REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 30 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001535
ASUNTO : SP11-P-2013-001535


Visto el escrito presentado por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERMAN ALEXIS LOPEZ RAMIREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal para decidir sobre la solicitud, pasa a comprobar los fundamentos explanados en la solicitud de sobreseimiento. De la revisión efectuada a todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

Consta al folio 02 Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de octubre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejaron constancia entre otras cosas que estando de servicio en la Brigada de Vehículos, observaron un vehículo clase AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO CORCEL, que le indicaron al conductor que se estacionara para verificar el estado legal tanto del vehículo y del conductor, que hizo entrega de una Cédula de Identidad a nombre de ORLANDO LEON GALVIZ, signada con el N° E-84.399.929, quien manifestó que el vehículo era propiedad de su hermano quien se lo presta para trabajar, por lo que procedieron a verificar la placa SBK232, por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que la misma pertenece al vehículo MARCA FORD, MODELO CORCEL II, AÑO 1985, COLOR ROJO, PLACAS SBK232, SERIAL DE CARROCERIA LJ4FA25939, SERIAL DE MOTOR 4 CIL, así mismo no presenta solicitud alguna, que efectuaron una revisión a los seriales de identificación observando que presenta los remaches de sujeción a la placa identificadora de los seriales SUPLANTADOS por cuanto no son los utilizados por la planta ensambladora, motivo por lo cual fue retenido dicho vehículo y se notificó al Fiscal del Ministerio Público.



Al folio 10 y vto. Consta Experticia practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, San Antonio, a los seriales de identificación del vehículo retenido ya descrito, y donde concluyen que la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra SUPLANTADA, el serial de carrocería se encuentra ORIGINAL. El serial de motor se encuentra ORIGINAL. Se verificó en el sistema Integrado de Información Policial y no presenta solicitud o registro alguno.

Al folio 12 y vto. consta Experticia de Autenticidad y o Falsedad, practicada a un ejemplar con apariencia de Título de propiedad, signado con el N° LJ4FA25939-(1-01), donde se describe el vehículo retenido ya descrito, a nombre de RAMIREZ ESCALANTE JOSE ROSARIO, y donde concluyen que corresponde a un documento ORIGINAL.

Al folio 31 consta acta de fecha 08 de noviembre de 2012, de entrega del vehículo retenido por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, al ciudadano OMAR GALVIZ DULCEY.

Ahora bien, este Juzgador revisadas las presentes actuaciones, considera que el hecho objeto del presente proceso no es típico, por cuanto quedó determinado que el referido vehículo fue retenido por presentar la placa identificadora donde se lee el serial de carrocería SUPLANTADA, o siendo ello suficiente para determinar una conducta delictiva. Por lo cual quien aquí decide considera procedente la solicitud del Ministerio Público y Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal el cual refiere:.. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; Y ASÍ SE DECIDE.


POR TODO LO EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, A favor del ciudadano de ORLANDO LEAL GALVIZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico. Notifíquese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la misma.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001535. JQR.