REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001693
ASUNTO : SP11-P-2013-001693
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JOSÉ ALIRIO DAZA PRIETO
DEFENSOR: ABG. LIGIA VISALIA FONSECA GODOY
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL No. 02, del 06 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
"“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 09:20 horas de la noche, compareció por ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL JEFE 1933 PABLOS OMAR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ''Siendo las 08:30 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-697 en compañía del OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos una llamada telefónica por parte del Oficial 3474 Yepes Josué primer turno de ronda para el momento en la Estación Policial de Ureña, el mismo nos indico que nos trasladáramos hacia la Estación Policial Ureña ya que se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse FIDELINA LIZARAZO PALENCIA, EXTRANJERA, CE: 84.503.271, a la misma se le observo en la pierna izquierda y en el cuello hematomas en la piel, al llegar a la Estación Policial la ciudadana nos informo que había sido objeto de agresión por su ex concubino, le pedimos que nos acompañara hacia su residencia para localizar a este ciudadano, al llegar a la residencia de la señora en mención en el Barrio Bolivariano sector 1 calle 4 casa numero 1-67 Ureña, observamos a un ciudadano que vestía para el momento camisa chemis de color amarillo con rayas azules, pantalón jeans de color azul marino, quien fue señalado por la ciudadana Fidelina Lizarazo como su agresor, procedimos a indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, se le indico que el motivo de su detención, es por violencia de género Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien nos acompañó hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia se Subió a la unidad radio patrullera donde fue trasladado a la sede Policial de Ureña. Quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE ALIRIO DAZA PRIETO, CON CEDULA DE EXTRANJERO N° 84.503.285 RESIDENCIADO BARRIO BOLIVARIANO SECTOR 1 CALLE 4
CASA NUMERO 1-67 UREÑA, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1969, NATURAL GRAMALOTE DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, DE 44 AÑOS DE EDAD PROFESION OBRERO. Junto con la ciudadana FIDELINA LIZARAZO PALENCIA para formular la denuncia por escrito en contra del ciudadano en mención. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido y a la ciudadana agredida al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman.”
Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado Acta Policial No 2, de fecha 06 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la estación policial Rubio, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALIRO DAZA PRIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Gramalote, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.503.285, nacido en fecha 16 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Pablo Antonio Daza (f) y Francisco Antonio Prieto (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bolivariano, sector uno, calle Juan José Landaeta, casa 1-67, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-375.66.60, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 06 de Abril de 2013, al ciudadano JOSÉ ALIRO DAZA PRIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Gramalote, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.503.285, nacido en fecha 16 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Pablo Antonio Daza (f) y Francisco Antonio Prieto (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bolivariano, sector uno, calle Juan José Landaeta, casa 1-67, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-375.66.60, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia.
.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA, de fecha, 06 de Abril de 2013, siendo las 09:09 horas de la noche, se presentó ante este despacho una ciudadana estando sin juramento dijo ser y llamarse como queda escrito: FIDELINA LIZARAZO PALENCIA. Quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "yo vengo a denunciar a mi ex marido el ciudadano: JOSÉ ALIRO DAZA PRIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Gramalote, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.503.285, nacido en fecha 16 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Pablo Antonio Daza (f) y Francisco Antonio Prieto (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bolivariano, sector uno, calle Juan José Landaeta, casa 1-67, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-375.66.60, en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, porque el día de hoy aproximadamente a las 07:30 horas de la noche yo me encontraba en mi casa estaba descansando ya que acababa de llegar del trabajo y estaba descansando con mis dos hijas, y cuando de repente llego José todo tomado y sin medir palabras me empezó a decir perra, desgraciada que yo era una porquería y que me largara de la casa y me agarro a patadas por las piernas y me sujeto con las dos manos del cuello a asfixiarme y mis hijas al ver eso ella se metieron a defender me y a mi hija la mayor la agarro del cuello y yo Salí corriendo para el cuarto y me encerré y el comenzó a decirme que saliera que no fuera cobarde y luego me pude escapar y me vine para la policía para que me ayudaran. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA, Pregunta: ¿Diga usted, en qué fecha, a qué hora y en qué lugar ocurrieron los hechos? Contesto: el día de hoy sábado 06 de Abril del presente año, a la 07:30 horas de la noche, en la casa. ¿Pregunta: ¿Diga Usted el motivo por el cual el ciudadano en mención la agredió? Contesto no veo ningún motivo ya que tenemos tres años de separados y él le duele que no viva con él y cada vez que llega tomado siempre es tratando me mal y con palabras obscenas. ¿Pregunta: ¿Diga Usted si el ciudadano en mención la agredió físicamente? Contesto: si me agarro a patadas por las piernas y me trato de asfixiar ¿Pregunta: ¿Diga Usted si el ciudadano en mención se encontraba bajo los efectos del alcohol? Contesto: si. ¿Pregunta: ¿Diga Usted si este ciudadano es primera vez que la agrede? Contesto: no toda la vida ha sido así y lo e denunciado por la PTJ, prefectura y lo detuvieron lo enviaron a la fiscalía y a tribunales donde le colocaron una caución donde él no se podía meter conmigo. ¿Pregunta: ¿Diga usted si tiene algo más que agrega a la presente denuncia? Contesto: si, lo que quiero es que lo saquen de la casa ya que estoy arriesgando mi vida y la de mis hijas ya que el llega borracho y no sé que nos vaya hacer, firmó. Es todo.”
.- A los folios diez (10) y folio once (11) de la presente causa riela agregados INFORMES MEDICOS de fecha 06 de Abril de 2013, practicados a los ciudadanos JOSÉ ALIRO DAZA PRIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Gramalote, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.503.285, nacido en fecha 16 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Pablo Antonio Daza (f) y Francisco Antonio Prieto (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bolivariano, sector uno, calle Juan José Landaeta, casa 1-67, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-375.66.60, y de la ciudadana FIDELINA LIZARAZO PALENCIA, extranjera, C.I.E- 84.503.271, suscrita por el Dr. Carlos Anaya, Medico Integral Comunitario, C.I. 20.301.867 MPPS.- R.M. 83678 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JOSÉ ALIRIO DAZA PRIETO, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERMAN LOPEZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia.
Acto seguido el Juez impuso al imputado JOSÉ ALIRIO DAZA PRIETO del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”. Seguidamente el Juez cede el derecho de palabra a la victima Fidelina Lizarazo Palencia, quien refirió: “Lo que yo quiero es que el se retire de la casa y que nos deje en paz a mi y a mis hijos”.
La defensora del imputado Abg. LIGIA VISALIA FONSECA GODOY, hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley, pide se le otorgue la libertad a su cliente puesto que este padece de enfermedad y debe cumplir tratamiento médico.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, decide.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.
En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, JOSÉ ALIRIO DAZA PRIETO, fue aprehendido según consta en ACTA POLICIAL No. 02, del 06 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 09:20 horas de la noche, compareció por ante el Despacho del CENTRO DE COORDINACION POLICIAL FRONTERA, ESTACION POLICIAL DE UREÑA, COMANDO Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario OFICIAL JEFE 1933 PABLOS OMAR, adscrito a la Policía del Estado Táchira, con sede en la Estación Policial de Ureña, teléfono 0276-7872318, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114,115, 116, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 14 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, artículos 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: ''Siendo las 08:30 horas de la noche me encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en la unidad P-697 en compañía del OFICIAL AGREGADO 3000 COLMENARES RAFAEL, por la jurisdicción del Municipio Pedro María Ureña, cuando recibimos una llamada telefónica por parte del Oficial 3474 Yepes Josué primer turno de ronda para el momento en la Estación Policial de Ureña, el mismo nos indico que nos trasladáramos hacia la Estación Policial Ureña ya que se encontraba una ciudadana quien dijo llamarse FIDELINA LIZARAZO PALENCIA, EXTRANJERA, CE: 84.503.271, a la misma se le observo en la pierna izquierda y en el cuello hematomas en la piel, al llegar a la Estación Policial la ciudadana nos informo que había sido objeto de agresión por su ex concubino, le pedimos que nos acompañara hacia su residencia para localizar a este ciudadano, al llegar a la residencia de la señora en mención en el Barrio Bolivariano sector 1 calle 4 casa numero 1-67 Ureña, observamos a un ciudadano que vestía para el momento camisa chemis de color amarillo con rayas azules, pantalón jeans de color azul marino, quien fue señalado por la ciudadana Fidelina Lizarazo como su agresor, procedimos a indicándole al ciudadano que si tenía algún tipo de objeto proveniente del delito que hiciera su exhibición, manifestando el mismo que no. Posteriormente se le realizo una inspección personal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 191 del COPP, no encontrando nada más de interés policial, se le indico que el motivo de su detención, es por violencia de género Establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Quien nos acompañó hacia la Estación Policial no oponiendo ningún tipo de resistencia se Subió a la unidad radio patrullera donde fue trasladado a la sede Policial de Ureña. Quien dijo llamarse como queda escrito: JOSE ALIRIO DAZA PRIETO, CON CEDULA DE EXTRANJERO N° 84.503.285 RESIDENCIADO BARRIO BOLIVARIANO SECTOR 1 CALLE 4 CASA NUMERO 1-67 UREÑA, FECHA DE NACIMIENTO 16/02/1969, NATURAL GRAMALOTE DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER REPUBLICA DE COLOMBIA, DE 44 AÑOS DE EDAD PROFESION OBRERO. Junto con la ciudadana FIDELINA LIZARAZO PALENCIA para formular la denuncia por escrito en contra del ciudadano en mención. Seguidamente se traslado al ciudadano detenido y a la ciudadana agredida al Hospital Samuel Darío Maldonado para que fueran valorados médicamente, siendo atendido por el médico de guardia, quien emitió constancia medica; cabe resaltar que al ciudadano detenido se le respeto en todo momento su integridad física y moral leyéndole sus derechos constitucionales según lo establece los Artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Art. 127 del COPP, haciendo del Conocimiento del caso por vía telefónica al Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Es todo termino, se leyó y estando conformes firman.”
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado JOSÉ ALIRO DAZA PRIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Gramalote, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.503.285, nacido en fecha 16 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Pablo Antonio Daza (f) y Francisco Antonio Prieto (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bolivariano, sector uno, calle Juan José Landaeta, casa 1-67, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-375.66.60, en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia, se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.
- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 06:45 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 06:45 horas de la tarde del día de miércoles 10 de abril de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal.
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta Victima, ni en su casa o los sitios que esta frecuenta.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.
- VI –
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JOSÉ ALIRO DAZA PRIETO, de nacionalidad colombiano, natural de Gramalote, República de Colombia, titular de la cédula de identidad E.-84.503.285, nacido en fecha 16 de febrero de 1969, de 43 años de edad, hijo de Pablo Antonio Daza (f) y Francisco Antonio Prieto (v), soltero, de profesión u oficio obrero; residenciado en el Bolivariano, sector uno, calle Juan José Landaeta, casa 1-67, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira, teléfono 0416-375.66.60, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Fidelina Lizarazo Palencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 06:45 horas de la tarde del día 08 de abril de 2013, hasta las 06:45 horas de la tarde del día de miércoles 10 de abril de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de acercarse y/o agredir de cualquier forma a la presunta victima, ni en su casa o los sitios que esta frecuenta. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001693. JQR.
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