REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001947
ASUNTO : SP11-P-2013-001947

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: LEO QUIRRE LÓPEZ MÁRQUEZ
DEFENSOR: ABG. WILLY MEY LÓPEZ MÁRQUEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amelia Guerrero Gualdrón.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 0070, de fecha, 23 de Abril de 2013, presentes en la estación policial de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

"“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 07:00 horas de la mañana del día de hoy, 23 de Abril del 2013, quien suscribe: OFICIAL JEFE 2577 JOSE CALVO, adscrito a la Estación Policial de San Antonio, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 115, 153, 191 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: "Siendo las 01:10 horas de la madrugada del día de hoy 23 de Abril del dos mil trece, me encontraba realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, a bordo de la Unidades radio patrullera P-1033, en compañía del OFICIAL AGREGADO 966 IBAÑEZ LUIS y del OFICIAL 3638 VILLANUEVA CHARLY, cuando recibimos reporte por parte de Emergencia 171, indicándonos que nos trasladáramos hacia el Barrio Rafael Urdaneta, vereda los morochos, casa Nro. 2-89, San Antonio, Municipio Bolívar, ya que en el sitio presuntamente se estaba protagonizando una violencia contra una mujer, inmediatamente nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar, observamos en la mitad de la calle al frente de la referida vivienda un colchón en cenizas, y a un sujeto en la puerta de la vivienda, posteriormente salió una ciudadana quien manifestó que el sujeto que se encontraba en la puerta, le estaba perturbando la tranquilidad, manifestado a su vez que el mismo es su actual pareja y había partido el vidrio de la ventana del cuarto en donde ella duerme y diciéndole a viva voz malas palabras y groserías, procedimos a intervenir Policialmente al sujeto, notándole un fuerte aliento etílico, la cual le manifestamos el motivo de nuestra presencia y en vista de la situación procedimos a practicarle la aprehensión, manifestándole la causa y motivo, siendo trasladado hacia la sede de esta Estación Policial, quedando identificado como LEO QUIRRE LOPEZ MARQUEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.992.456. fecha de nacimiento 14/02/70. de 43 años de edad, natural de San Antonio, profesión obrero, reside en el Barrio Rafael Urdaneta. vereda los Morochos, casa Nro. 2-89. San Antonio Estado Táchira. A quien se le respeto en todo momento su integridad física, moral psicológica, leyéndoles sus derechos estipulados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución Nacional, (se anexa acta de lectura de derechos) por otra parte se trasladó hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio, a fin que le realizaran valorización médica, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abg. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ , Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le indico sobre el Procedimiento, cabe destacar que el ciudadano aprehendido quedara en calidad de deposito en el área de prisiones de la Estación Policial de San Antonio, a disposición del referido órgano Fiscal, de igual manera se le solicito la respectiva reseña Policial ante el C.I.C.P.C. San Antonio, la ciudadana agraviada quedo identificada como: AMELIA GUERRERO GUALDRON, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC 60.405.748, a quien se le tomo la respectiva denuncia, el procedimiento quedo bajo el número de causa MP-163273-2013. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela ACTA POLICIAL N° 0070, de fecha, 23 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la estación policial de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano LEO QUIRRE LOPEZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.992.456, fecha de nacimiento 14/02/70. de 43 años de edad, natural de San Antonio, profesión obrero, reside en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda los Morochos, casa Nro. 2-89, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 23 de Abril de 2013, al ciudadano LEO QUIRRE LOPEZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.992.456, fecha de nacimiento 14/02/70. de 43 años de edad, natural de San Antonio, profesión obrero, reside en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda los Morochos, casa Nro. 2-89, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado constancia de DENUNCIA, de fecha, 23 de Abril del 2013, Siendo las 1:25 horas de la madrugada, del día de hoy 23/04/2013, compareció por ante este despacho de la ESTACIÓN POLICIAL de SAN ANTONIO, Municipio Bolívar, estado Táchira, para formular Denuncia, la ciudadana quien dijo llamarse como queda escrito: AMELIA GUERRERO GUALDRON, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC-60.405.748. Quien estando en conocimiento del Artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza "El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la Denuncia, el que la cometa será responsable conforme a la Ley" y en consecuencia expone lo siguiente: "Yo vengo a denunciar a mi pareja de nombre LEO QUIRRE LOPEZ MARQUEZ, por motivo que en el día de ayer 22/04/2013, a eso de las 10.30 horas de la noche aproximadamente llego a la casa en donde convivimos borrachos, buscando cualquier motivo para discutir conmigo y nuestras hijas, diciéndome groserías como hijo de puta, cono de su madre y pare de contar, como yo observe que se estaba poniendo un poco violento y para que no me fuera a levantar la mano, lo saque de la casa, él se salió con un colchón del cuarto, al rato escucho una bulla en la calle al frente de la casa, como si algo se estuviera quemando, cuando me asomo por la ventana, observo que el colchón lo estaba quemando y él estaba gritándome groserías y vulgaridades, después comenzó a tocar la ventana del cuarto en donde yo duermo, insultándome y diciéndome groserías, en eso rompió el vidrio de la ventana, ahí procedí a llamar al 171 para que fuera la Policía. Eso es todo, SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADA PARA ESCLARECER LOS HECHOS ANTES NARRADOS: PREGUNTADO: Diga usted, la hora y lugar de los hechos antes narrados CONTESTADO: el día 22 de Abril del 2013 a eso de la 10:30 de la noche en mi residencia. PREGUNTADO: Diga usted, es primera vez que ocurre un hecho como el narrado por su persona, CONTESTADO: no, todo el tiempo lo hace, ya nos tiene al borde, PREGUNTADO: Diga usted, la llego a agredir físicamente CONTESTADO: no, solo me insulta y me dice groserías PREGUNTADO: Diga usted, este sujeto cada vez que se encuentra en la casa hace estos actos CONTESTADO, si, apaga el televisor, las luces de la casa, nos insulta, no deja dormir, todo el tiempo llega borracho. PREGUNTADO: diga usted, conviven como pareja CONTESTADO: no, ya tenemos como dos años de estar separados de cuerpo PREGUNTADO: diga usted, la residencia es común CONTESTADO: no es de mi mamá, PREGUNTADO. Diga usted, con que rompió el vidrio de la ventana CONTESTADO: con las manos. PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo más, CONTESTADO: lo que quiero que él se valla de la casa porque me tiene psicológicamente mal, a mí y a mis hijas.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado copia fotostática del INFORME MEDICO practicado al ciudadano LEO QUIRRE LOPEZ MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.992.456, fecha de nacimiento 14/02/70. de 43 años de edad, natural de San Antonio, profesión obrero, reside en el Barrio Rafael Urdaneta, vereda los Morochos, casa Nro. 2-89, San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, suscrita por Dr. Jairo Guerrero, Médico Integral Comunitario 83756, V-10.145.631, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano LEO QUIRRE LÓPEZ MÁRQUEZ , correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ , sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amelia Guerrero Gualdrón.

Acto seguido el Juez impuso al imputado LEO QUIRRE LÓPEZ MÁRQUEZ del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

El defensor del imputado Abg. Willy Mey López Márquez, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, decide.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, LEO QUIRRE LÓPEZ MÁRQUEZ , fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL N° 0070, de fecha, 23 de Abril de 2013, presentes en la estación policial de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: "Siendo las 01:10 horas de la madrugada del día de hoy 23 de Abril del dos mil trece, me encontraba realizando patrullaje preventivo por diferentes sectores del Municipio Bolívar, a bordo de la Unidades radio patrullera P-1033, en compañía del OFICIAL AGREGADO 966 IBAÑEZ LUIS y del OFICIAL 3638 VILLANUEVA CHARLY, cuando recibimos reporte por parte de Emergencia 171, indicándonos que nos trasladáramos hacia el Barrio Rafael Urdaneta, vereda los morochos, casa Nro. 2-89, San Antonio, Municipio Bolívar, ya que en el sitio presuntamente se estaba protagonizando una violencia contra una mujer, inmediatamente nos trasladamos al sitio para verificar la situación, al llegar, observamos en la mitad de la calle al frente de la referida vivienda un colchón en cenizas, y a un sujeto en la puerta de la vivienda, posteriormente salió una ciudadana quien manifestó que el sujeto que se encontraba en la puerta, le estaba perturbando la tranquilidad, manifestado a su vez que el mismo es su actual pareja y había partido el vidrio de la ventana del cuarto en donde ella duerme y diciéndole a viva voz malas palabras y groserías, procedimos a intervenir Policialmente al sujeto, notándole un fuerte aliento etílico, la cual le manifestamos el motivo de nuestra presencia y en vista de la situación procedimos a practicarle la aprehensión, manifestándole la causa y motivo, siendo trasladado hacia la sede de esta Estación Policial, quedando identificado como LEO QUIRRE LOPEZ MARQUEZ. Venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-8.992.456. fecha de nacimiento 14/02/70. de 43 años de edad, natural de San Antonio, profesión obrero, reside en el Barrio Rafael Urdaneta. vereda los Morochos, casa Nro. 2-89. San Antonio Estado Táchira. A quien se le respeto en todo momento su integridad física, moral psicológica, leyéndoles sus derechos estipulados en el Artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 49 de la Constitución Nacional, (se anexa acta de lectura de derechos) por otra parte se trasladó hacia el Hospital Samuel Darío Maldonado de la ciudad de San Antonio, a fin que le realizaran valorización médica, seguidamente se le realizo llamada telefónica al Abg. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ , Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, a quien se le indico sobre el Procedimiento, cabe destacar que el ciudadano aprehendido quedara en calidad de deposito en el área de prisiones de la Estación Policial de San Antonio, a disposición del referido órgano Fiscal, de igual manera se le solicito la respectiva reseña Policial ante el C.I.C.P.C. San Antonio, la ciudadana agraviada quedo identificada como: AMELIA GUERRERO GUALDRON, Colombiana, titular de la cédula de ciudadanía CC 60.405.748, a quien se le tomo la respectiva denuncia, el procedimiento quedo bajo el número de causa MP-163273-2013. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado LEO QUIRRE LÓPEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.992.456, de 43 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, casado, hijo de Antonio Bacilio López (f) y de María Saturna Márquez de López (v), residenciado en la carrera 11 Nº 9-48, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amelia Guerrero Gualdrón, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amelia Guerrero Gualdrón.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amelia Guerrero Gualdrón, imponiéndole las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- Prohibición de acercarse o agredir de cualquier forma a la presunta victima.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano aprehendido LEO QUIRRE LÓPEZ MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, nacido en fecha 14 de febrero de 1970, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.992.456, de 43 años de edad, de profesión u oficio Metalúrgico, casado, hijo de Antonio Bacilio López (f) y de María Saturna Márquez de López (v), residenciado en la carrera 11 Nº 9-48, Barrio Simón Bolívar, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Amelia Guerrero Gualdrón, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- Prohibición de acercarse o agredir de cualquier forma a la presunta victima. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001947. JQR.