REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001601
ASUNTO : SP11-P-2013-001601
RESOLUCION
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE
DEFENSOR: ABG. WILLY MEY LÓPEZ MARQUEZ
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-376, de fecha, 01 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, COMANDO PERACAL, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, siendo las 18:00 horas de la tarde el SM/3. GONZÁLEZ LINARES JHONATHAN, titular de la cédula de identidad No. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.1 Destacamento de Fronteras No. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 17:10 horas de la tarde me encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo, Marca Chevrolet, modelo malibú, placa AA994YI, Color Blanco, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, presentando esta una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, signada con el numero E-984.628,fecha de nacimiento 25/08/1953, fecha de expedición 28/07/10, fecha de vencimiento 07/2015, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario BENITO BAUTISTA, Agente del Saime, código 23019, quien manifestó que la cédula de identidad E-984.628, registra en el sistema SAIME, y la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las maquinas capta huellas emitidas por el Saime, seguidamente le solicite al ciudadano que si tenía otro tipo de documentación que lo identificara, mostrándome un pasaporte de la República de Italia, donde pude observar que tenía el nombre de MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, por lo que procedí a realizarle una serías de preguntas informándome que la cédula venezolana se la había dado un agente del SAIME que trabaja en caracas al cual le había pagado una suma de dinero, por lo que se le informo al ciudadano que sería detenido ya que se encuentra incursa en uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano como lo es el Uso de Documento Falso, procediendo de inmediato y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 17:20 horas de la tarde al ciudadano que quedo identificado como MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, Pasaporte No. AA2411814, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 25/08/1953, de estado civil Casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico Dentista, natural de Pescara de la República de Italia y residenciado actualmente Calle Páez, Edificio Bonanza, piso 1, Apartamento 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito capital, Caracas Distrito Capital, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionada ciudadana fue trasladada al cuartel de prisiones de la Policía de San
Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma.”
Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:
.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-376, de fecha, 01 de Abril de 2013, siendo las 18:00 horas de la tarde GONZÁLEZ LINARES JHONATHAN, titular de la cédula de identidad No.: adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.1 Destacamento de Fronteras No. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, Pasaporte No. AA2411814, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 25/08/1953, de estado civil Casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico Dentista, natural de Pescara de la República de Italia y residenciado actualmente Calle Páez, Edificio Bonanza, piso 1, Apartamento 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito capital, Caracas Distrito Capital.
.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha 01 de Abril de 2013, ciudadano MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, Pasaporte No. AA2411814, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 25/08/1953, de estado civil Casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico Dentista, natural de Pescara de la República de Italia y residenciado actualmente Calle Páez, Edificio Bonanza, piso 1, Apartamento 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito capital, Caracas Distrito Capital.
.- Al folio cinco (05) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO, de fecha 01 de Abril de 2013, practicado al ciudadano MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, Pasaporte No. AA2411814, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 25/08/1953, de estado civil Casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico Dentista, natural de Pescara de la República de Italia y residenciado actualmente Calle Páez, Edificio Bonanza, piso 1, Apartamento 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito capital, Caracas Distrito Capital, suscrita por Dra. Yiris Abreu, Médico Integral Comunitario, MPPS R.P. 83931, C.I. V-15.775.311 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.
.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Original de una (01) cédula de identidad No. E-984.628 de la República Bolivariana de Venezuela.
.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregada fotocopia de un (01) Pasaporte de la República de Italia del ciudadano MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, Pasaporte No. AA2411814, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 25/08/1953, de estado civil Casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico Dentista, natural de Pescara de la República de Italia y residenciado actualmente Calle Páez, Edificio Bonanza, piso 1, Apartamento 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito capital, Caracas Distrito Capital,
.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia de Falsedad de la Cédula de Identidad No. E-984.628, que portaba el ciudadano MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, Pasaporte No. AA2411814, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 25/08/1953, de estado civil Casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico Dentista, natural de Pescara de la República de Italia y residenciado actualmente Calle Páez, Edificio Bonanza, piso 1, Apartamento 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito capital, Caracas Distrito Capital, signada con el No.9700-062-120, de fecha 01 de Abril de 2013, en la que se concluye que la cédula de identidad No. E-984.628 de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS, suscrita por la funcionaria Comisionada, Detective JHOANNA CAROLINE PATIÑO RUIZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefatura de Comando San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
-II -
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, de nacionalidad italiana, natural de Pescara, República de Italia, nacido en fecha 25 de agosto de 1953, de 59 años de edad, soltero, titular del pasaporte de la república de Italia Nº AA2411814, hijo de Aladino Macheggiani (f) y de Leticia Giansante (f) de profesión u oficio Dentista, sin residenciado en la Calle Páez, Edificio Bonanza, Piso 1, Apartamento 2, Chacao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-267.88.14, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el imputado, CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que NO y al efecto libre de juramento, apremio y coacción expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensor, es todo”.
El Defensor Privado del imputado Abg. Wily Mey López Márquez, expuso: “vistas las actas del expediente dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su defendido, refiere que previa conversación con su patrocinado, valorando las circunstancias del hecho, y dada la entidad del delito que se le señala éste estaría dispuesto a acogerse a uno de los beneficios procesales que le son aplicables.”
El Juez, con vista a lo planteado por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho atribuido, impuso nuevamente a CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso: “Ciudadano Juez acepto el hecho que se me atribuye, expreso mis disculpas al estado venezolano, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco reparar el daño causado de la manera que a bien usted tenga establecer comprometiéndome a cumplir con las condiciones que se me fijen”.
El Defensor Privado Penal del imputado Abg. Wily Mey López Márquez, refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, y solicito se me otorgue copia simple de la presente acta, es todo”.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el aprehendido y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.
-III -
DE LA FLAGRANCIA
En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.
Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.
En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
En el caso de autos observa quien aquí decide, que los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-376, de fecha, 01 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL NRO. 1, DESTACAMENTO DE FRONTERAS NRO. 11, PRIMERA COMPAÑÍA, TERCER PELOTÓN, PUNTO DE CONTROL FIJO PERACAL, COMANDO PERACAL, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 18:00 horas de la tarde el SM/3. GONZÁLEZ LINARES JHONATHAN, titular de la cédula de identidad No. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional No.1 Destacamento de Fronteras No. 11, Primera Compañía, Tercer Pelotón Punto de Control Fijo Peracal, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación; "Siendo las 17:10 horas de la tarde me encontrándome de servicio en los canales de circulación del Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el canal 2, que se encuentra en la vía que conduce de San Antonio del Táchira hacia San Cristóbal o Rubio, logre observar un vehículo, Marca Chevrolet, modelo Malibú, placa AA994YI, Color Blanco, donde se trasladaba un ciudadano en condición de pasajero solicitándole la documentación personal, presentando esta una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela cuyos rasgos físicos concuerdan con el ciudadano que la presenta, donde se indica como titular de la misma a MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, signada con el numero E-984.628,fecha de nacimiento 25/08/1953, fecha de expedición 28/07/10, fecha de vencimiento 07/2015, el mismo mostraba una actitud sospechosa y evasiva, procediendo de inmediato a solicitar que se bajara del vehículo y verificar referido documento ante la Oficina del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) con sede en Peracal, siendo atendido por el funcionario BENITO BAUTISTA, Agente del Saime, código 23019, quien manifestó que la cédula de identidad E-984.628, registra en el sistema SAIME, y la misma presenta irregularidades en su vaciado, igualmente se observo que la fotografía es superpuesta mediante escáner y una impresión dactilar de un huellero ordinario siendo lo correcto y legal las maquinas capta huellas emitidas por el Saime, seguidamente le solicite al ciudadano que si tenía otro tipo de documentación que lo identificara, mostrándome un pasaporte de la República de Italia, donde pude observar que tenía el nombre de MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, por lo que procedí a realizarle una serías de preguntas informándome que la cédula venezolana se la había dado un agente del SAIME que trabaja en caracas al cual le había pagado una suma de dinero, por lo que se le informo al ciudadano que sería detenido ya que se encuentra incursa en uno de los delitos previstos y sancionados por el Código Penal Venezolano como lo es el Uso de Documento Falso, procediendo de inmediato y de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal se le leyeron sus derechos como imputado a las 17:20 horas de la tarde al ciudadano que quedo identificado como MARCHEGGIANI GIANSANTE CARMINE, Pasaporte No. AA2411814, de 59 años de edad, con fecha de nacimiento 25/08/1953, de estado civil Casado, alfabeta, de profesión u oficio Mecánico Dentista, natural de Pescara de la República de Italia y residenciado actualmente Calle Páez, Edificio Bonanza, piso 1, Apartamento 2, Municipio Chacao, Caracas Distrito capital, Caracas Distrito Capital, Seguidamente procedí a notificarle vía telefónica al ciudadano Abg. Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giró instrucciones de elaborar las actuaciones necesarias y urgentes correspondientes al caso y remitirlas al Despacho Fiscal, mencionada ciudadana fue trasladada al cuartel de prisiones de la Policía de San
Antonio del Táchira a orden de mencionado despacho fiscal es todo, se termino, se leyó y conforme firma.” “
Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido, toda vez que se identificó con un documento de identidad que el serle practicada la correspondiente Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad No. E-984.628, signada con el No.9700-062-129, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, detective Ana Salcedo, en la que se concluye que el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, descrito en la parte expositiva, en cuanto a su material de elaboración, vaciado, calidad de papel y sistemas de seguridad, no es el empleado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), presentando características de producción DISCREPANTES, por tanto corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAIS. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
- IV -
DEL PROCEDIMIENTO
Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte del imputado de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por el imputado de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que el imputado, CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, es el presunto autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SIP-376, de fecha, 01 de Abril de 2013, y la Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada a la Cédula de Identidad signada con el No. E-984.628, signada con el No.9700-062-129, de fecha 01 de Abril de 2013, insertas en las presentes actuaciones.
Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputados de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento del imputado CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado, imponiéndoles las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
- VI -
DE LA ACEPTACION DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado del presente asunto, este Juzgador considera:
1.- Que el delito objeto del proceso es USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, cuya pena aplicable no excede de ocho (08) años de prisión en su límite máximo.
2.- Que el imputado de autos, con pleno conocimiento de sus derechos, aceptó el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
3.- Que no está comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar, como en efecto se aprueba, la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso para el imputado CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública.
Así mismo, se establece un Plazo de COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Abril de 2013, hasta el día 08 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado; debiendo el imputado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible.
3.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, de nacionalidad italiana, natural de Pescara, República de Italia, nacido en fecha 25 de agosto de 1953, de 59 años de edad, soltero, titular del pasaporte de la república de Italia Nº AA2411814, hijo de Aladino Macheggiani (f) y de Leticia Giansante (f) de profesión u oficio Dentista, sin residenciado en la Calle Páez, Edificio Bonanza, Piso 1, Apartamento 2, Chacao, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0212-267.88.14, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa al archivo judicial.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al aprehendido CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 60 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer o verse inmiscuido en otro hecho punible. 3.- La obligación de someterse a los actos del proceso.
CUARTO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el aprehendido CARMINE MACHEGGIANI GIANSANTE, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE FIJA al aprehendido COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 08 de Abril de 2013, hasta el día 08 de octubre de 2013, debiendo cumplir con la una labor social comunitaria cuyo cumplimiento deberá acreditar ante este Tribunal.
SEXTO: Como quiera que a la fecha no existen los mecanismos para el correcto seguimiento del cumplimiento de la labor comunitaria impuesta, se ordena al aprehendido a cumplir con ocasión de la misma UNA JORNADA LABORAL DE TRES HORAS, en el hospital Geriátrico de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, ordenándose oficiar a dicha institución de lo acá ordenado.
La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 08 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO
Asunto SP11-P-2013-001691. JQR.
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