REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001857
ASUNTO : SP11-P-2013-001857

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. JOSÉ LUZARDO ESTEVES HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: NORBERTO ROJAS MILLAN
DEFENSOR: ABG. SANDRO MARQUEZ

DELITO: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en "ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO CR-1-DF.11-1RA.CIA-S.IP:0443, de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, siendo las 01:00 horas de la madruga, quienes suscriben: 1TTE. PANTALEON BARRERA CHRISTIANS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.033.726 y SM/3. BALLESTERO IBARRA JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.563.527, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servid Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26,27,28,42, numeral 5to. De la Ley Orgánica de la Fuerza armada Nacional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la ley sobre el delito de contrabando, dejo constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy 18 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión en la jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente en la avenida Venezuela, cuando observamos un vehículo Placas: A97AY9S, Marca: Ford Modelo Cargo, Color: Beige. Clase: Camión. Tipo: cava. Uso: Carga, a alta velocidad, vía San Antonio del Táchira, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia seguidamente le dimos la voz de alto dándose caso omiso, dando la vuelta a la comisión, realizando la respectiva persecución, hasta frente de la estación de servicio denominada la 56, de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, informándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al revisar la parte de atrás de vehículo, se pudo observar que llevaba gran cantidad de sacos de naranjas, solicitándoles la documentación del vehículo y la mercancía, presentando los siguientes documentos: copia fotostática del Certificado de registro de vehículo identificado con el N° 29219388, a nombre del ciudadano Freddy Fernando Ferrer Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.924.174, con las siguientes características: Placas: A97AY9S. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG968A36415. Serial de Motor: 30211709 Marca: Ford Modelo Cargo, Año: 2006. Color: Beige. Clase: Camión. Tipo: cava. Uso: Carga, una guía de Sistema Integral de control Agroalimentario, identificado con el numero N° 34285017, factura de la Comercializadora Chiguri, identificado con el numero N° 005956, un (01) permiso sanitario para establecimientos denominado Comercializadora Chiguri, identificado con el numero N° 005956, seguidamente se procedió a realizar la inspección de la mercancía, al bajar gran parte de la mercancía de arriba, se pudo detectar que llevaba gran cantidad de insecticidas, productos de la cestas básica y mercancía seca de forma oculta debajo de los bultos de naranjas, solicitándole la documentación personal al ciudadano conductor, quien presento una cédula de identidad laminada del ciudadano: NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.992.792, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1976, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado actualmente a tres cuadras de la bomba entrando a capacho de Municipio independencia del estado Táchira, Teléfono: 0412-7418231, motivado por la cual tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso nos trasladamos con el vehículo tipo cava y el ciudadano detenido hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Una vez en el comando procedimos a realizar un inventario de la mercancía que se encontraba en el vehículo en el mismo, dando el siguiente resultado:

Producto de la Cesta Básica

12 fardo de arroz de 24 Kg.

Insecticida
284 unidades de Piretroide de 1 Lts
96 unidades de Lufenuron de 1 Lts

Mercancía Seca
10 Sacos de cal agrícola de 30 Kg.

Rubro Agrícola
120 Sacos de Naranja de 50 kg.

Total General

1 Productos de la Cesta Básica 288 Kg. 2.100 Bs.
2 Insecticida 380 Lts. 76.000 Bs.
3 Mercancía Seca 300 Kg. 700 Bs.
4 Rubro Agrícola 6.000 Kg. 6.000 Bs.

Total 6.588 Kg.
380 Lts. 84.800 Bs.

Seguidamente elaboramos las respectivas actas de retención de mercancía y vehículo, así como condiciones del vehículo. Seguidamente le notificamos vía telefónica del procedimiento al ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Octavo del ministerio Público, quien giró instrucción de elaborar las actuaciones correspondientes. Es todo”.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 19 de Abril de 2013, ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención de Mercancías valoradas en 84.800 Bs y en la cantidad de 6.500 kg, de fecha 19 de Abril de 2013, al ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Constancia de Retención de Vehículo, de fecha 18 de Abril de 2013, al ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Constancia de Revisión de Vehículo, de fecha 19 de Abril de 2013, al ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Certificado No 29219388 de Vehículo a nombre de FREDDY FERNANDO FERRER PEREZ, Placas: A97AY9S. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG968A36415. Serial de Motor: 30211709 Marca: Ford Modelo Cargo, Año: 2006. Color: Beige. Clase: Camión. Tipo: cava. Uso: Carga, de fecha 14 de Abril de 2010,que conducía el ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

.- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregada Guía de Movilización de Mercancías No 34285017, de fecha 18 de Abril de 2013, Suscrita por el funcionario Lic. Howard Felipe Díaz León, Superintendente Nacional de Silos, Almacenes y Depósitos Agricolas, de SICA, que llevaba el ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

.- A los folio once (11) y folio doce (12) de la presente causa riela agregado Factura No. 005956 de Comercializadora CHIGURI Control No 00-005956 del 18/04/2013 por naranja, mango y mandarina por valor de 24.750 Bs. y copia fotostática de Permiso Sanitario, No 008405, valido por un año, expedido el 21/11/2012, a nombre de COMERCIALIZADORA “CHIGURI” Prop. GARCIA GONZALEZ, MARIA DE LOS ANGELES, C.I. V-12.974.039, Lugar de expedición Táriba, suscrita por el Jefe de la Dependencia Sanitaria Local, Dr. Rodolfo Bustamante P, Cirujano, Salud Pública y el Jefe de Higiene de los Alimentos Insp. Hector Lozada.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 19 de Abril de 2013, practicado al ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, suscrita por el Dr. Carlos Amaya, Médico Integral Comunitario C.I-20.301.867, en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

.- A los folio veintitrés (23) y folio veinticuatro (24) de la presente causa riela agregada DICTAMEN PERICIAL SNA T/INA/APSAT/DO/ACABA2013- 0670, de fecha 19 de Abril de 2013, del material químico que portaba el ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, suscrita por el funcionario Reconocedor Grado Providencia 0001 de fecha 21/01/2013, adscrito a la Aduana Principal San Antonio del Táchira, del SENIAT MIGUEL ANGEL GÓMEZ C.I.V-8.992.710.

.- Al folio veinticinco (25) de la presente causa riela agregada Acta de Reconocimiento de Mercancías valoradas en 84.800 Bs y en la cantidad de 6.500 kg, para un total de 792,50 Unidades Tributarias, de fecha 19 de Abril de 2013, al ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, Municipio Libertad, estado Táchira, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

.- Al folio veintisiete (27) de la presente causa riela agregado RESENA FOTOGRAFICA, de fecha 19 de Abril de 2013, donde se observa las mercancías retenidas en tres (03) fotos y en la última observamos al imputado Flanqueado por los funcionarios actuantes, observamos las mercancías al frente y la cava cargada de naranjas detrás el funcionario actuante.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.
-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trebol, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el imputado impuestos del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso, “Ciudadano Juez acepto el hecho que se atribuye en la imputación Fiscal, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.

El Defensor Privado Penal, Abg. Sandro Marquez, quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito de ser posible se le imponga la labor comunitaria, y solicito se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, NORBERTO ROJAS MILLAN, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO CR-1-DF.11-1RA.CIA-S.IP:0443, de fecha 19 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 01:00 horas de la madruga, quienes suscriben: 1TTE. PANTALEON BARRERA CHRISTIANS ALEXANDER, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.033.726 y SM/3. BALLESTERO IBARRA JAIRO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 13.563.527, adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, COMANDO San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, actuando como Órgano de Investigación Penal, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos, 113 114, 115, 116, 191, 193, 234 y 373, en concordancia con los artículos 24 numeral 1, articulo 25 numeral 13 del decreto con rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de policía Investigación, el cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servid Nacional de Medicina y Ciencias forenses, artículos 26,27,28,42, numeral 5to. De la Ley Orgánica de la Fuerza armada Nacional de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la ley sobre el delito de contrabando, dejo constancia de la siguiente actuación policial: "El día de hoy 18 de Abril del presente año, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, encontrándonos de comisión en la jurisdicción de San Antonio del Táchira, específicamente en la avenida Venezuela, cuando observamos un vehículo Placas: A97AY9S, Marca: Ford Modelo Cargo, Color: Beige. Clase: Camión. Tipo: cava. Uso: Carga, a alta velocidad, vía San Antonio del Táchira, Cúcuta Norte de Santander de la República de Colombia seguidamente le dimos la voz de alto dándose caso omiso, dando la vuelta a la comisión, realizando la respectiva persecución, hasta frente de la estación de servicio denominada la 56, de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira, informándole al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, al revisar la parte de atrás de vehículo, se pudo observar que llevaba gran cantidad de sacos de naranjas, solicitándoles la documentación del vehículo y la mercancía, presentando los siguientes documentos: copia fotostática del Certificado de registro de vehículo identificado con el N° 29219388, a nombre del ciudadano Freddy Fernando Ferrer Pérez, titular de la cédula de identidad N° 7.924.174, con las siguientes características: Placas: A97AY9S. Serial de Carrocería: 8YTV2UHG968A36415. Serial de Motor: 30211709 Marca: Ford Modelo Cargo, Año: 2006. Color: Beige. Clase: Camión. Tipo: cava. Uso: Carga, una guía de Sistema Integral de control Agroalimentario, identificado con el numero N° 34285017, factura de la Comercializadora Chiguri, identificado con el numero N° 005956, un (01) permiso sanitario para establecimientos denominado Comercializadora Chiguri, identificado con el numero N° 005956, seguidamente se procedió a realizar la inspección de la mercancía, al bajar gran parte de la mercancía de arriba, se pudo detectar que llevaba gran cantidad de insecticidas, productos de la cestas básica y mercancía seca de forma oculta debajo de los bultos de naranjas, solicitándole la documentación personal al ciudadano conductor, quien presento una cédula de identidad laminada del ciudadano: NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.992.792, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 04/10/1976, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión u oficio: conductor, natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado actualmente a tres cuadras de la bomba entrando a capacho de Municipio independencia del estado Táchira, Teléfono: 0412-7418231, motivado por la cual tomando todas las medidas de seguridad pertinentes al caso nos trasladamos con el vehículo tipo cava y el ciudadano detenido hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11, Una vez en el comando procedimos a realizar un inventario de la mercancía que se encontraba en el vehículo en el mismo, dando el siguiente resultado:

Producto de la Cesta Básica

12 fardo de arroz de 24 Kg.

Insecticida
284 unidades de Piretroide de 1 Lts
96 unidades de Lufenuron de 1 Lts

Mercancía Seca
10 Sacos de cal agrícola de 30 Kg.

Rubro Agrícola
120 Sacos de Naranja de 50 kg.

Total General

1 Productos de la Cesta Básica 288 Kg. 2.100 Bs.
2 Insecticida 380 Lts. 76.000 Bs.
3 Mercancía Seca 300 Kg. 700 Bs.
4 Rubro Agrícola 6.000 Kg. 6.000 Bs.

Total 6.588 Kg.
380 Lts. 84.800 Bs.

Seguidamente elaboramos las respectivas actas de retención de mercancía y vehículo, así como condiciones del vehículo. Seguidamente le notificamos vía telefónica del procedimiento al ABG. JOSE LUZARDO ESTEVEZ, Fiscal Octavo del ministerio Público, quien giró instrucción de elaborar las actuaciones correspondientes. Es todo”.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, en la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano;en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, NORBERTO ROJAS MILLAN, son autores o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, NRO CR-1-DF.11-1RA.CIA-S.IP:0443, de fecha 19 de Abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado NORBERTO ROJAS MILLAN, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria en el Geriátrico de Ureña. Así se decide.

- VI -

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:

1. Que el delito objeto del proceso es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2. Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptaron el hecho que se les atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no está comprobado en actas que los prenombrados imputados tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
4. Que el imputado de autos ofrecieron reparar el daño causado, mediante su participación en trabajos comunitarios. Lo cual pudo ser verificado.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado: NORBERTO ROJAS MILLAN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, SE FIJA al imputado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 17 de Febrero de 2013, hasta el día miércoles 17 de Octubre de 2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de CUATRO (04) JORNADAS DE TRES (03) HORAS BIMENSUALES, de las cuales deberá acreditar haber cumplido, efectuándola en los consejos comunales del lugar donde resida, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano.

Así mismo, se establece una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a NORBERTO ROJAS MILLAN, conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible.
3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
4.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
5.- Cumplir una labor comunitaria en el Geriátrico de Ureña. Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de nacionalidad Venezolano natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 04-10-1976, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de Identidad N° V-24.992.792, hijo de José Luis Rojas (f) y Herminia Millán (v), profesión u oficio chofer, residenciado En Capacho, calle principal casa N° 3-23, cerca de la bomba el Trébol, teléfono 0412-7814731, señalada en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 07 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano NORBERTO ROJAS MILLAN, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en nuevo hecho punible. 3.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 4.- La obligación de someterse a los actos del proceso. 5.- Cumplir una labor comunitaria en el Geriátrico de Ureña.

CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa el acusado NORBERTO ROJAS MILLAN, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE FIJA a la aprehendida COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 20-04-2013, hasta el día 20-12-2013, debiendo el imputado cumplir un labor comunitaria con jornadas de DOS (02) JORNADAS DE TRES (03) HORAS CUATRIMESTRAL, de las cuales deberá acreditar haber cumplido, en el Geriátrico de Ureña.

SEXTO: Se ordena la práctica de la prueba anticipada de la presente causa para el día LUNES 22 DE ABRIL DEL 2013 A LAS 02:00 DE LA TARDE, Se insta al Ministerio Público a disponer de lo necesario para la práctica de la misma

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 20 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001857 JQR.