REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-004543
ASUNTO : SP11-P-2012-004543

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. GERSON RAMIREZ RODRIGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADA: MARLENY MANTILLA ARCILA
DEFENSOR: ABG. JESUS LEONARDO SUAREZ SANCHEZ

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numera 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Greidel Everest Trujillo de Hernández.


RESOLUCIÓN DE ACUERDO REPARATORIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial en las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido por el Estado Venezolano, representado en audiencia por el abogado GERSON ENRIQUE RAMIREZ RODRIGUEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra de la ciudadana MARLENY MANTILLA ARCILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, departamento de Quindio, república de Colombia, nacida en fecha 14 de marzo de 1947, de 65 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.307.475, de oficios del hogar, hija de Luis Francisco Mantilla (f) y de Teresa Arcila (v), soltera, residenciada en la Avenida Principal del Barrio Cañaveral, al lado del Supermercado el Cañaveral, casa de cemento de color azul, puertas rojas, techo de zinc, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numera 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Greidel Everest Trujillo de Hernández, procede este Tribunal a dictar su auto fundado en el presente asunto, en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente causa, se desprenden del Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1277, de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo aproximadamente las 12:00 horas de la mañana, encontrándose los funcionarios en comisión de servicio, específicamente en el casco central de Rubio, en las cercanías del Centro Comercial Laura, se acercaron varios ciudadanos indicando que en uno de los locales se estaba cometiendo un robo, seguidamente los funcionarios ubican el local dentro del centro comercial, pudiendo observar que al final se encuentra un local denominado CCV GRAN VISION, donde supuestamente se cometía el hecho punible, al llegar se observó a dos señoras y un joven, seguidamente una de las señoras se identificó como la dueña del local, dijo llamarse Trujillo de Hernández Greidel Everest, quien manifestó que la señora que estaba allí, le había sustraído una cantidad de dinero del bolso mientras ella estaba con un cliente a las afueras del local, seguidamente se le solicitó a la ciudadana que se identificara manifestando no poseer ningún tipo de documento, mostrando nerviosismo y actitud sospechosa, dijo llamarse MARLENY AMNTILLA ARCILA, posteriormente la ciudadana manifestó por voluntad propia que ella había agarrado ese dinero porque estaba necesitada, vio la oportunidad de que había quedado sola y lo hizo, seguidamente se introdujo la mano derecha entre su busto en el interior de su brasier y sacó el dinero enrollado delante de los presentes y se lo quería entregar de nuevo a la dueña diciéndole que le regresaba su dinero pero que no la detuvieran. Ante tal situación los funcionarios proceden a detener a la ciudadana y contabilizar el dinero en presencia de los ciudadanos testigos, el total del dinero fue de 380 bolívares, los cuales según manifestó la dueña eran producto de las ventas de la mañana, seguidamente se trasladó al dinero, los testigos y a la ciudadana detenida hasta la sede del Comando, donde quedó identificada de la siguiente manera: MARLENY AMNTILLA ARCILA, colombiana, cédula de ciudadanía C.C. 60.307.475, de 65 años de edad, residenciada en el sector El Cañaveral, al final de la calle, casa sin número, Rubio, municipio Junín, estado Táchira, se le leyeron sus derechos y se notificó vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto, Abg. Gerson Ramírez, sobre el procedimiento realizado.

Acompaña al Ministerio Público, como sustento de sus pedimentos, las siguientes actuaciones.

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR-1-DF-11-2DA-CIA-SIP-1277, de fecha 05 de noviembre de 2012, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 11, quienes dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana Marleny Mantilla Arcila.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada Acta de Lectura de Derechos, de fecha 05 de noviembre de 2012, a la ciudadana Marleny Mantilla Arcila.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada Consulta de Antecedentes, de la ciudadana Marleny Mantilla Arcila, de fecha 05 de noviembre de 2012, emitida por la página de la Procuraduría General de la Nación en la República de Colombia.

.- A los folios cinco (05) y seis (06) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2012, rendida por la ciudadana Trujillo Greidel, donde narra que la ciudadana Marleny Mantilla Arcila, le sustrajo del bolso la cantidad de 380 bolívares.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregada Entrevista, de fecha 05 de noviembre de 2012, rendida por el ciudadano Daniel Ballesteros, quien fue testigo del procedimiento donde fue aprehendida la ciudadana Marleny Mantilla Arcila.

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 05 de noviembre de 2012, practicada a la ciudadana Marleny Mantilla Arcila, suscrita por el Dr. Kevin Corzo, médico de guardia en el Hospital “Padre Justo”.

.- A los folios doce (12) y trece (13) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal N° 132-12, suscrito por la Agente Yaneisy Jiménez Barrientos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, donde el reconocimiento fue hecho a los billetes hallados en poder de la ciudadana Marleny Mantilla Arcila.

.- Al folio quince (15) de la presente causa riela agregado Reconocimiento Legal N° 131-12, suscrito por la Agente Yaneisy Jiménez Barrientos, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Rubio, donde el reconocimiento fue hecho al bolso de donde fueron sustraídos los billetes.

.- A los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, cada uno de fecha 05 de noviembre de 2012, donde la evidencia colectada son las halladas durante el procedimiento donde fue aprehendida la ciudadana Marleny Mantilla Arcila.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendida la ciudadana: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numera 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Greidel Everest Trujillo de Hernández.


II
DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal por el Juez, Abg. Jerson Quiroz Ramírez; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Alguacil de Sala, Gustavo Hernández; el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Jerson Quiroz Ramírez la victima Greidel Everest Trujillo de Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.079.423, nacida en fecha 19 de enero de 1976; la imputada y su defensor público Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez. Verificada la presencia de la partes el Juez declaró abierto el acto y como quiera que el Ministerio Público no ha presentó el respectivo Acto Conclusivo, en resguardo al derecho a la defensa y al derecho que asiste a las imputadas para acogerse a las medidas alternativas a la prosecución del proceso, impuso a estas del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, informándole a ésta última que en virtud de la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, cual es la del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numera 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Greidel Everest Trujillo de Hernández, procede en su caso como alternativa a la Prosecución del Proceso, el ACUERDO REPARATORIO, manifestando cada una de ellas en su oportunidad su deseo de realizar Acuerdo Reparatorio, ofreciendo de manera global la suma de MIL BOLÍVARES BS. 1.000,00 a la victima haciéndolo su declaración en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento: “Admito que cometí un error y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) EN DINERO EN EFECTIVO, es todo.

Dicho esto la Juez procede a preguntar a la victima Greidel Everest Trujillo de Hernández si aceptaba la proposición hecha por la imputada, manifestando ésta sin coacción alguna expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero ofertado, es todo”.

A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna, es todo”.

Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado de la imputada Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ella y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.

A continuación el defensor privado en nombre de la imputada, entrego a la victima LA SUMA DE MIL BOLÍVARES (BS. 1.000,00) en dinero en efectivo, quien los recibió a plena y cabal satisfacción.

III
DEL ACUERDO REPARATORIO

Analizados los alegatos esgrimidos por el Ministerio Público y la defensa, y las manifestaciones de voluntad expresadas por el imputado y la víctima, este Juzgado considera procedente aprobar la medida alternativa de prosecución del proceso de acuerdo reparatorio, en virtud de las siguientes consideraciones:

A) El bien jurídico protegido por el tipo penal: La presente causa se tramita por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numera 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Greidel Everest Trujillo de Hernández; constituyendo un hecho punible por el cual es procedente el Acuerdo Reparatorio conforme el numeral 1 del artículo 40 de la norma adjetiva penal ordinaria, ya que se trata de un hecho punible que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial.
B) La manifestación de voluntad de las partes: Tanto las imputadas como la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de las consecuencias legales de la celebración de un acuerdo reparatorio, de forma libre y sin presión, indicaron al Tribunal su complacencia en arribar a la formula de auto composición procesal prevista en la ley.
C) Opinión del Ministerio Público: El Ministerio Fiscal como titular de la acción penal, emitió su opinión favorable para la celebración del Acuerdo Reparatorio.
D) La proporcionalidad entre el daño causado y la reparación ofrecida: Sopesando el perjuicio patrimonial causado inicialmente por el imputado a la víctima, con la reparación ofrecida, se observa una proporcionalidad racional, no existiendo enriquecimiento ilícito por parte de la víctima, o un aprovechamiento de la situación de debilidad de las imputadas frente al Estado.
E) Verificación del cumplimiento pleno de la reparación ofrecida: En la misma audiencia, la imputada manifestó: “Admito que cometí un error y ofrezco a la victima mis sinceras disculpas por los inconvenientes que les hubiese podido causar, y como reparación ofrezco la suma de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) EN DINERO EN EFECTIVO, es todo. Dicho esto la Juez procede a preguntar a la victima Greidel Everest Trujillo de Hernández si aceptaba la proposición hecha por la imputada, manifestando ésta sin coacción alguna expresando a viva voz: “Si, acepto las disculpas ofrecidas y el resarcimiento en dinero ofertado, es todo”. A continuación la Juez pregunta al representante del Ministerio Público si tenía objeción a la realización de planteado acuerdo reparatorio, a lo que éste respondió “Oída la aceptación dada por la de la victima esta Fiscalía no tiene objeción alguna, es todo”. Seguidamente solicito el derecho de palabra el defensor privado de la imputada Abg. Jesús Leonardo Suárez Sánchez quien cedida que le fue expuso: “Oída la admisión de hechos realizada por mi defendida y la aceptación hecha por la victima del ofrecimiento como resarcimiento realizado por ella y vista la no oposición a la celebración del presente acuerdo reparatorio realizada por el ciudadano representante del Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en el articulo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito, respetuosamente al ciudadano Juez, apruebe el acuerdo celebrado, y siendo que la oferta es de inmediato cumplimiento, pido se decrete la extinción de la acción penal, en este mismo acto, es todo”.

Ante el cumplimiento de todos los requisitos previstos por la ley, se aprueba el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante el cumplimiento inmediato de la reparación ofrecida, a tenor de lo previsto en el numeral 6 del artículo 49 eiusdem, se declara extinguida la acción penal en la presente causa; y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana MARLENY MANTILLA ARCILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, departamento de Quindio, república de Colombia, nacida en fecha 14 de marzo de 1947, de 65 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.307.475, de oficios del hogar, hija de Luis Francisco Mantilla (f) y de Teresa Arcila (v), soltera, residenciada en la Avenida Principal del Barrio Cañaveral, al lado del Supermercado el Cañaveral, casa de cemento de color azul, puertas rojas, techo de zinc, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numera 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Greidel Everest Trujillo de Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: APRUEBA EL ACUEDO REPARATORIO, propuesto en la presente causa por la imputada MARLENY MANTILLA ARCILA, plenamente identificada en autos, por la comisión del delito de por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numera 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Greidel Everest Trujillo de Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA LA EXTINCIÓN PENAL en la presente causa y como consecuencia de ello se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA MISMA a favor de la ciudadana MARLENY MANTILLA ARCILA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Armenia, departamento de Quindio, república de Colombia, nacida en fecha 14 de marzo de 1947, de 65 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.307.475, de oficios del hogar, hija de Luis Francisco Mantilla (f) y de Teresa Arcila (v), soltera, residenciada en la Avenida Principal del Barrio Cañaveral, al lado del Supermercado el Cañaveral, casa de cemento de color azul, puertas rojas, techo de zinc, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numera 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Greidel Everest Trujillo de Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de noviembre de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-004543. JQR