REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001600
ASUNTO : SP11-P-2013-001600

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Andreina Golindano Garavito.


- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 01 de Abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

"“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos en La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR ERICK DEPABLOS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 127°, 234°, y 373a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 93° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 50° y 79a de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0062-00045, instruida por este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JHONNY RAMIREZ Y EL DETECTIVE JUAN BOLÍVAR. Propios medios, acompañados de la Denunciante LEYDI ANDREINA GOLINDANO GARA VITO, plenamente identificada en autos anteriores y víctima en el presente caso, hacia las afueras de esta sede policial, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes al caso; donde una vez presentes en las afueras de esta Sede Policial, la supra mencionada ciudadana nos señalo al ciudadano investigado en el presente acto, quien portaba como vestimenta una franela negra, un pantalón gris y zapatos de color marrón y se encontraba parado en la parada de moto taxi, por lo que procedimos a dirigirnos hacia donde se encontraba el ciudadano señalado por la víctima, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, procedimos en intervenirlo policialmente procediendo a su revisión corporal, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico, solicitándole los documentos de identidad a dicho ciudadano, haciendo este entrega de una cédula de identidad Venezolana signada con el número V-14.783.008, a nombre de SÁNCHEZ SILVA DAVID EDUARDO, siendo la persona denunciada en el presente acto, por lo que optamos en retornar hasta la sede de esta oficina junto con el ciudadano, donde una vez presentes en esta Oficina se le informó a los Jefes Naturales de! resultado de la diligencia practicada ordenando los mismos que dicho ciudadano fuera detenido y que fuera recluido en la sede del Reten Policial del Centro de Coordinación Nacional Frontera, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso, Razón por la cual se le informo' al ciudadano en cuestión, que a partir de las 05:15 horas de la tarde quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 93° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera respetándole en todo momentos sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron leídos sus derechos y elaborándose la respectiva acta, los cuales consigno en la presente acta. Quedando plenamente identificado como: DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 07-07-1980, de 32 años de edad, chofer, residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, calle 2, casa 57, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-14.783.008 Seguidamente opté en verificar los nombres y apellidos del ciudadano Investigado arriba descrito, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo no presenta registros policiales en nuestra base de datos. Acto seguido efectué llamada telefónica al Fiscal 24a del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado GERMAN LOPEZ, a quien se le informó del procedimiento antes descrito, dándose por notificado. Culminadas con las diligencias, procedí en trasladarme en compañía de la funcionaria Detective Agregada JOHANA PATINO, y la ciudadana denunciante en el presente acto, en la unidad P-30214, hasta la siguiente dirección "PARROQUIA EL PALOTAL PARTE ALTA, BARRIO BOLIVARIANO, CALLE 23 CASA 57, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TÁCHIRA", con la finalidad de realizar Inspección Técnica y Fijación Fotográfica al lugar donde acontecieron los hechos, donde presentes en la mencionada dirección la víctima nos señalo el lugar de los hechos logrando la comisión realizar las diligencias policiales la cual se consigna en la presente acta de Investigación. Finiquitada dichas diligencias procedimos en retornar hasta la sede de este Despacho con la finalidad de dejar constancia mediante la presente acta lo anteriormente descrito. Es todo en cuanto se tiene que Informar. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES.”


Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio uno (01) de la presente causa riela agregada constancia de DENUNCIA COMÚN EXPEDIENTE: K-13-0062-00045, DELITO: CONTRA LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de fecha, 01 de Abril de 2013, siendo las 04:55 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho de manera espontánea se presento una persona quien dijo y llamarse: GOLINDANO LEYDI, a quien de acuerdo con lo establecido en el artículos 23° de la Ley de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, "SE RESERVA SU IDENTIDAD" a fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267°. 268°, 269° y 273° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, e! Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, de quien manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: "Vengo a denunciar a mi pareja de nombre SÁNCHEZ SILVA. David Eduardo, ya que el día sábado en horas de la mañana yo llegue' de mi trabajo ya que soy enfermera y el estaba todo borracho, entonces como yo le reclame y le dije que por que había salido a tomar en la noche, él se puso agresivo a insultarme con palabras obscenas y me dijo muchas cosas feas y también me agredió físicamente y se fue de la casa, hasta el día de hoy a eso de las 04:30 horas de la tarde que llegó a la casa nuevamente todo agresivo y me agredió verbalmente con palabras obscenas y físicamente con los puños en las piernas y como no tenía las llaves de la casa se metió por la parte de atrás de la casa y dañó la puerta, entonces yo agarre mi moto y me vine a denunciarlo a este Organismo. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR REALIZA EL INTERROGATORIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNATA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos que narra? CONTESTO: "Eso fue en la Parroquia el Palotal parte alta: Barrio Bolivariano, calle 2, casa número 57? Municipio Bolívar. Estado Táchira, a eso de las 04:30 horas de la tarde aproximadamente del día de hoy 01-04-2013". SEGUNDA: ¿Tiene conocimiento de los datos filiatorios del ciudadano DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA? CONTESTO: "Sí, el se llama, DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, soltero, nacido el 07-07-1980, de 32 años de edad, chofer, residenciado en la misma dirección, titular de la cédula de ciudadanía V-14.783.008". TERCERA: ¿Cuáles son las características fisonómicas del ciudadano a quien su persona denuncia? CONTESTO: "Es de contextura normal, piel color trigueña, cabello crespo, de color castaño de 1,65 centímetros de estatura, ojos marrones". CUARTA: ¿Tiene conocimiento dónde puede ser ubicado el ciudadano que la agredió? CONTESTO: "El en estos momentos se encuentra en las afueras de esta oficina esperándome que yo salga" QUINTA: ¿Es primera vez que sucede un hecho similar a este? CONTESTO: "Si' primera vez". SEXTA: ¿Resultó lesionada para el momento del hecho? CONTESTO: "Psicológicamente y me pegó con los puños en las piernas". SEPTIMA: ¿Que personas se encontraban presentes para el momento del hecho? CONTESTO: "Ninguna". OCTAVA: ¿Tiene conocimiento si el ciudadano DAVID SÁNCHEZ, se encontraba bajos efectos de! alcohol o alguna Sustancia Estupefaciente Psicotrópica? CONTESTO: "Hoy no pero el sábado si se encontraba bajo los efectos del alcohol". NOVENA: ¿Tiene conocimiento el motivo por el cual sucedió el hecho? CONTESTO: "Por lo anteriormente descrito y ya no quiero vivir mas con él". DECIMA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: No, es todo.”

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregada, VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES EXPEDIENTE: K-13-062-00045, NOMBRES/APELLIDOS: GOLINDANO GARAVITO, Leydi Andreina.- CEDULA: V-19.676.103.-FECHA DE NACIMIENTO: 03-11-1990.- EDAD: 22 años.-LUGAR DE NACIMIENTO: SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA.-NACIONALIDAD: VENEZOLANA.-ESTADO CIVIL: SOLTERA.-PROFESION: ENFERMERA.-DIRECCIÓN DE HABITACIÓN: PALOTAL PARTE ALTA BARRIO BOLIVARIANO, CALLE 2, CASA NÚMERO 57, MUNICIPIO BOLÍVAR, 1 ESTADO TÁCHIRA.- TELÉFONOS: (0414) – 729 -3167.- SUB DELEGACIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA

.- A los folios cuatro (04) y folio cinco (05) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 07-07-1980, de 32 años de edad, chofer, residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, calle 2, casa 57, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-14.783.008.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela agregada Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 215 CAUSA PENAL: K-13-0062-00045 DELITO: L.O.S.D.M.V.L.V.- de fecha, 01 de Abril de 2013, siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde (17:40 hrs.), se constituyó y trasladó una comisión integrada por los funcionarios: INSPECTOR ERICK DEPABLOS Y DETECTIVE AGREGADO JHOANNA PATINO: adscritos a esta Sub. Delegación, en la siguiente dirección: BARRIO BOLIVARIANO. PARTE ALTA. CALLE 2. CASA 57. PARROQUIA PALOTAL. MUNICIPIO BOLIVAR, lugar en el cual se acordó realizar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los Artículos 115,153,186 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina de Ciencias Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "Tratándose de un sitio de suceso "CERRADO", No expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con buena iluminación artificial, temperatura ambiental calida, todos estos aspectos físicos para el momento de realizar la presente inspección técnica; correspondiente a una vivienda del tipo unifamiliar, ubicada en la dirección arriba señalada, con su acceso principal protegido a través de una puerta elaborada en metal, del tipo batiente, revestida por una capa de pintura de color negro, dicha vivienda presenta su fachada constituida por paredes elaboradas en bloque, frisados en cemento, revestidas en pintura color rosado, al margen lateral izquierdo y derecho se observan ventanas protegidas por rejas elaborada en metal, revestida en pintura color negro, al ser traspuesto el umbral, observamos techo de acerolito, paredes frisadas y revestidas por una capa de pintura de color amarillo y morado, piso en cemento pulido, seguidamente, un espacio el cual funge como sala de estar, desprovisto de mobiliario alguno, adyacente se ubica el área de cocina, provista de su respectivo mobiliario, seguidamente a margen lateral en relación a la vista del observador y a su acceso principal, se localiza un área el cual funge como habitación, con su respectivo moblaje acorde a dicho espacio, de igual manera en la parte posterior de dicha vivienda se localiza una (01) puerta tipo batiente, elaborada en metal revestida por una capa de pintura de color marrón, presentando signos de dobles en su parte central, así como forzamiento físico externo, la cual comunica con el sitio destinado como patio, acto seguido se procede a realizar una búsqueda minuciosa de evidencias de interés Criminalístico que coadyuven al esclarecimiento del presente hecho siendo infructuosa la misma, se procedió a fijar fotográficamente en carácter general y de detalle el cual anexo a la presente acta de inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.”

.- A los folios siete (07) al folio nueve (09), de la presente causa riela agregada Fotos sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 215 CAUSA PENAL: K-13-0062-00045 DELITOS: Art. 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de fecha, 01 de Abril de 2013.

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Medidas de Protección a la ciudadana Leydi Andreina GOLINDANO GARAVITO, de fecha , 01 de Abril de 2013, firmada por el ciudadano DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 07-07-1980, de 32 años de edad, chofer, residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, calle 2, casa 57, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-14.783.008.

.- Al folio doce (12) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos del imputado, de fecha , 01 de Abril de 2013, al ciudadano DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 07-07-1980, de 32 años de edad, chofer, residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, calle 2, casa 57, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-14.783.008.

.- Al folio catorce (14) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.075, de fecha 01 de Abril de 2013, a la ciudadana GOLINDANO GARAVITO, Leydi Andreina.- CEDULA: V-19.676.103.-FECHA DE NACIMIENTO: 03-11-1990.- EDAD: 22 años.-LUGAR DE NACIMIENTO: SAN ANTONIO, ESTADO TÁCHIRA.-NACIONALIDAD: VENEZOLANA.-ESTADO CIVIL: SOLTERA.-PROFESION: ENFERMERA.-DIRECCIÓN DE HABITACIÓN: PALOTAL PARTE ALTA BARRIO BOLIVARIANO, CALLE 2, CASA NÚMERO 57, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TÁCHIRA.- TELÉFONOS: (0414) – 729 -3167, Victima, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, DR. SAMUEL PARARIA ORSINI, C.I. V-9. 652.140, MPPPS 51282 CM: 2836 adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE MEDICATURA FORENSE, quien deja constancia que la víctima de autos presenta: 1) Múltiples contusiones equimóticas distribuidas en: cara externa de brazo izquierdo de 4 x 4 cm y cara anterior de muslo izquierdo de 6 X 6 cms; amerita asistencia médica e incapacidad de seis (06) días. Sin secuelas.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.076, 01 de Abril de 2013, al ciudadano DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 07-07-1980, de 32 años de edad, chofer, residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, calle 2, casa 57, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-14.783.008, Imputado, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, DR. SAMUEL PARARIA ORSINI, C.I. V-9. 652.140, MPPPS 51282 CM:2836 adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE MEDICATURA FORENSE, quien certifica 1) Múltiples excoriaciones lineales que semejan estigmas ungueales distribuidos en: Región temporal derecha y Región Lateral derecha del cuello; amerita asistencia médica e incapacidad de seis (06) días. Sin secuelas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Andreina Golindano Garavito.
- II -
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, estando presentes las partes, el ciudadano Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, abogado GERMÁN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ, sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se le imponga la APREHENSIÓN del imputado EN ESTADO DE FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 49 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que garantice las resultas del proceso, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal 92 de la Ley especial y Medida de protección a la víctima, imputándole al ciudadano ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Andreina Golindano Garavito.

Acto seguido el Juez impuso al imputado DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto le son explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que explicadas, todo lo cual el imputado manifestó entender y al efecto expuso que NO refiriendo:: “Ciudadano Juez me acojo al precepto Constitucional”.

El defensor Público Penal del imputado Abg. Henry Acero, quien hizo sus alegatos de defensa se adhiere al pedimento del Ministerio Público del otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y al procedimiento especial de ley.
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y a y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, decide.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, fue aprehendido según consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 01 de Abril de 2013 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 06:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario INSPECTOR ERICK DEPABLOS, adscrito a esta Sub Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 127°, 234°, y 373a del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 93° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículos 50° y 79a de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Iniciando las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el número K-13-0062-00045, instruida por este Despacho por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las 05:15 horas de la tarde del día de hoy, me trasladé en compañía de los funcionarios: INSPECTOR JHONNY RAMIREZ Y EL DETECTIVE JUAN BOLÍVAR. Propios medios, acompañados de la Denunciante LEYDI ANDREINA GOLINDANO GARA VITO, plenamente identificada en autos anteriores y víctima en el presente caso, hacia las afueras de esta sede policial, con la finalidad de practicar las diligencias pertinentes al caso; donde una vez presentes en las afueras de esta Sede Policial, la supra mencionada ciudadana nos señalo al ciudadano investigado en el presente acto, quien portaba como vestimenta una franela negra, un pantalón gris y zapatos de color marrón y se encontraba parado en la parada de moto taxi, por lo que procedimos a dirigirnos hacia donde se encontraba el ciudadano señalado por la víctima, una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial y manifestarle el motivo de nuestra presencia, procedimos en intervenirlo policialmente procediendo a su revisión corporal, amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesa! Penal Vigente, no encontrándole ningún tipo de evidencia de interés Criminalístico, solicitándole los documentos de identidad a dicho ciudadano, haciendo este entrega de una cédula de identidad Venezolana signada con el número V-14.783.008, a nombre de SÁNCHEZ SILVA DAVID EDUARDO, siendo la persona denunciada en el presente acto, por lo que optamos en retornar hasta la sede de esta oficina junto con el ciudadano, donde una vez presentes en esta Oficina se le informó a los Jefes Naturales de! resultado de la diligencia practicada ordenando los mismos que dicho ciudadano fuera detenido y que fuera recluido en la sede del Reten Policial del Centro de Coordinación Nacional Frontera, a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público conocedora del caso, Razón por la cual se le informo' al ciudadano en cuestión, que a partir de las 05:15 horas de la tarde quedaría detenido de conformidad con lo previsto en el artículo 93° de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera respetándole en todo momentos sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127° del Código Orgánico Procesal Penal, les fueron leídos sus derechos y elaborándose la respectiva acta, los cuales consigno en la presente acta. Quedando plenamente identificado como: DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, soltero, nacido el 07-07-1980, de 32 años de edad, chofer, residenciado en Palotal parte alta, Barrio Bolivariano, calle 2, casa 57, Municipio Bolívar, Estado Táchira, titular de la cédula de ciudadanía V-14.783.008 Seguidamente opté en verificar los nombres y apellidos del ciudadano Investigado arriba descrito, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que el mismo no presenta registros policiales en nuestra base de datos. Acto seguido efectué llamada telefónica al Fiscal 24a del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado GERMAN LOPEZ, a quien se le informó del procedimiento antes descrito, dándose por notificado. Culminadas con las diligencias, procedí en trasladarme en compañía de la funcionaria Detective Agregada JOHANA PATINO, y la ciudadana denunciante en el presente acto, en la unidad P-30214, hasta la siguiente dirección "PARROQUIA EL PALOTAL PARTE ALTA, BARRIO BOLIVARIANO, CALLE 23 CASA 57, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TÁCHIRA", con la finalidad de realizar Inspección Técnica y Fijación Fotográfica al lugar donde acontecieron los hechos, donde presentes en la mencionada dirección la víctima nos señalo el lugar de los hechos logrando la comisión realizar las diligencias policiales la cual se consigna en la presente acta de Investigación. Finiquitada dichas diligencias procedimos en retornar hasta la sede de este Despacho con la finalidad de dejar constancia mediante la presente acta lo anteriormente descrito. Es todo en cuanto se tiene que Informar. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial, y de la denuncia interpuesta por la víctima, y del Reconocimiento Médico Legal practicado a la misma, se determina que la detención del imputado DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 07 de julio de 1980, de de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.008, soltero, hijo de Jairo Sánchez Díaz(v) y de Rosalba Silva de Sánchez (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, Nº 57, del barrio Bolivariano, Palotal Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0412-527.01.74 (personal), en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Andreina Golindano Garavito, se efectuó de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Andreina Golindano Garavito.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción en contra del prenombrado imputado, para estimar que es el autor o partícipe de los delitos atribuidos por el Ministerio Público, como es el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, quienes describen todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como aprehendieron al imputado y de la denuncia interpuesta por la víctima.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que el Ministerio Público, solicita que se imponga al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la circunstancia de que no existe presunción de fuga, y vista la pena que podría llegar a imponérsele, por el delito atribuido. El Tribunal, considera que es procedente la solicitud del Ministerio Público, toda vez que la pena a imponer por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Andreina Golindano Garavito, imponiéndole las siguientes condiciones: ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, hasta las 01:00 horas de la tarde del día de viernes 05 de abril de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones:

1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal.
3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles.
4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI –
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito capital, nacido en fecha 07 de julio de 1980, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.783.008, soltero, hijo de Jairo Sánchez Díaz(v) y de Rosalba Silva de Sánchez (f), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 2, Nº 57, del barrio Bolivariano, Palotal Parte Alta, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado Táchira, teléfono 0412-527.01.74 (personal), por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en los artículos 40 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Leidy Andreina Golindano Garavito, por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado DAVID EDUARDO SÁNCHEZ SILVA, por la presunta comisión de los delitos atribuidos, de conformidad con lo establecido en los numerales numeral 3, 4 y 9 del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo cumplir con ARRESTO TRANSITORIO DE 48 HORAS al imputado, que empezará a contabilizarse a partir de las 01:00 horas de la tarde del día 03 de abril de 2012, hasta las 01:00 horas de la tarde del día de viernes 05 de abril de 2013, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de Libertad con el respectivo efecto suspensivo además deberá cumplir las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. 3.- La prohibición de verse inmiscuido en nuevos hechos punibles. 4.- Prohibición de agredir de cualquier forma a la presunta victima. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

CUARTO: SE DICTA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la mujer agredida, contenida en el artículo 87, numerales 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Notifíquese a la victima.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.




ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2013-001600. JQR.