REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001571
ASUNTO : SP11-P-2013-001571

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCAL: ABG. ISABETH VIVAS GRATEROL
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS
DEFENSOR: ABG. YANED CONTRERAS

- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N° 050, de fecha, 26 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, el funcionario OFICIAL 4522 JOSE ARVENIS DIAZ; adscrito a la Estación Policial de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Siendo las 2:20 horas de la tarde, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde del día de hoy 26/03/13, encontrándome efectuando labores de Patrullaje, a bordo de la Unidad Motorizada R-999, en compañía del OFICIAL 4269 FELIX GALINDO , por la carrera 9, entre calles 6 y 7, al frente de la Onidex, de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando observamos a un sujeto en una Moto, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRA, con tres tripulantes a bordo, motivo por el cual procedimos a intervenirlo Policialmente, indicándole al conductor que la moto seria retenida a órdenes de tránsito terrestre, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hacia la sede de este Comando Policial, para realizar el procedimiento correspondiente, en el momento que nos encontrábamos en el área del estacionamiento de la Estación Policial, procedimos a indicarle a conductor de la mencionada moto, que nos suministrara o nos permitiera los documentos del vehículo para llenar la hoja de retención a fin de ser trasladada hacia el cuerpo de tránsito terrestre, en ese momento este sujeto tomo un actitud grosera y ofensiva, vociferando palabras obscenas y soeces en contra la comisión policial, procedí a indicarle al ciudadano que cambiara su forma de proceder, pero el mismo hizo caso omiso e intento salir del estacionamiento sin darnos ningún dato de la moto, dejándola tirada, en ese momento le volvimos a decir que se tranquilizara y no saliera de esa forma, pero el mismo opto por comenzar a gritarnos groserías y a manotearnos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza tal como lo establece el Artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL., agarrándolo por los brazos, siendo trasladado hacia el área de prisiones de esta Estación Policial, indicándole la causa y motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de notificación de derechos) seguido a eso se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando como: ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.354.428, fecha de nacimiento 07de Abril de 1988 . de 24 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira. profesión u oficio moto taxista, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar, parte alta, Casa 10-69, San Antonio Estado Táchira, la moto en que se desplazaba este ciudadano quedo con las siguientes características. MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123CK14DM012418, PLACA AA6L29I, posteriormente el aprehendido fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para la respectiva valoración médica, se anexa constancia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ABG. ISABETH VIVAS, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Circunscripción de San Antonio, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa MP-124097-2013, por otra parte se le tomo entrevista a un ciudadano quien estaba presente en el momento de los hechos, quedando como testigo, la cual quedo identificado como VICTOR MANUEL USECHE CASTRO, se omite demás datos filiatorios, solo para uso fiscal, de igual forma se le solicito la respectiva reseña Policial al aprehendido ante el C.I.C.P.C. San Antonio y se le solicito la respectiva experticia a la moto ante el C.I.C.P.C. siendo luego trasladada hacia el estacionamiento San Antonio, quedando en calidad de depósito a órdenes de la Fiscalía en mención. De igual forma el ciudadano aprehendido quedara en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio a disposición del Órgano Fiscal. Es todo se leyó firman conforme.”

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado ACTA POLICIAL N° 050, de fecha 26 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario actuante, adscrito al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, deja constancia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.428, fecha de nacimiento 07de Abril de 1988, de 24 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, Profesión u oficio moto taxista, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar, parte alta, Casa 10-69, San Antonio Estado Táchira.

.- Al folio tres (03) de la presente causa riela agregada constancia de lectura de derechos del imputado, de fecha 26 de Marzo de 2013, al ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.354.428, fecha de nacimiento 07de Abril de 1988 . de 24 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar, parte alta, Casa 10-69, San Antonio Estado Táchira.

.- Al folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada ENTREVISTA, de fecha, 26 de Marzo de 2013, siendo las 1.30 Horas de la tarde, del día de hoy 26/03/2013, compareció por ante el CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL FRONTERA, ESTACIÓN POLICIAL SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR, ESTADO TACHIRA, para ser entrevistado el ciudadano: VICTOR MANUEL USECHE CASTRO, Venezolano, quien estando en conocimiento del Artículo 49. CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Numeral, 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza" y en consecuencia expone lo siguiente el día de hoy a eso de las 1:10 horas de la tarde aproximadamente me encontraba en el Estacionamiento de la Policía, porque los motorizados me habían traído por no tener licencia, en eso también meten a otro sujeto con una moto MODELO OWEN, COLOR NEGRO, los funcionarios nos pidieron los documentos para que hagan el formato de retención, en eso el sujeto que anda en la OWEN, no quería dar los documentos, diciendo a su vez que no tenía papeles, que su hermana es abogado, que no sabían quién era el, que él se iba del comando sin dar nada y a su vez manoteando a los Funcionarios, que si quería lo pararan a ver, el Funcionario Policial le dijo que se tranquilizara, que cambiara su forma de proceder, pero el sujeto no hizo caso y siguió ofendiendo a los Funcionarios, en el momento que el sujeto se va hacia la puerta para salirse del estacionamiento del comando sin dar documentos y dejando la moto tirada, los funcionarios se fueron a agarrarlo por los brazos, pero este sujeto se colocó agresivo y comenzó a manotear y a vociferar groserías en contra los Policías, en ese momento los Funcionarios deciden agarrarlo a la fuerza y lo metieron hacia adentro del comando." Eso es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA PARA ESCLARECER LOS HECHOS ANTES NARRADOS PREGUNTADO. Diga usted a qué horas lugar y fecha ocurrieron los hechos narrados CONTESTADO: el día de hoy 26 de Marzo del 2013, como a la 1:10 horas de la tarde, en el Estacionamiento de la Policía del Estado Táchira, Estación San Antonio" PREGUNTADO: diga usted, cuál era la conducta del ciudadano que estaba en la moto OWEN, color negra, CONTESTADO; grosera y altanera PREGUNTADO; diga usted, los funcionarios Policiales en algún momento llegaron a agredir físicamente al sujeto en mención CONTESTADO; no, solo lo agarraron de los brazos, PREGUNTADO; diga usted, los funcionarios Policiales en algún momento llegaron a decirle alguna mala palabra al sujeto en mención CONTESTADO: no, más bien le decían que se tranquilizara, PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo más CONTESTADO: no. Es todo”

.- Al folio nueve (09) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado al ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.354.428, fecha de nacimiento 07de Abril de 1988, de 24 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira. profesión u oficio moto taxista, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar, parte alta, Casa 10-69, San Antonio Estado Táchira, suscrita por Médico Integral Comunitario, MPPS R.P. 83931, C.I.V-15.775.311 en el Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica del mismo.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, abogada ISABETH VIVAS GRATEROL Y Abogado GERSON ENRIQUE RAMÍREZ RODRÍGUEZ, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DEL IMPUTADO ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 18.354.428, hijo de Blanca Casas (v), y de Jairo Castillo (v) de profesión u oficio moto taxista, residenciado carrera 16 N° 10-69 barrio Simón Bolívar San Antonio, teléfono 0416-2394637; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

El imputado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de no declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional y al efecto expuso: “Yo me acojo al precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. De seguidas el Juez cede el derecho de palabra a

La Defensora Pública Penal del imputado Abg. Yaned Contreras; expuso: “vistas las actas del expediente me adhiero a la solicitud fiscal, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por el imputado y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes.

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, fue aprehendido tal como consta en el ACTA POLICIAL N° 050, de fecha, 26 de Marzo de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Frontera, Estación Policial San Antonio, Estado Táchira, el funcionario OFICIAL 4522 JOSE ARVENIS DIAZ; adscrito a la Estación Policial de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en la cual entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Siendo las 2:20 horas de la tarde, estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 34 de la Ley Orgánica del Cuerpo de Policía Nacional y del Servicio de Policía; deja constancia de la siguiente Diligencia policial: "Siendo aproximadamente la 1:10 horas de la tarde del día de hoy 26/03/13, encontrándome efectuando labores de Patrullaje, a bordo de la Unidad Motorizada R-999, en compañía del OFICIAL 4269 FELIX GALINDO , por la carrera 9, entre calles 6 y 7, al frente de la Onidex, de la Ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar, Estado Táchira, cuando observamos a un sujeto en una Moto, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRA, con tres tripulantes a bordo, motivo por el cual procedimos a intervenirlo Policialmente, indicándole al conductor que la moto seria retenida a órdenes de tránsito terrestre, motivo por el cual procedimos a trasladarlo hacia la sede de este Comando Policial, para realizar el procedimiento correspondiente, en el momento que nos encontrábamos en el área del estacionamiento de la Estación Policial, procedimos a indicarle a conductor de la mencionada moto, que nos suministrara o nos permitiera los documentos del vehículo para llenar la hoja de retención a fin de ser trasladada hacia el cuerpo de tránsito terrestre, en ese momento este sujeto tomo un actitud grosera y ofensiva, vociferando palabras obscenas y soeces en contra la comisión policial, procedí a indicarle al ciudadano que cambiara su forma de proceder, pero el mismo hizo caso omiso e intento salir del estacionamiento sin darnos ningún dato de la moto, dejándola tirada, en ese momento le volvimos a decir que se tranquilizara y no saliera de esa forma, pero el mismo opto por comenzar a gritarnos groserías y a manotearnos, motivo por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la Fuerza tal como lo establece el Artículo 70 de la LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO POLICIAL Y CUERPO DE POLICÍA NACIONAL., agarrándolo por los brazos, siendo trasladado hacia el área de prisiones de esta Estación Policial, indicándole la causa y motivo de su aprehensión, leyéndole sus derechos como lo indica el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela, (se anexa acta de notificación de derechos) seguido a eso se procedió a identificar plenamente al aprehendido quedando como: ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N°V-18.354.428, fecha de nacimiento 07de Abril de 1988 . de 24 años de edad, natural de San Antonio Estado Táchira. profesión u oficio moto taxista, residenciado en la carrera 16, Barrio Simón Bolívar, parte alta, Casa 10-69, San Antonio Estado Táchira, la moto en que se desplazaba este ciudadano quedo con las siguientes características. MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR NEGRO, SERIAL DE CARROCERIA 8123CK14DM012418, PLACA AA6L29I, posteriormente el aprehendido fue trasladado al hospital Dr. Samuel Darío Maldonado para la respectiva valoración médica, se anexa constancia. Por último se procedió a notificarle lo antes expuesto a la ABG. ISABETH VIVAS, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público Circunscripción de San Antonio, quien tuvo conocimiento de dichas actuaciones policiales realizadas y quien asigno el número de causa MP-124097-2013, por otra parte se le tomo entrevista a un ciudadano quien estaba presente en el momento de los hechos, quedando como testigo, la cual quedo identificado como VICTOR MANUEL USECHE CASTRO, se omite demás datos filiatorios, solo para uso fiscal, de igual forma se le solicito la respectiva reseña Policial al aprehendido ante el C.I.C.P.C. San Antonio y se le solicito la respectiva experticia a la moto ante el C.I.C.P.C. siendo luego trasladada hacia el estacionamiento San Antonio, quedando en calidad de depósito a órdenes de la Fiscalía en mención. De igual forma el ciudadano aprehendido quedara en el área de prisiones de la Estación Policial San Antonio a disposición del Órgano Fiscal. Es todo se leyó firman conforme.”

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del ciudadano ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno que corrobore el dicho de los funcionarios actuantes, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 07-04-1988, de 24 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad V- 18.354.428, hijo de Blanca Casas (v), y de Jairo Castillo (v) de profesión u oficio moto taxista, residenciado carrera 16 N° 10-69 barrio Simón Bolívar San Antonio, teléfono 0416-2394637; por no encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.


TERCERO: SE DECRETA LIBERTAD sin medida de coerción personal al imputado ROBERTO ENRIQUE CASTILLO CASAS, de conformidad con lo establecido en los numerales 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se acuerda enviar copia certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines que aperture investigación a los funcionarios actuantes en la aprehensión del ciudadano.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 26 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO



Asunto SP11-P-2013-001571. JQR.