REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001943
ASUNTO : SP11-P-2013-001943

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DIEGO ALONZO HERRERA CELIS
DEFENSORA: ABG. YANED YBON CONTRERAS

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-450, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 16:30 horas de la tarde, quien suscribe: S/1. Depablos Depablos Jean, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15,773.064, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA COMANDO, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y artículo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 22 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Tienditas, vía principal San Antonio - Ureña y viceversa, observe a un vehículo de transporte público Marca Kia, Modelo Rio, color blanco, perteneciente a la línea Cooperativa Taxi Express de San Antonio, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó estacionarse a la derecha de la vía, seguidamente se le solicitó la documentación personal y del vehículo, presentando en original un ejemplar de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la de la persona que la presenta, signada con el nro. V- 20.307.018, a nombre de Diego Alonzo Herrera Celis, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 01/10/88, estado civil soltero, fecha de expedición 01/03/12 y fecha de vencimiento 03/2022, una vez verificado dicho documento, pude observar que presentaba discrepancias en el llenado, por lo que procedí a realizarle varias preguntas sobre la forma que obtuvo la cédula de identidad, las cuales respondió con nerviosismo y por propia voluntad que un chamo en Maracay, le ofreció renovársela por doscientos (200) bolívares, ya que la tenía vencida. Procediendo a trasladar a mencionado ciudadano hasta la sede de la Tercera Compañía, donde se efectuó una inspección corporal y al vehículo, amparado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún otro elemento; seguidamente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) con sede en San Cristóbal, por el número telefónico 0416-2758786, donde fui atendido por el SM/2. Jaimes Bernal Richard, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.169.368, Operador de Servicio, quien me informó que la cédula de identidad Nro. V- 20.307.018, registra en el sistema sin novedad. En vista de esta situación procedí a leerlo los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 20.307.018, de 24 años de edad, nacido el día 01/10/1988, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado actualmente en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa Nro. 1, San Antonio, Estado Táchira. Igualmente se precedió a realizar el acta de retención y revisión del vehículo Marca Kia, Modelo Rio, color blanco, año 2002, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, Placas 7A7A0WS, serial de carrocería KNADC223226095880, serial de motor A5D111347. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Es todo”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-450, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 20.307.018, de 24 años de edad, nacido el día 01/10/1988, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado actualmente en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa Nro. 1, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 22 de Abril del 2013, ciudadano DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 20.307.018, de 24 años de edad, nacido el día 01/10/1988, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado actualmente en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa Nro. 1, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 22 de Abril del 2013, practicado al ciudadano DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 20.307.018, de 24 años de edad, nacido el día 01/10/1988, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado actualmente en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa Nro. 1, San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, suscrita por la Dra. Merlyn Martínez Rojas, Medico Integral Comunitario, C.I. 17.466.154, M.P.P.S. R.P.83.862, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Autenticidad o Falsedad de la Cédula de Identidad signada con el No. V-20.307.018, a nombre de: HERRERA CELIS DIEGO ALONZO, con los siguientes datos filiatorios: F. Nacimiento: 01-10-88, Edo Civil: Soltero, F. Expedición: 01-03-12, F Vencimiento:03-2022, signada con el No. 110, Conclusión: El documento ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS, de fecha 27 de Febrero del 2013, suscrita por el DETECTIVE TSU FRANCISCO PERNÍA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- A los folios catorce (14) y folio quince (15) de la presente causa riela agregada Factura No. 2897, de fecha 23/04/2013 del Estacionamiento LAS VEGAS, Aguas Calientes y Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 22 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario actuante adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, relativa a un vehículo Marca Kia, Modelo Rio, color blanco, año 2002, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, Placas 7A7A0WS, serial de carrocería KNADC223226095880, serial de motor A5D111347, retenido en este procedimiento.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 20.307.018, nacido el día 01/10/1988, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, F. Expedición: 01-03-12 y F.Vencimiento: 03-2022.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado Certificado de Registro de Vehículo a nombre de RUBEN ALIPIO VIVAS ROSALES, vehículo Marca Kia, Modelo Rio, color blanco, año 2002, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, Placas 7A7A0WS, serial de carrocería KNADC223226095880, serial de motor A5D111347, de fecha 19 de Marzo de 2009, retenido en este procedimiento.

.- Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada RESEÑA FOTOGRAFICA, donde en la foto superior se observa al presunto imputado con la cara cubierta flanqueado por el funcionario actuante y en la siguiente foto debajo se observa al presunto imputado con la cara cubierta y mostrando hacia el frente la cedula sujetada entre sus manos.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.307.018, hijo de Roque Herrera (v) y de Auricelis Vergel (v) de profesión u oficio Costurero, residenciado en la calle e1, Nº 1, Barrio Ezequiel Zamora, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0424-707.00.51 (personal), señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a DIEGO ALONZO HERRERA CELIS del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen, es todo”

La Defensora Pública Penal, Abg. Yaned Ybon Contreras, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-450, de fecha 22 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO UREÑA, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 16:30 horas de la tarde, quien suscribe: S/1. Depablos Depablos Jean, portador de la cédula de identidad Nro. V.-15,773.064, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, TERCERA COMPAÑÍA COMANDO, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 113 al 119 y 2347 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con Artículo 24 Numeral 1 y artículo 25 numeral 13 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, articulo 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, dejo constancia de la siguiente Diligencia Policial: "El día de hoy 22 de abril del presente año, siendo aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, encontrándome de servicio en el Punto de Control Fijo de Tienditas, vía principal San Antonio - Ureña y viceversa, observe a un vehículo de transporte público Marca Kia, Modelo Rio, color blanco, perteneciente a la línea Cooperativa Taxi Express de San Antonio, el cual era conducido por un ciudadano de sexo masculino a quien se le solicitó estacionarse a la derecha de la vía, seguidamente se le solicitó la documentación personal y del vehículo, presentando en original un ejemplar de Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, cuya fotografía concuerda con la de la persona que la presenta, signada con el nro. V-20.307.018, a nombre de Diego Alonzo Herrera Celis, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 01/10/88, estado civil soltero, fecha de expedición 01/03/12 y fecha de vencimiento 03/2022, una vez verificado dicho documento, pude observar que presentaba discrepancias en el llenado, por lo que procedí a realizarle varias preguntas sobre la forma que obtuvo la cédula de identidad, las cuales respondió con nerviosismo y por propia voluntad que un chamo en Maracay, le ofreció renovársela por doscientos (200) bolívares, ya que la tenía vencida. Procediendo a trasladar a mencionado ciudadano hasta la sede de la Tercera Compañía, donde se efectuó una inspección corporal y al vehículo, amparado en el artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele ningún otro elemento; seguidamente procedí a verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol) con sede en San Cristóbal, por el número telefónico 0416-2758786, donde fui atendido por el SM/2. Jaimes Bernal Richard, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.169.368, Operador de Servicio, quien me informó que la cédula de identidad Nro. V- 20.307.018, registra en el sistema sin novedad. En vista de esta situación procedí a leerlo los derechos del imputado amparados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V 20.307.018, de 24 años de edad, nacido el día 01/10/1988, alfabeta, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de Maracay, Estado Aragua y residenciado actualmente en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa Nro. 1, San Antonio, Estado Táchira. Igualmente se precedió a realizar el acta de retención y revisión del vehículo Marca Kia, Modelo Rio, color blanco, año 2002, clase automóvil, tipo sedan, uso transporte público, Placas 7A7A0WS, serial de carrocería KNADC223226095880, serial de motor A5D111347. Dicho procedimiento se notificó vía telefónica al ciudadano Abg. Germán López, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar las actuaciones urgentes y necesarias y enviarlas a mencionado despacho fiscal. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad V-20.307.018, a nombre de Diego Alonzo Herrera Celis, de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 01/10/88, estado civil soltero, fecha de expedición 01/03/12 y fecha de vencimiento 03/2022, signada con el No. 9700-062-ST/110, de fecha 23 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR1-DF11-3CIA.-SIP-450, de fecha 22 de Abril de 2013 y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. V-20.307.018, signada con el No. 9700-062-ST/110, de fecha 23 de Abril del 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Secretaria, estado Táchira.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.

Así mismo, se establece un Plazo de COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Abril de 2013, hasta el día 24 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido, en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada; de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 01 de octubre de 1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.307.018, hijo de Roque Herrera (v) y de Auricelis Vergel (v) de profesión u oficio Costurero, residenciado en la calle e1, Nº 1, Barrio Ezequiel Zamora, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0424-707.00.51 (personal), señalado en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado DIEGO ALONZO HERRERA CELIS, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Abril de 2013, hasta el día 24 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social, consistente en UNA (01) JORNADA DE TRES (03) HORAS, la cuales deberá acreditar haber cumplido.

SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena que cumpla la misma en el HOSPITAL GERIÁTRICO DE UREÑA, MUNICIPIO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA. Ofíciese a dicha institución informando sobre la labor comunitaria ordenada.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 24 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001943. JQR.