REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001598
ASUNTO : SP11-P-2013-001598

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. GERMAN ALEXIS LÓPEZ RAMÍREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO Y
JACKELINE SALAS MEJIA
DEFENSORA: ABG. SANDRA MILENA GARCÍA PINTO

DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Valderrama.

- I -
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 01 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente:

“…Continuando con las averiguaciones por uno de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Valderrama, siendo las 01:15 horas de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario Detective Jefe LUIS SIERRA, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del decreto con fuerza, valor y rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 35, 45, 48, 50 y 79 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: " Encontrándome en la Jefatura de Comando se presenta la ciudadana: LAURA VALDERRAMA, los datos de la Ciudadana se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informando que para el momento que se v .movilizaba por la calle 03 con carrera 02 del Barrio San Isidro de esta localidad, a las 10:00 horas de la mañana, fue interceptada y embestida por una motocicleta de color rojo, placas colombianas KIZ-51B, tripulada por una ciudadana de nombre Jackeline Salas Mejías y acompañado del ciudadano Ander Castillo, quienes residen diagonal a su inmueble, y como no logro su objetivo, se bajaron los dos de la referida moto, y mientras el ciudadano del género masculino la sujetó de las manos y vociferaba palabras obscenas en su contra como Perra hijueputa la vamos a joder, la ciudadana mencionada como Jackeline Mejías, la agredió físicamente, utilizando la fuerza de la manos, ocasionándole una hemorragia nasal, de inmediato se trasladó a este Despacho a exponer lo antes acontecido. Seguidamente al ver que la ciudadana presentaba una herida a la altura de la región nasal, donde emanaba una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, me trasladé en compañía del Detective Jefe Johan Navarro, y la ciudadana agredida, hasta el Centro Médico de Diagnostico integral de esta localidad. Una vez en el referido nosocomio, fue atendida por el médico de Guardia Doctor Alberto Rodríguez, quien le diagnosticó Hematoma del Tabique nasal trafmático, siendo remitida a la Clínica Virgen de la Luz, ubicado en San Antonio del Táchira, donde quedó bajo observación y en espera de ser examinada por un médico especialista, indicándole verbalmente que posteriormente se presentará por ante esta unidad policial a fin de recibirle entrevista en relación al presente caso. En vista a lo antes expuesto nos trasladamos hasta la calle 03 con carrera 02 del Barrio San Isidro, a fin de ubicar posibles testigos presenciales del hecho y practicar Inspección técnica. Una vez en la dirección antes indicada, nos entrevistamos con los moradores del lugar, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios, ya que no querían verse involucrados en el hecho que se investiga, manifestando que efectivamente en esa calle se produjo un riña entre dos mujeres, donde intervino una tercera persona del género masculino, resultando solamente lesionada una ciudadana mencionada como Laura, quien residen a una cuadra del sitio del hecho/ procediendo a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual anexo a Ja presente acta. Posteriormente nos trasladamos hasta el inmueble de los djbs ciudadanos mencionados como Jackeline Salas Mejías y Ander Castillo, a objeto \ie ubicarlos y practicar la aprehensión de igual forma localizar la motocicleta de color roja de placas colombianas, mencionada por la victima; luego de haber hallado el inmuebte^ de residencia, avistamos frente a la residencia en cuestión, a los dos ciudadanos procediendo a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra comisión, solicitándole sus documentos personales, quedando identificados de la siguiente manera: JACKELINE SALAS MEJIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao Departamento de la Guajira, de 26 años de edad, nacida el 03-02-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Salas Adolfo (v) v Mejías María (v), residenciada en el Barrio San Isidro calle 3 casa sin número, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426 170.0278, portador de la cédula de ciudadanía CC-39.490.964 y ANDER JOSE CANTILLO TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de La Paz Departamento del Cesar, de 18 años de edad, nacido el 14-01-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cantillo Oswaldo (v) y Trujillo Luz (v) residenciado en el barrio San Isidro calle 06 casa número 6-41 de esta localidad, indocumentado, quienes indicaron ser las personas requeridas por la comisión, en vista de lo antes expuesto y siendo las 12:40 horas del media día, se le informó que quedarían en calidad de detenidos, por estar incurso en uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra Las Personas (Lesiones), según el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos a los ciudadanos aprehendidos estipulados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así mismo en el lugar de la aprehensión se localizó aparcada la motocicleta involucrada, siendo la misma, marca Sigma, tipo paseo, color roja, placas colombianas KIZ-51B, año 2008, serial de carrocería LXSXCHLY781000758, serial motor SG152FMH87000266, no presentando documentación alguna para el momento, siendo retenida por guardar relación al presente caso y se le practicó la correspondiente inspección técnica, la cual anexo a la presente acta. De inmediato se le informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente Investigación, trasladando a los ciudadanos detenidos a la Sede de esta Unidad Operativa, junto con la motocicleta antes mencionada, respetándosele en todo momento su integridad tanto física, moral y psicológica. A tal efecto se efectuó llamada telefónica al Ciudadano Abogada Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de notificarle lo antes plasmado, dando la orden de inicio número MP-127.433-2013; de igual manera a los ciudadanos en cuestión le fueron verificados los posibles registros policiales que pudiera presentar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y a la motocicleta retenida, arrojando como resultado que no presenta registros ni solicitudes algunas. En vista de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación número K-13-0093-000112 por uno de los Delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y contra Las Personas (Lesiones), dejando constancia que los dos ciudadanos investigado serán trasladados al Centro de Coordinación Policial frontera de San Antonio del Táchira, y la motocicleta al estacionamiento Judicial Las Vegas de esta localidad, donde quedarán recluido a la orden de la referida vindicta pública. Consigno en la presente: Acta Derecho de los investigados y Acta Medidas de protección. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- A los folios uno (01) y dos (02) de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal No. K-13-0093-00112, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos JACKELINE SALAS MEJIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao Departamento de la Guajira, de 26 años de edad, nacida el 03-02-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Salas Adolfo (v) v Mejías María (v), residenciada en el Barrio San Isidro calle 3 casa sin número, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426 170.0278, portador de la cédula de ciudadanía CC-39.490.964 y ANDER JOSE CANTILLO TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de La Paz Departamento del Cesar, de 18 años de edad, nacido el 14-01-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cantillo Oswaldo (v) y Trujillo Luz (v) residenciado en el barrio San Isidro calle 06 casa número 6-41 de esta localidad, indocumentado.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 111 EXPEDIENTE: K-13-0093-00112, DELITO' LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), de fecha, 01 de Abril de 2013, siendo las 12:20 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, integrada por los funcionarios DETECTIVES JEFES LUIS SIERRA JOHAN NAVARRO, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio San Isidro, calle 03, con carrera 02, frente a la casa signada con el número 4-78, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida y abundante iluminación, correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa que el suelo es de formación natural (tierra), y a sus alrededores se observan postes para el alumbrado eléctrico y varias viviendas del tipo unifamiliares, siendo específicamente frente a la vivienda signada con la nomenclatura 4-78, el lugar exacto donde ocurrió el hecho que se investiga, seguidamente se realiza una búsqueda de evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con el hecho que se investiga siendo infructuosa la localización de alguna evidencia. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”

.- A los folios cuatro (04) y folio cinco (05) de la presente causa riela agregada Acta de Notificación de Derechos de los imputados, de fecha 01 de Abril de 2013, Ciudadanos: JACKELINE SALAS MEJIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao Departamento de la Guajira, de 26 años de edad, nacida el 03-02-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Salas Adolfo (v) v Mejías María (v), residenciada en el Barrio San Isidro calle 3 casa sin número, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426 170.0278, portador de la cédula de ciudadanía CC-39.490.964 y ANDER JOSE CANTILLO TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de La Paz Departamento del Cesar, de 18 años de edad, nacido el 14-01-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cantillo Oswaldo (v) y Trujillo Luz (v) residenciado en el barrio San Isidro calle 06 casa número 6-41 de esta localidad, indocumentado.

.- Al folio seis (06) de la presente causa riela INSPECCIÓN TÉCNICA NRO: 112, EXPEDIENTE: K-13-0093-00112, DELITO: LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), de fecha, 01 de Abril de 2013, siendo las 12.45 horas de la tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, integrada por los funcionarios: DETECTIVES JEFES LUIS SIERRA JOHAN NAVARRO, adscritos a esta unidad operativa, en la siguiente dirección: Vía Pública, Barrio San Isidro, calle 03, frente a una vivienda sin número, Parroquia Pedro María Ureña, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en el lugar de los hechos, pudimos observar que se trata de un sitio de Suceso Abierto, con temperatura ambiental cálida y abundante iluminación, correspondiente a la dirección antes mencionada, donde se observa que el suelo es de formación natural (tierra), y a sus alrededores se observan postes para el ¿alumbrado eléctrico y varias viviendas del tipo unifamiliares, observando frente a una vivienda sin nomenclatura la cual presenta su fachada construida por bloques, un vehículo automotor con las siguientes características: Clase: MOTOCICLETA, marca: SIGMA, Tipo: PASEO, color: ROJO, placas: KIZ-51B (COLOMBIANA), serial de carrocería: LXSXCHLY781000758, serial de motor: SG152FMH87000266, al examinar el referido vehículo se aprecia que presenta su latonería y pintura en regular estado de uso y conservación revestida con pintura de color rojo, así mismo presenta su sistema de luces delanteras y traseras en regular estado de uso y conservación, posee su respectivo tacómetro, así mismo posee sus dos neumáticos, con sus respectivos \ riñes, en regular estado de uso y conservación, posee su respectivo volante, posee su respectiva swichera en regulares condiciones de uso y conservación, las demás partes del referido vehículo se encuentran en regular estado de uso y conservación. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”

.- A los folios siete (07) y folio ocho (08) de la presente causa riela agregada Medidas de Protección, de fecha 01 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación de Ureña, a favor de la ciudadana LAURA LILIANA VALDERRAMA RAMOS y donde se compromete como imputados los ciudadanos: JACKELINE SALAS MEJIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao Departamento de la Guajira, de 26 años de edad, nacida el 03-02-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Salas Adolfo (v) v Mejías María (v), residenciada en el Barrio San Isidro calle 3 casa sin número, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426 170.0278, portador de la cédula de ciudadanía CC-39.490.964,firmada por el ciudadano ANDER JOSE CANTILLO TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de La Paz Departamento del Cesar, de 18 años de edad, nacido el 14-01-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cantillo Oswaldo (v) y Trujillo Luz (v) residenciado en el barrio San Isidro calle 06 casa número 6-41 de esta localidad, indocumentado.

.- Al folio ocho (08) de la presente causa riela agregada, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha,01 de Abril de 2013, siendo las 06:00 horas de la Tarde, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el Detective Jefe Luis Sierra, quien estando debidamente juramentado y de conformidad quien estando debidamente juramentad y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 285 del decreto con fuerza, valor y rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 35, 45, 48, 50 y 79 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, y del hecho que se investiga, relacionado con el expediente K-13-0093-00112 y causa fiscal número MP-127.433-2013 por uno de los Delitos Previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra las Personas (Lesiones), dejo constancia que se presentó por ante este Despacho, previo notificación verbal, a fin de recibirle entrevista a la ciudadana: LAURA VALDERRAMA, los datos se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal penal manifestó no tener impedimento alguno en rendir entrevista y en consecuencia expone: " Yo Iba caminando para mi casa, cuando de repente siento que me va embestir una motocicleta, de inmediato me quite, fue cuando me di cuenta que la que manejaba la moto era una vecina mía de nombre Jackeline salas, acompañada de un chamo de nombre Ander Cantillo, de repente se bajaron los dos, y este chamo me agarro de las manos, fue cuando Jackeline me pego en la nariz, quien me ocasionó una fractura en el tabique y hemorragia, enseguida me vine para el CICPC de Ureña, donde expuse lo que me había sucedido, pero como me estaba saliendo sangre, los funcionarios me llevaron hasta el CDI de esta localidad, donde me revisó el medico y me dijo que tenía una trauma en el tabique nasal v que allí no había medico especialista, por lo que me traslade hasta la Clínica Virgen de la Luz de San Antonio del Táchira, v me realizaron una radiografía de la nariz, donde me dicen que tengo una fractura, pero hasta el día de mañana es que me ve el médico especialista, después de dieron de alta y me vine otra vez para esta oficina para que me tomaran entrevista, ya que los funcionarios me habían informado que luego que me viera el médico me presentara aquí. es todo." SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO. "Eso fue en la calle 03 con carrera 02 del Barrio San Isidro sector I, de esta localidad le día de hoy 01-04-13 a las 10:00 horas de la mañana.'SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted, resultó lesionada para el momento de los hechos? CONTESTO: Sí, en la nariz con fractura del tabique, el dedo medio de la mano izquierda, tengo hematomas en la cabeza y una raspadura en la pierna izquierda y me reventó el labio inferior por dentro." TERCERA PREGUNTA: Diga usted, qué personas se encontraban presente para el momento de los hechos? CONTESTO: Estaban varias personas, pero nadie quiere declarar y por eso yo no nombro a nadie ." CUARTA PREGUNTA. Diga usted, qué personas fueron que las lesionaron?. CONTESTO: "Mientras Ander Cantillo, me sujetaba y me trataba de perra, malparida que me jodiera, Jackeline Mejías, me pegaba con las manos y me tiraron al piso." QUINTA PREGUNTA. Diga usted, el motivo por el cual se suscitaron los hechos antes narrados.? CONTESTO:" Todo empezó porque le reclamé a Jackeline que estaba botando el agua, es que en el barrio es muy escasa." SEXTA PREGUNTA: Diga usted, qué medio utilizó la ciudadana Jackelina Salas para lesionarla.? CONTESTO: " Los puños de la manos" SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, anteriormente había sucedido algo similar a los antes expuesto.? CONTESTO. "Es primera vez." OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, para el momento de los hechos la ciudadana Jackeline Salas o Ander Cantillo, se encontraban bajo los efectos del alcohol? CONTESTO "No sé." NOVENA PREGUNTA Diga usted, el ciudadano mencionado como Ander Cantillo, llego agredirla físicamente." CONTESTO "Solamente me sujetaba, mientras Jackeline me pegaba, pero si me trató de malparida perra y le decía a Jackeline que me jodiera. "DECIMA PREGUNTA Diga usted, dónde puede ser ubicados los ciudadanos mencionados como Jackeline Mejías y Ander Cantillo.? CONTESTO: "Ellos viven alquilado diagonal a mi casa."DECIMA PRIMERA PREGUNTA Diga usted, qué relación guarda los ciudadanos mencionados como Jackeline Mejías y Ander Cantillo.? CONTESTO: "No sé que relación guardan." DECIMA SEGUNDA PREGUNTA Diga usted, las características de la motocicleta que tripulaba la ciudadana Jackeline Mejías y que intentó embestirla con la misma? CONTESTO "Es una motocicleta marca Sigma, color roja, placas colombianas KIZ51B." DECIMA TERCERA PREGUNTA: Diga usted, llego a lesionar a la ciudadana Jackeline Mejías? CONTESTO: "No la lesioné" DECIMA CUARTA PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: "Sí, que no se vuelva a meter conmigo y lo que quiero es que se haga justicia", es todo." TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada Acta de Experticia No.106, de fecha,01 de Abril de 2013, según la Inspección Técnica practicada a un (01) vehículo automotor de las siguientes características: Clase: Motocicleta, Tipo: Paseo, Uso: Particular, Año: 2008, marca Sigma, Modelo: SG110, Color: Rojo, Placa: KIZ51B (colombiana), serial de carrocería LXSXCHLY781000758, serial motor SG152FMH87000266. Valor comercial: Quince Mil Bolívares (15.000 Bs.), quien concluye que el Chasis, y el Motor son Originales y dicho vehículo no presenta solicitud ninguna solicitud por este cuerpo, suscrita por el funcionario Comisionado, Detective Agregado Iván Antonio Sánchez Prato, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira.

.- Al folio dieciséis (16) de la presente causa riela agregada constancia de Examen Médico Forense No.080 a la ciudadana LAURA LILIANA VALDERRAMA RAMOS, los datos de la Ciudadana se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Victima, de fecha 02 de Abril del 2013, suscrita por el funcionario EXPERTO PROFESIONAL I, MEDICO FORENSE SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, DR. SAMUEL PARARIA ORSINI, adscrito al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, AREA DE MEDICATURA FORENSE, quien certifica 1) Contusión edematosa en región tempero parietal izquierda de 6 x 6 cm; 2) Herida no suturada en región izquierda evidente desviación del tabique nasal; 3) Equimosis periorbitario izquierdo; 4) Múltiples contusiones equimótica localizada en pómulo izquierdo, cara interna de antebrazo izquierdo, cara anterior de muslo derecho; 5) Excoriación por fricción en muslo derecho y rodilla izquierda. Amerita asistencia médica e incapacidad por treinta (30) días.

.- Al folio diecisiete (17) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a la ciudadana LAURA LILIANA VALDERRAMA RAMOS, los datos de la Ciudadana se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, Victima, de fecha 02 de Abril del 2013, suscrita por Médico tratante en el Centro Médico Los Andes S.R.L. en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de los golpes sufridos como víctima.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO y JACKELINE SALAS MEJIA, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de en la presunta comisión del delito comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Laura Valderrama.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1007182795, hijo de Oswaldo Cantillo Rad (v) y de Luz Marina Trujillo Caceres (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 06, Nº 6-41, Barrio san Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; en la presunta comisión del delito comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y JACKELINE SALAS MEJIA de nacionalidad colombiana, natural de Maicao, Departamento de la Goajira, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 39490964, hija de Adolfo Salas (v) y de María Mejia (v) de profesión u oficio Administradora, residenciado en la calle 03, casa S/Nº, frente a la Casa Comunal, casa de con paredes de ladrillo sin frisar, puerta negra, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira teléfono 04261700278 (personal), en la presunta comisión del delito comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Laura Valderrama, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 132, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento especial, de conformidad con los artículos 235 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO y JACKELINE SALAS MEJIA, del contenido de los autos del expediente, de las razones expuestas por el Ministerio Público y del objeto de la audiencia. Dicho esto el Juez, con vista a la imputación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, impuso a JACKELINE SALAS MEJIA y ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, instruyéndole sobre la existencia de los medios alternativos de prosecución al proceso que le son dables conforme la entidad del delito que se le responsabiliza, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el alcance de los mismos por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar manifestando este entender lo explicado por el ciudadano Juez y al efecto expuso cada uno en su oportunidad “Ciudadano no deseo declarar y me acojo al precepto constitucional”.

La Defensora Privada Penal Abg. Sandra Milena García Pinto, quien realizó su alegatos de defensa y solicitó se le otorgase a su patrocinados una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de la imputada JACKELINE SALAS MEJIA, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

De igual manera, en relación a la conducta desplegada por el imputado ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone cuatro supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. 3) Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca 4) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar, requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho; de igual manera, se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista; asimismo, se plantea la flagrancia cuando se produzcan solicitudes de ayuda (emergencias) a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; y por último, cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, con posesión de los objetos provenientes del delito.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia en los casos de violencia contra la mujer, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias

En el caso de autos observa quien aquí decide, que en Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 01 de Abril de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, quienes dejaron constancia entre otras cosas de lo siguiente: “Siendo las 01:15 horas de la tarde, comparece ante el despacho del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ureña, en Ureña, Municipio Pedro María Ureña, estado Táchira, el funcionario Detective Jefe LUIS SIERRA, adscrito a esta Subdelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 114, 115, 153, 234 y 285 del decreto con fuerza, valor y rango de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 35, 45, 48, 50 y 79 del decreto con Rango, valor y fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: " Encontrándome en la Jefatura de Comando se presenta la ciudadana: LAURA VALDERRAMA, los datos de la Ciudadana se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 308 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informando que para el momento que se v .movilizaba por la calle 03 con carrera 02 del Barrio San Isidro de esta localidad, a las 10:00 horas de la mañana, fue interceptada y embestida por una motocicleta de color rojo, placas colombianas KIZ-51B, tripulada por una ciudadana de nombre Jackeline Salas Mejías y acompañado del ciudadano Ander Castillo, quienes residen diagonal a su inmueble, y como no logro su objetivo, se bajaron los dos de la referida moto, y mientras el ciudadano del género masculino la sujetó de las manos y vociferaba palabras obscenas en su contra como Perra hijueputa la vamos a joder, la ciudadana mencionada como Jackeline Mejías, la agredió físicamente, utilizando la fuerza de la manos, ocasionándole una hemorragia nasal, de inmediato se trasladó a este Despacho a exponer lo antes acontecido. Seguidamente al ver que la ciudadana presentaba una herida a la altura de la región nasal, donde emanaba una sustancia de color pardo rojizo de aspecto hemático, me trasladé en compañía del Detective Jefe Johan Navarro, y la ciudadana agredida, hasta el Centro Médico de Diagnostico integral de esta localidad. Una vez en el referido nosocomio, fue atendida por el médico de Guardia Doctor Alberto Rodríguez, quien le diagnosticó Hematoma del Tabique nasal trafmático, siendo remitida a la Clínica Virgen de la Luz, ubicado en San Antonio del Táchira, donde quedó bajo observación y en espera de ser examinada por un médico especialista, indicándole verbalmente que posteriormente se presentará por ante esta unidad policial a fin de recibirle entrevista en relación al presente caso. En vista a lo antes expuesto nos trasladamos hasta la calle 03 con carrera 02 del Barrio San Isidro, a fin de ubicar posibles testigos presenciales del hecho y practicar Inspección técnica. Una vez en la dirección antes indicada, nos entrevistamos con los moradores del lugar, quienes no quisieron aportar sus datos filiatorios, ya que no querían verse involucrados en el hecho que se investiga, manifestando que efectivamente en esa calle se produjo un riña entre dos mujeres, donde intervino una tercera persona del género masculino, resultando solamente lesionada una ciudadana mencionada como Laura, quien residen a una cuadra del sitio del hecho/ procediendo a realizar la correspondiente Inspección Técnica, la cual anexo a Ja presente acta. Posteriormente nos trasladamos hasta el inmueble de los djbs ciudadanos mencionados como Jackeline Salas Mejías y Ander Castillo, a objeto \ie ubicarlos y practicar la aprehensión de igual forma localizar la motocicleta de color roja de placas colombianas, mencionada por la victima; luego de haber hallado el inmueble de residencia, avistamos frente a la residencia en cuestión, a los dos ciudadanos procediendo a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial e imponer el motivo de nuestra comisión, solicitándole sus documentos personales, quedando identificados de la siguiente manera: JACKELINE SALAS MEJIAS de nacionalidad Colombiana, natural de Maicao Departamento de la Guajira, de 26 años de edad, nacida el 03-02-84, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Salas Adolfo (v) v Mejías María (v), residenciada en el Barrio San Isidro calle 3 casa sin número, Ureña Estado Táchira, teléfono 0426 170.0278, portador de la cédula de ciudadanía CC-39.490.964 y ANDER JOSE CANTILLO TRUJILLO, de nacionalidad Colombiana, natural de La Paz Departamento del Cesar, de 18 años de edad, nacido el 14-01-95, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cantillo Oswaldo (v) y Trujillo Luz (v) residenciado en el barrio San Isidro calle 06 casa número 6-41 de esta localidad, indocumentado, quienes indicaron ser las personas requeridas por la comisión, en vista de lo antes expuesto y siendo las 12:40 horas del media día, se le informó que quedarían en calidad de detenidos, por estar incurso en uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y contra Las Personas (Lesiones), según el artículo 93 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se le leyeron los derechos a los ciudadanos aprehendidos estipulados en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así mismo en el lugar de la aprehensión se localizó aparcada la motocicleta involucrada, siendo la misma, marca Sigma, tipo paseo, color roja, placas colombianas KIZ-51B, año 2008, serial de carrocería LXSXCHLY781000758, serial motor SG152FMH87000266, no presentando documentación alguna para el momento, siendo retenida por guardar relación al presente caso y se le practicó la correspondiente inspección técnica, la cual anexo a la presente acta. De inmediato se le informó a los Jefes Naturales de este Despacho, quienes ordenaron proseguir con las pesquisas pertinentes en torno a la presente Investigación, trasladando a los ciudadanos detenidos a la Sede de esta Unidad Operativa, junto con la motocicleta antes mencionada, respetándosele en todo momento su integridad tanto física, moral y psicológica. A tal efecto se efectuó llamada telefónica al Ciudadano Abogada Gerson Ramírez, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a objeto de notificarle lo antes plasmado, dando la orden de inicio número MP-127.433-2013; de igual manera a los ciudadanos en cuestión le fueron verificados los posibles registros policiales que pudiera presentar por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y a la motocicleta retenida, arrojando como resultado que no presenta registros ni solicitudes algunas. En vista de lo antes expuesto se dio inicio a la averiguación número K-13-0093-000112 por uno de los Delitos previsto y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y contra Las Personas (Lesiones), dejando constancia que los dos ciudadanos investigado serán trasladados al Centro de Coordinación Policial frontera de San Antonio del Táchira, y la motocicleta al estacionamiento Judicial Las Vegas de esta localidad, donde quedarán recluido a la orden de la referida vindicta pública. Consigno en la presente: Acta Derecho de los investigados y Acta Medidas de protección. Es todo cuanto tengo que informar al respecto.”

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados en referencia, fueron aprehendidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos o instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en la presunta comisión del delito atribuido. De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los ciudadanos ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y JACKELINE SALAS MEJIA, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Laura Valderrama; en consecuencia la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento especial para el juzgamiento de delitos cuyas penas en su límite máximo no excede los ocho (08) años de prisión, ello dada la entidad del delito atribuido en la presente causa, entendiendo este Juzgador que ante la aceptación del hecho por parte de las imputadas de autos y su manifestación expresa y directa de acogerse dicho procedimiento, atendiendo lo solicitado por la representación del Ministerio Público, por las imputadas de autos y su defensa técnica, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ESPECIAL en relación a la ciudadana JACKELINE SALAS MEJIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 235, 354 y siguientes del código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el Representante del Ministerio Público, en relación al ciudadano ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Así se decide.

- V -
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Laura Valderrama.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a este Juzgador, estimar que los imputados, ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO, en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y JACKELINE SALAS MEJIA, en la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Laura Valderrama, son autoras o participes del delito atribuido por el Ministerio Publico, en virtud de lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 01 de Abril de 2013, inserta en las presentes actuaciones.

Ahora bien, analizadas las anteriores premisas, encuentra este Juzgador que la pena a imponer por el delito no sobrepasa lo previsto en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en el presente caso no existe peligro de fuga, por cuanto las imputadas de autos tienen residencia fija en el país, y no poseen antecedente penales. Por lo que considera quien aquí decide, que los supuestos que pudieran dar origen a la Medida de Privación pueden verse plenamente satisfechos con una Medida menos gravosa, que garantice el sometimiento de los imputados ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO y JACKELINE SALAS MEJIA, a los demás actos del proceso, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a las prenombradas imputadas, imponiéndoles las siguientes condiciones:

1.- Presentación cada uno de ellos de un fiador de reconocida solvencia moral y económica que deben acreditar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias. Luego de la cual deberán cumplir con
2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en otro hecho punible.
4.-Prohibición de acercarse o agredir a la victima de autos.
5.- La obligación de someterse a los actos del proceso. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO, de nacionalidad colombiana, natural de Valledupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 14 de enero de 1995, de 18 años de edad, soltero, titular de la cedula de ciudadanía Nº 1007182795, hijo de Oswaldo Cantillo Rad (v) y de Luz Marina Trujillo Cáceres (v) de profesión u oficio Obrero, residenciado en la calle 06, Nº 6-41, Barrio san Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira; en la presunta comisión del delito comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; y JACKELINE SALAS MEJIA, de nacionalidad colombiana, natural de Maicao, Departamento de la Goajira, República de Colombia, nacido en fecha 03 de febrero de 1984, de 26 años de edad, soltera, titular de la cedula de ciudadanía Nº 39490964, hija de Adolfo Salas (v) y de María Mejía (v) de profesión u oficio Administradora, residenciado en la calle 03, casa S/Nº, frente a la Casa Comunal, casa de con paredes de ladrillo sin frisar, puerta negra, Barrio San Isidro, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira teléfono 04261700278 (personal), en la presunta comisión del delito comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana Laura Valderrama, por encontrarse llenos los extremos de los artículos artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 235 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la investigación seguida a la ciudadana JACKELINE SALAS MEJIA.

TERCERO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al ciudadano ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO, ordenándose la remisión de copia certificada de la causa a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de ley.

CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, a los aprehendidos ANDER JOSÉ CANTILLO TRUJILLO y JACKELINE SALAS MEJIA de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones 1.- Presentación cada uno de ellos de un fiador de reconocida solvencia moral y económica que deben acreditar: Fotocopia de sus cédulas de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente, acreditar ingresos superiores o iguales a 80 unidades tributarias, mensuales y balances personales bebidamente visados con los correspondientes respaldos a fines de que puedan responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa de la suma equivalente a 80 unidades Tributarias. Luego de la cual deberán cumplir con 2.- Presentaciones una vez cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en otro hecho punible. 4.-Prohibición de acercarse o agredir a la victima de autos. 5.- La obligación de someterse a los actos del proceso.

QUINTO: Se Ordena Oficiar a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de reconocimiento médico a la imputada JACKELINE SALAS MEJIA.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 03 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001598 JQR.