REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001727
ASUNTO : SP11-P-2013-001727

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: HELI VILLAMIZAR VARGAS
DEFENSOR: ABG. JESÚS LEONARDO SUÁREZ SÁNCHEZ

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, de fecha, 10 de Abril de 2013, siendo las 12:30 horas del día, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Funcionario Detective Jefe Lcdo. RAMIREZ VICTORINO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-12-0093-00125, por la comisión de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: ZENAIDA FERNANDEZ, y como imputado el ciudadano: HELI VILLAMIZAR, aún por identificar, en tal sentido me trasladé en compañía del Funcionario Detective Jefe JOHAN NAVARRO, a bordo de la Unidad P-30065, hacia la Carrera 04, Sector Centro de esta Localidad, haciéndonos acompañar de la denunciante, una vez presentes en la referida dirección, la víctima nos señalo el sitio exacto donde fue agredida de manera verbal por parte de su ex concubino, siendo específicamente frente al Supermercado la Santandereana (En la vía Pública), sitio en el cual se efectuó la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, de i manera nos dirigimos hacia el Barrio el Cementerio, calle 10, vivienda Nro. OB-50, de este Municipio, lugar en el cual según versión de la ciudadana ZENAIDA FERNANDEZ; reside su ex concubino antes mencionado, haciendo notar que en momento que transitábamos por la calle 10 del precitado barrio, en sentido al inmueble antes descrito, la víctima nos señaló al ciudadano que refiere en su denuncia como agresor, siendo avistado específicamente frente al inmueble signado con el Nro. OB-05, obtenida dicha información optamos en acercarlos al lugar donde se encontraba el ciudadano arriba en mención, y previa identificación como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a informarle el motivo de nuestra visita, de igual manera le solicitamos la documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; VILLAMIZAR VARGAS HELI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander, de 44 años de edad, nacido en fecha 07-10-1.968, estado civil soltero, profesión u oficio Trabajador Ambulante, con residencia en el Barrio Bonilla, calle 10, Nro. OB-50, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, hijo de MERY VARGAS (V) y HELI VILLAMIZAR (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 13.492.968; asimismo procedimos a efectuarle una inspección corporal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente el ciudadano investigado fue notificado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, estaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos de Violencia Verbal y Psicológica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedara a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; Se anexa a la presente acta: Original de Acta de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo cuanto se tiene que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-13-0093-00125,DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS § MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 10 de Abril de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA FERNANDEZ, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre HELI VILLAMIZAR VARGAS, va que esta mañana llego hasta el frente donde trabajo y me trato de Hija de puta, perra, malparida, que si el huevo que me estaba comiendo era más importante v me dijo que yo no sabía lo que él estaba planeando para mi, todo porque hace seis meses nos separamos, también me dice que tengo mozos, pero no es así, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA : ¿Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue frente al supermercado la Santandereana, ubicada en la carrera 04 del Barrio El Centro de esta localidad, el día de hoy 10-04-13 a las 08:30 horas de la mañana." SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, resulto lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: "No resulte lesionada" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, qué personas se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: "Estábamos solos" CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados? CONTESTO: "No sé, de repente me busca y me trata mal, debe ser porque nos separamos hace seis meses." QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente se han suscitado hechos similares? CONTESTO: "Cuando vivíamos y ahora que estamos separados siempre me ha tratado mal." SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho el ciudadano que menciona como Heli Villamizar Vargas, se encontraba bajo efectos de alcohol? CONTESTO: "No sé." SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo convivió con el ciudadano: Heli Villamizar Vargas? CONTESTO: "Vivimos 17 años y seis meses tenemos de separados." OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano Heli Villamizar Vargas, ha estado detenido por algún organismo policial o militar? CONTESTO: " Si estuvo detenido en el año 2009 ya que lo denuncie por la policía de Ureña, por maltrato verbal físico y psicológico, duro cinco días detenido, pero después de eso siguió lo mismo, no lo denunciaba de nuevo por la familia de él y mis hijos, pero ya no aguanto más, por eso lo vuelvo a denunciar.." NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pude ser ubicados el ciudadano Heli Villamizar Vargas? CONTESTO: " El vive en el Barrio El cementerio calle 10 casa número OB-50 de esta localidad." DECIMAPREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filiatorios y las características fisionómicas del ciudadano mencionado como Heli Villamizar Vargas" CONTESTO: " El nombre completo es Heli Villamizar Vargas, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Departamento de Santander, de 44 años de edad, nacido el 07-10-68, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, no me acuerdo el número de la cédula y es de piel blanca, pelo castaño claro, ojos de color verde, nariz achatada, boca mediana, de contextura delgada y mide aproximadamente un metro con setenta centímetros de estatura." DECIMA PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: 'Que por favor deje de tratarme mal, cada vez que me consigue en la calle me dice todas esas groserías y yo no quiero más problemas." Es todo”.

.- A los folios tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregado “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, de fecha, 10 de Abril de 2013, siendo las 12:30 horas del día, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07 de octubre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.492.968, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Heli Villamizar Vargas (f) y de Meri Vargas (v), residenciado en la calle 10 Nº 0B-50, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo.

.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de "ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 123, EXPEDIENTE: K-13-0093-00125, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 10 de Abril de 2013, siendo las 12:00 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES VICTORINO RAMIREZ Y JOHAN NAVARRO, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio el Centro, carrera 4, frente al supermercado denominado "SANTANDERIANA", Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en ei cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida y abundante iluminación, correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa una capa asfáltica sin señalización vial, de topografía inclinada, la cual funciona como doble canal de circulación en sentidos opuestos, apreciando a sus alrededores postes para el alumbrado eléctrico y varias viviendas y locales comerciales, siendo específicamente frente a! supermercado denominado "SANTANDERIANA", el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés criminalística que guarden relación con El hecho que se investiga siendo infructuosa la localización de alguna evidencia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.-

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 10 de Abril de 2013, al ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07 de octubre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.492.968, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Heli Villamizar Vargas (f) y de Meri Vargas (v), residenciado en la calle 10 Nº 0B-50, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.

.- Al folio siete (07) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, Medidas de Protección, de fecha, 10 de Abril de 2013, a la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo (Identidad omitida por razones de ley). Firmada por el imputado de autos, HELI VILLAMIZAR VARGAS de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07 de octubre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.492.968, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Heli Villamizar Vargas (f) y de Meri Vargas (v), residenciado en la calle 10 Nº 0B-50, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

- Al folio diez (10) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 10 de Abril de 2013, practicado al ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07 de octubre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.492.968, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Heli Villamizar Vargas (f) y de Meri Vargas (v), residenciado en la calle 10 Nº 0B-50, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, suscrita por Dra. Evelyn K. García G., CMT 83.725, C.I. 13.918.216, Médico UNELLEZ del Hospital Samuel Darío Maldonado de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Condiciones físicas.


En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo.

- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogadoGERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS, la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo.

El imputado, ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, expuso NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.
La Defensora Pública Penal del imputado Abg. Betty Sanguino Pérez, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.
Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral.
-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Según la constancia de DENUNCIA COMUN, EXPEDIENTE: K-13-0093-00125,DELITO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS § MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 10 de Abril de 2013, siendo las 11:00 horas de la mañana, compareció ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, de manera espontánea, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARIA FERNANDEZ, los datos de la ciudadana denunciante se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino de nombre HELI VILLAMIZAR VARGAS, va que esta mañana llego hasta el frente donde trabajo y me trato de Hija de puta, perra, malparida, que si el huevo que me estaba comiendo era más importante v me dijo que yo no sabía lo que él estaba planeando para mi, todo porque hace seis meses nos separamos, también me dice que tengo mozos, pero no es así, es todo”.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, HELI VILLAMIZAR VARGAS, fue aprehendido según consta en “ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”, de fecha, 10 de Abril de 2013, siendo las 12:30 horas del día, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el Funcionario Detective Jefe Lcdo. RAMIREZ VICTORINO, adscrito a esta Sub Delegación, de este Cuerpo de Investigaciones, quien de conformidad con lo establecido en los Artículos 114o, 115o, 153°, 234° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con los Artículos 35, 45, 48, 50 y 79 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "Dando inicio a las diligencias relacionadas con la Averiguación K-12-0093-00125, por la comisión de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como víctima la ciudadana: ZENAIDA FERNANDEZ, y como imputado el ciudadano: HELI VILLAMIZAR, aún por identificar, en tal sentido me trasladé en compañía del Funcionario Detective Jefe JOHAN NAVARRO, a bordo de la Unidad P-30065, hacia la Carrera 04, Sector Centro de esta Localidad, haciéndonos acompañar de la denunciante, una vez presentes en la referida dirección, la víctima nos señalo el sitio exacto donde fue agredida de manera verbal por parte de su ex concubino, siendo específicamente frente al Supermercado la Santandereana (En la vía Pública), sitio en el cual se efectuó la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, de i manera nos dirigimos hacia el Barrio el Cementerio, calle 10, vivienda Nro. OB-50, de este Municipio, lugar en el cual según versión de la ciudadana ZENAIDA FERNANDEZ; reside su ex concubino antes mencionado, haciendo notar que en momento que transitábamos por la calle 10 del precitado barrio, en sentido al inmueble antes descrito, la víctima nos señaló al ciudadano que refiere en su denuncia como agresor, siendo avistado específicamente frente al inmueble signado con el Nro. OB-05, obtenida dicha información optamos en acercarlos al lugar donde se encontraba el ciudadano arriba en mención, y previa identificación como Funcionarios Activos de este Cuerpo Detectivesco, procedimos a informarle el motivo de nuestra visita, de igual manera le solicitamos la documentación personal, para corroborar su identidad, no oponiendo resistencia alguna, quedando el mismo identificado de la siguiente manera; VILLAMIZAR VARGAS HELI, de nacionalidad Colombiana, natural de Bucaramanga Departamento Norte de Santander, de 44 años de edad, nacido en fecha 07-10-1.968, estado civil soltero, profesión u oficio Trabajador Ambulante, con residencia en el Barrio Bonilla, calle 10, Nro. OB-50, Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira, hijo de MERY VARGAS (V) y HELI VILLAMIZAR (F), titular de la cédula de ciudadanía C.C: 13.492.968; asimismo procedimos a efectuarle una inspección corporal al referido ciudadano, amparada en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándosele evidencia de interés Criminalístico oculta en su vestimenta, ni adherida a su cuerpo, seguidamente el ciudadano investigado fue notificado que a partir de la presente hora y fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, estaba detenido por encontrarse incurso en la comisión de uno de los Delitos de Violencia Verbal y Psicológica, de conformidad con lo previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo impuesto del motivo de su aprehensión y de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de nuestra carta magna y artículo 127 del Código Orgánico procesal Penal. No obstante dicho ciudadano fue trasladado a este Despacho, respetándosele en todo momento su integridad física y moral. Seguidamente se realizó llamada telefónica al ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con la finalidad de notificarle del procedimiento, una vez entablada la comunicación se le participó de todos los pormenores dándose por notificado; asimismo el ciudadano aprehendido quedara a la orden de referido Despacho Fiscal en la sede de la Coordinación Policía Frontera, de la localidad de San Antonio Estado Táchira, se deja constancia que dicho ciudadano fue verificado ante el Sistema Investigación e Información Policial enlace (SIIPOL-SAIME), obteniendo como resultado que el mismo no registra ante dicho sistema, ni presentan historial policial alguno; Se anexa a la presente acta: Original de Acta de Notificación de Derechos de Imputado y Medidas de Protección, es todo cuanto se tiene que informar al respecto. TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN”.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado HELI VILLAMIZAR VARGAS, se produce a instantes de haber cometido el hecho, y ante el clamor de la víctima. De allí entonces, considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del prenombrado imputado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo, imponiéndole las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano HELI VILLAMIZAR VARGAS de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Departamento de Santander República de Colombia, nacido en fecha 07 de octubre de 1968, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.492.968, de 44 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Heli Villamizar Vargas (f) y de Meri Vargas (v), residenciado en la calle 10 Nº 0B-50, Barrio Bonilla, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marina Zenaida Fernández Cogollo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 11 de Abril de 2013, siendo las 01:25 horas de la tarde, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001727. JQR.