio sucre, edificio quesaco, piso 1. apartamento 1, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 22 de Abril de 2013, practicado al ciudadano RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.303.905, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1977, de aliado civil soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Rubio Municipio Junta del estado Táchira, residenciado actualmente en principal del barrio sucre, edificio quesaco, piso 1, apartamento 1, Municipio Bolívar del estado Táchira, suscrita por la Dra. Silvana Torres, Médico Integral Comunitario 83.802, V-12.209.394, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio veintiuno (21) de la presente causa riela agregada Factura No001104 del Estacionamiento San Antonio, de fecha 23 de Abril de 2013, del vehículo: marca: Ford, modelo Cargo, año: 2009, Placas: A62AR8M. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG098A33388. Serial de Motor: 36052315. Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: chasis. Uso: Carga que conducía el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.303.905, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1977, de aliado civil soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Rubio Municipio Junta del estado Táchira, residenciado actualmente en principal del barrio sucre, edificio quesaco, piso 1, apartamento 1, Municipio Bolívar del estado Táchira, .

Al folio veintidós (22) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 22 de Abril de 2013, donde se observa la ubicación original de las cuatro (04) pimpinas el imputado flanqueado por el funcionario actuante, mas abajo observamos las adaptaciones realizadas al vehículo y sus localizaciones.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1977, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad v.- 13.303.905, hijo de Rafael Antonio Azuaje López (v) y de Olga Hernández (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Principal Barrio Sucre, Edificio Quesaco, Piso 1, Apartamento 1, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le imputa, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la siguiente dispositiva.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0453, de fecha, 22 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Escuadrón Motorizados de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA, Tercer Pelotón, COMANDO SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “…Siendo las 10:00 horas de la noche, quienes suscriben: S/1. BARRERA GANDICA JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.816.093 y S/1. BALAGUERA RUIZ DARWIN ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 19.359.912, adscrito al Escuadrón Motorizados de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS N° 11, PRIMERA COMPAÑÍA, Tercer Pelotón, COMANDO SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113, 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía de Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26,27,28,42, numeral 5to. De la Ley Orgánica de la Fuerza armada Nacional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos se deja constancia de la siguiente actuación policial: "En el día de hoy 22 de Abril del 2013, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche encontrándome de comisión en la jurisdicción de la primera Compañía del destacamento de Fronteras N° 11, específicamente en la vía principal que conduce Peracal - San Antonio del Táchira, a unos 80 metros aproximadamente del peaje la campaña admirable, observando un vehículo con la siguientes características: marca: Ford, modelo Cargo, año: 2009, Placas: A62AR8M, Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: chasis. Uso: Carga, el cual se dirigía con destino a territorio Colombiano, se le informo al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a fin de realizar una inspección a los tanques de combustible del vehículo, observando que tenía cuatro (04) tanques presuntamente son adaptados y se encontraban totalmente llenos presunto combustible denominado Gas-oi, seguidamente se procedió a solicitar la documentación personal al ciudadano conductor, quien presento una cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela del Ciudadano: AZUAJE HERNANDEZ RAFAEL ENRIQUE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de Identidad Nro. V-13.303.905, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 09/08/1977, de aliado civil soltero, alfabeta, reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de Rubio Municipio Junta del estado Táchira, residenciado actualmente en principal del barrio sucre, edificio quesaco, piso 1. apartamento 1, Municipio Bolívar del estado Táchira, Teléfono: 0426-2792962, de sexo masculino de contextura delgada, quien bestia con una franela gris, pantalón jean azul y zapatos de color negro, posteriormente se procedió a extraerle el combustible de los tanques del vehículo hacia tres (03) toneles de metal (tambores) con una capacidad de almacenamiento de doscientos (200) litros y cuatro (04) pimpinas de veinticinco (25) litros, presunto combustible denominado Gas-oil, para un total aproximado de setecientos (700) Litros del presunto combustible denominado Gas-oil. Posteriormente me entrego una (01) copia fotostática del certificado de Registro de Vehículo Nro. 310200029261, expedido por el Instituto Nacional de tránsito Terrestre a nombre del ciudadano: YEXZULY ANDREINA RODRIGUEZ RUBIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de identidad Nro. V-21.417.010, con las siguientes características: marca: Ford, modelo Cargo, año: 2009, Placas: A62AR8M. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG098A33388. Serial de Motor: 36052315. Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: chasis. Uso: Carga, de fecha 14 de Enero de! 2013. Cabe destacar que por las altas horas de la noche para el momento de la detención del ciudadano no se contó con la presencia de personas particulares que sirvieran como testigos del procedimiento, procediendo inmediatamente a trasladar al ciudadano detenido junto con el vehículo antes descripto para la sede del Comando de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, a fin de realizar una inspección al interior del vehículo en presencia del ciudadano, donde no se observo ningún tipo de evidencia de interés criminalística, seguidamente se procedió a elaborar el acta de retención del presunto combustible tipo Gas-oil, acta de retención del vehículo y acta de condiciones Generales del vehículo. Una vez en la oficina de la primera Compañía se le informo al ciudadano, que la causa de su aprehensión de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por el presunto Contrabando de Extracción de Combustible hacia territorio Colombiano, y por infringir la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y siendo las 09:30 horas de la noche se le hizo lectura de los derechos del imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a notificar vía telefónica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano. Abogado. Germán López. Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quién ordenó la practica de las diligencias urgentes y necesarias, así como el envió de las mismas a su Despacho Fiscal. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que fue detenido conduciendo un vehículo marca: Ford, modelo Cargo, año: 2009, Placas: A62AR8M. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG098A33388. Serial de Motor: 36052315. Color: Gris. Clase: Camión. Tipo: chasis. Uso: Carga, al cual se procedió a extraerle el combustible de los tanques del vehículo llenados tres (03) toneles de metal (tambores) con una capacidad de almacenamiento de doscientos (200) litros y cuatro (04) pimpinas de veinticinco (25) litros, presunto combustible denominado Gas-oil, para un total aproximado de setecientos (700) Litros del presunto combustible denominado Gas-oil. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano, por la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, es autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, N° CR-1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 0453, de fecha, 22 de Abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

- VI -
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofreció reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, en la presunta comisión del delito de es MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo, se establece un PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Abril de 2013, hasta el día 24 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, , se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada, la cual deberá acreditar haber cumplido; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal.
3.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, nacido en fecha 09 de agosto de 1977, de 35 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad v.- 13.303.905, hijo de Rafael Antonio Azuaje López (v) y de Olga Hernández (v) de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Principal Barrio Sucre, Edificio Quesaco, Piso 1, Apartamento 1, San Antonio del Táchira, en la presunta comisión del delito de MANEJO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 102, numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a RAFAEL ENRIQUE AZUAJE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- Prohibición de verse inmiscuido en hechos punibles. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Abril de 2013, hasta el día 24 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cual deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001949 JQR.