REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-002920
ASUNTO : SP11-P-2011-002920

Visto el escrito presentado por la Abg. Carmen Aurora Ibarra Barrientos, en su condición de defensor pública en la presente causa, mediante el cual solicita de conformidad con el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se archiven las actuaciones seguidas a las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.421.040, nacida en fecha 11 de Junio de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariño Lagos Miguel (v) y Rosa de Mariño (v), soltera, de profesión u oficio docente; residenciada los Bloques de Rubio, sector los palones, victoria parte alta, avenida J10, casa 51-77, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8703577 y 0426-8749497 (esposo); y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº V-19.353.512, nacida en fecha 02 de Julio de 1.990, de 21 años de edad, hija de Lorenzo Velazco (v) y Celina Acevedo (v), soltera, de profesión u oficio estudiante y moto taxi; residenciada Villa Bareque, parte alta, calle el Mirador, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7705393 y 0416-7794516, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas; y en consecuencia el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva concedida a dichos ciudadanos en fecha 09/11/2011 por este Tribunal.

Este Tribunal para decidir observa:

La presente causa se inicia en fecha 09/11/2011, por solicitud de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien presenta a las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas. En la Audiencia de Calificación de Flagrancia se decidió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.421.040, nacida en fecha 11 de Junio de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariño Lagos Miguel (v) y Rosa de Mariño (v), soltera, de profesión u oficio docente; residenciada los Bloques de Rubio, sector los palones, victoria parte alta, avenida J10, casa 51-77, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8703577 y 0426-8749497 (esposo) y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº V-19.353.512, nacida en fecha 02 de Julio de 1.990, de 21 años de edad, hija de Lorenzo Velazco (v) y Celina Acevedo (v), soltera, de profesión u oficio estudiante y moto taxi; residenciada Villa Bareque, parte alta, calle el Mirador, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7705393 y 0416-7794516, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, plenamente identificadas a quien el Ministerio Público señala en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de Presentarse una vez cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, 2.-Prohibición de salida del país sin autorización expresa y escrita del Tribunal, 3.-Prohibición de agredirse mutuamente; y 4.-Obligación de concurrir a todos los actos del proceso.”

En fecha 29/11/2011 se remiten las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público con oficio N° 1C 3018/2011, a los fines de continuar la investigación y que se pronuncien sobre el respectivo acto conclusivo.

Posteriormente el día 10 de diciembre de 2012, este Tribunal fijó un plazo de treinta (30) días para la conclusión de la investigación en la presente causa, de acuerdo con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se puede comprobar que la Defensa Pública, tal y como se dejó constancia anteriormente, ha manifestado que el Ministerio Público no ha cumplido con el plazo para presentar el acto conclusivo, habiendo transcurrido para la fecha de presentación del escrito de la misma treinta (30) días.

De otro lado encontramos que para el día de hoy 12/04/2011 la Fiscalía del Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, ni tampoco solicitó en el lapso legal, alguna prorroga para presentarlo en un todo, conforme con lo previsto en el artículo 296 de la norma adjetiva.

En consecuencia, se observa que dicho lapso de presentación del acto conclusivo se encuentra vencido, pues ha transcurrido desde el 09 de enero de 2011, dos (02) años, tres (03) meses y tres (03) días; Por lo que este Juzgado Primero de Control Decreta el Archivo de las Actuaciones, con el bien entendido que la investigación sólo podrá ser abierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización de este Tribunal; comportando legalmente el cese inmediato de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, concedida a las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, por este Tribunal el día 09 de enero de 2011. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

Primero: Decreta el archivo de las actuaciones seguidas a los ciudadanos LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, cédula de identidad Nº V-16.421.040, nacida en fecha 11 de Junio de 1.983, de 28 años de edad, hija de Mariño Lagos Miguel (v) y Rosa de Mariño (v), soltera, de profesión u oficio docente; residenciada los Bloques de Rubio, sector los palones, victoria parte alta, avenida J10, casa 51-77, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0416-8703577 y 0426-8749497 (esposo); y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, cédula de identidad Nº V-19.353.512, nacida en fecha 02 de Julio de 1.990, de 21 años de edad, hija de Lorenzo Velazco (v) y Celina Acevedo (v), soltera, de profesión u oficio estudiante y moto taxi; residenciada Villa Bareque, parte alta, calle el Mirador, casa S/Nº, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teléfono 0426-7705393 y 0416-7794516, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS RECIPROCAS, previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el 413 del Código Penal, en perjuicio de ellas mismas, de conformidad con el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo: Se acuerda que la investigación de la presente causa, sólo podrá ser abierta cuando surjan nuevos elementos que la justifiquen, previa autorización de este Tribunal.

Tercero: Acuerda el cese de la Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de Libertad concedida en fecha 09/01/2011 por este Tribunal a las ciudadanas LISBETH ANDREINA MARIÑO BUITRAGO y ANA DELIA VELASCO ACEVEDO; todo de conformidad con el último aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boletas de notificación a las partes y ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-002920. JQR.