REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-001767
ASUNTO : SP11-P-2011-001767


RESOLUCION

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. CARLOS WILLIAMS ZAMBRANO GARCIA
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORRE SERPA
IMPUTADOS: MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS Y PEDRO VERA COLMENARES
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon, VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares; y de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Vera Colmenares, y LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marco Antonio Ramón Celis.

Celebrada como ha sido la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares; y de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Vera Colmenares; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; y PEDRO VERA COLMENARES; de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº - V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio lAs Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marco Antonio Ramón Celis, en virtud de haber finalizado el Plazo Para el Régimen de Prueba acordado según audiencia celebrada el día 03 de Octubre de 2011.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 03 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar en la que el ciudadano MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS y PEDRO VERA COLMENARES, se acogieron a las alternativas a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, decretando el Tribunal entre otras cosas, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; audiencia en la que se acordó fijar, como plazo para el cumplimiento de las condiciones, un lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 eiusdem, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada Sesenta (60) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de San Antonio del Táchira 2.- Prohibición de salida del país 3.- Prohibición de agredir a las victimas de autos de hecho o de palabra Luz Mary Lonbon y María Fidelia Colmenares 4.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas; y 5.- Obligación de asistir a la audiencia de Verificación de Condiciones.

El Tribunal verificó a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, sobre el régimen de presentaciones impuesto al ciudadano PEDRO VERA COLMENARES, quien cumplió satisfactoriamente.

Del mismo, este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 11 de abril del presente año, recibió copia simple del Registro de Defunción Acta No 1225, de fecha 15 de octubre de 2012, emitido por el Poder Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, suscrito por la ciudadana Paola Katherin Forero Hernández, titular de la cédula de identidad, No V- 18.456.053, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, en el que se certifica como fecha de fallecimiento del referido ciudadano el día 11 de octubre de 2012.

Habiendo transcurrido el plazo establecido como régimen de prueba y verificado el total cumplimiento de las condiciones asumidas por el imputado PEDRO VERA COLMENARES, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO VERA COLMENARES; de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº - V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio lAs Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marco Antonio Ramón Celis, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, en relación con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En relación al pronunciamiento referido al ciudadano MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, debe este Tribunal precisar que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Artículo 301. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas…”

Así pues, el presente decreto de sobreseimiento pone término al procedimiento, por lo cual no podrá realizarse una nueva persecución penal por el mismo hecho al mismo imputado, y deben cesar todas las medidas que se hubieren decretado en el presente procedimiento.

Por su parte el artículo 49 del citado texto legal dispone:
“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” ( Omissis)

Al haberse verificado en el caso de autos mediante la copia simple del Registro de Defunción Acta No 1225, de fecha 15 de octubre de 2012, emitido por el Poder Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal estado Táchira, suscrito por la ciudadana Paola Katherin Forero Hernández, titular de la cédula de identidad, No V- 18.456.053, correspondiente al ciudadano MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, en el que se certifica como fecha de fallecimiento del referido ciudadano el día 11 de octubre de 2012, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares; y de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Vera Colmenares, de conformidad con lo establecido en el artículo el artículo 49 numeral 1, en concordancia con el artículo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano MARCO ANTONIO RAMÓN CELIS, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Pamplona, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08/05/1985, de 26 años de edad, indocumentado, soltero, de profesión u oficio obrero, teléfono: 0276-5144092 (Luz Mary-concubina), hijo de José Gonzalo Ramón Daza (f) y de María Eda Celis (v), residenciado en la calle 4, Barrio San Isidro Casa N° 10-88 y/o Autol avado Maxicar, calle 6 con carrera 7, portón negro, diagonal al Supermercado La Excelencia, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Mary Lonbon, VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Fidelia Colmenares; y de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Pedro Vera Colmenares; de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1, en concordancia con el artículo 300 numeral 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 eiusdem, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PEDRO VERA COLMENARES; de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº - V-20.474.063, nacido en fecha 29 de agosto de 1990, de 20 años de edad, hijo de Pedro Vera (v) y María Fidelia Colmenares (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en la calle 9 , Nº 7-70, Barrio lAs Flores, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GENÉRICAS RECIPROCAS, prevista y sancionadas en el artículo 425 en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marco Antonio Ramón Celis, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Vencido el lapso de ley, remítase la causa al Archivo Judicial.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2011-001767. JQR.