REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002775
ASUNTO : SP11-P-2010-002775

Visto el escrito presentado por la abogada BETTY SANGUINO PEREZ, en su condición de defensora pública penal del ciudadano JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1965, de 46 años de edad, hijo de Gonzalo Duarte (v) y de Ana Paula Bautista (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.782.468, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5163255, residenciado en Los Corredores de La Palmita calle 7 N° 96, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que pesa sobre su defendido, por cuanto tienen más de dos (02) años presentándose cabalmente, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS HECHOS

De la lectura del análisis de las diversas actas que conforman la causa penal numero SP11-P-2010-002775, cuyas investigaciones dirigió El Ministerio Público según causa fiscal N° 20.F8-0960-10, se desprende que funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 con sede en Rubio, Municipio Junín y a la Estación Policial Junín de Coordinación Policial Frontera del Instituto Autónomo Policía del estado Táchira, refieren que en fecha 16/11/2010 a las 5:00 de la mañana se encontraban de servicio en el punto de control DIBISE, cerca de Los Corredores de La Palmita Rubio, cuando un grupo de personas residenciados en ese sector les solicitó a través del clamor público que acudieran rápido en su ayuda, por cuanto allí había un ciudadano en estado de ingerencia alcohólica golpeando a una dama, al trasladarse al lugar detectaron en los pasillos frente a una de las residencias a un ciudadano en estado de embriaguez, quien fue señalado por los denunciantes como el agresor e identificado como: JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, de nacionalidad venezolana, natural de Rubio, Municipio Junín, de 45 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 22-07-1965, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.782.468, residenciado en Los Corredores de La Palmita Rubio, señalado también por la víctima, ELSIDA MARÍA RAMIREZ DE CENTENO, de nacionalidad venezolana, de 55 años de edad, de estado civil casada, nacido en fecha 10-10-1955, de profesión u oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.141.175, natural de Rubio, Municipio Junín residenciada en Los Corredores de La Palmita Rubio manifestando que el mencionado ciudadano había ingresado a su residencia y había entrado al cuarto donde ella dormía junto con su hijo para golpearla y lanzarle una botella de cerveza luego de maltratarla verbalmente, no siendo la primera vez que ocurrían este tipo de hechos, que ha tratado de matarla en varias oportunidades, según ella por una problemática suscitada porque el agresor reclama unas casa y que dice que son de él.

Por tales hechos, en fecha en fecha 17-11-2010 este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que se resolvió jurisdiccionalmente lo siguiente:

“PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1965, de 46 años de edad, hijo de Gonzalo Duarte (v) y de Ana Paula Bautista (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.782.468, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5163255, residenciado en Los Corredores de La Palmita calle 7 N° 96, Rubio, Estado Táchira, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, ya identificado, en la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno; de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 9, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: A.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, B.-Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la victima o a u entorno familiar, por si o por interpuesta persona, c.-No incurrir en nuevos hechos punibles y D.-Someterse a todos los actos del proceso. Presente el imputado expuso: “Me comprometo a cumplir cabalmente con las obligaciones que me han sido impuestas, en el entendido de que si no lo hago me será revocada la medida cautelar otorgada, es todo”.
CUARTO: SE ACUERDAN, expedir las copias simples solicitadas por la defensa.”

Posteriormente, mediante oficio N° 1C-3067/10, de fecha 23 de noviembre de 2011, se remite la presente causa constante de 29 folios útiles a la Fiscalía 8° del Ministerio Público.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“Artículo 64. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”

Ahora bien, a no establecer dicha ley un límite para el mantenimiento de las medidas de coerción personal se hace necesario aplicar supletoriamente las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759 de fecha 22 de abril de 2005.

Así mismo, es necesario señalar, que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 972, de fecha 26 de mayo de 2005, ha señalado que por medidas de coerción personal debe entenderse cualquier sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, también son medidas de coerción personal.

En este sentido, la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado de oficio o a solicitud de parte, declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial, corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual no hizo en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a lo establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no sólo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional.

En consecuencia, solicita la defensa del imputado el decaimiento de la Medida cautelar sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra el por cuanto se ha venido presentando desde el día 17 de Noviembre de 2010 hasta la presente fecha, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prorroga que no fue solicitada, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.(Sala Constitucional Expediente N° 04-0073).

Igualmente en Expediente N° 04-3090 se emitió decisión en fecha 29-07-2005 donde se señala:

“Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: Carlos Javier Marcano González).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.” (Subrayado por quien decide).

En vista de lo expuesto, observa quien aquí decide que el imputado JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, ha cumplido ha cabalidad la medida de coerción personal impuesta, según se desprende de la revisión del Sistema JURIS 2000 y por cuanto han trascurrido más de DOS (02) AÑOS desde que fue impuesta tal medida de coerción personal y siendo que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, lo procedente es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en fecha 17 de noviembre de 2010, al ciudadano JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1965, de 46 años de edad, hijo de Gonzalo Duarte (v) y de Ana Paula Bautista (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.782.468, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5163255, residenciado en Los Corredores de La Palmita calle 7 N° 96, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHRIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: Decreta el DECAIMIENTO de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JOSE GONZALO DUARTE BAUTISTA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, nacido en fecha 22/07/1965, de 46 años de edad, hijo de Gonzalo Duarte (v) y de Ana Paula Bautista (f), titular de la cedula de identidad N° V-8.782.468, casado, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0276-5163255, residenciado en Los Corredores de La Palmita calle 7 N° 96, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Elsida María Ramírez de Centeno, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Regístrese y Notifique a las partes. Remítase la presente causa a la fiscalía actuante una vez vencido el lapso de ley.




ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2010-002775. JQR.