REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001472
ASUNTO : SP11-P-2013-001472

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JOMAN ARMANDO SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADO: JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL
DEFENSORA: ABG. BETTY SANGUINO

DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

-I-
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos objeto de la presente causa consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 20 de Marzo de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, el funcionario Sub. Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito a esta Sub.-Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 153 del Código Orgánico Procesal Pena! do conformidad con !o establecido con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses:" A fin de dar cumplimiento a !a orden de visita domiciliaria !a cual guarda relación con !a causa Penal número SP11-P-2CM3-0001371, emanada del Juez? Primero de Control de los Tribunales de Control San Antonio, Estado Táchira, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSE CAMARGO, Inspector Jefe ERAROO ZAMBRANO, YASMIN ORTEGA, JEMNY GUZMAN, Inspector MIRLEY PARRA, Sub Inspector VICTOR GALVIZ, ERICK PRATO, Agentes GEOVANNY VELASCO, RICHARD ESCALANTE, YANEISY JIMENEZ, HAROLD SALCEDO, ANTHONY SANCHEZ, ADRIAN CHACON, JAVIER NIÑO; ALFREDO RUIZ, en las unidades P-30831, P-30243, P-30174, hacia la siguiente dirección Barrio La Victoria parte alta, avenida 3, entro calles 14 y 15, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, casa sin número, en una vivienda unifamiliar de un solo nivel, facha revistada en color lila, con dos puertas metálicas, tomando como referencia al lado de la vivienda signada con el numero 14-75. Así mismo en el perímetro de la localidad, le solicitamos la colaboración a los ciudadanos KLEIBER VELASCO Y JOSE BARRERA, (Demás datos se encuentran amparados bajo el articulo 23, Orinal 01, 02 y 05 De La Ley De Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procésales); con la finalidad de que acompañaran a la comisión policial, a objeto de realizar dicha visita domiciliaría. Una vez presentes en la citada dirección procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser representante del inmueble antes citado, quedando identificado de la siguiente manera: CARVAJAL ARIAS YSRAEL. a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de la comisión policial, así mismo se le hizo lectura de la autorización Judicial del Allanamiento a efectuarse en dicha vivienda, donde el ciudadano antes mencionado permitió a los integrantes de la comisión acceso a su casa, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a b ordenado por el ciudadano Juez conocedor de la misma, en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos presenciales, a realizar dicho acto, donde se le preguntó al propietario del inmueble que si en la residencia ocultaba algún tipo de arma de fuego, droga u objetos provenientes de algún delito, manifestando dicho ciudadano que no oculta ninguna evidencia, seguidamente ingresamos a! interior de la casa, observamos en la sala a una persona del genero masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natura! de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-10-1987, de estado civil soltero, de profesión Albañil, portador de la Cédula de Identidad número V-18.860.606, continuamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y el ciudadano encargado de la residencia, donde en la tercera habitación de la casa; dentro de un gavetero tipo mesa, fue localizada una bolsa de material sintético, de color blanco, dentro de la misma un envoltorio de regular tamaño en forma rectangular, embalado con cinta adhesiva y bolsa de material sintético de color y negro, dentro dicha bolsa restos vegetales de presunta droga, siendo localizada por el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO y colectada y fijada por el funcionario Agente ADRIAN CHACON; para las experticias de rigor; visto el elemento localizado, se preguntó al ciudadano representante del inmueble que persona ocupaba la referida habitación, manifestando que allí dormía su sobrino: MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, guíen se hace llamar PARACO y es cobrador de la vacuna a los locales comerciales de esta población; Continuamente y siendo las 06:30 horas de la mañana se elaboró la respectiva "Acta de Visita Domiciliaria", la cual posteriormente fue leída en voz alta y firmada tanto por el propietario de la residencia, como por los testigos y los integrantes de la comisión de igual manera se trasladaron a la sede de esta Sub Delegación tos testigos, a fin de ser entrevistados en relación a la presente causa; en cuanto al ciudadano: MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, se le notifico siendo las 06:45 horas de la mañana que quedarían detenidos, por cuanto se localizó el envoltorio antes descrito en la habitación del mismo y por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas, se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en e! Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se te realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, donde se le hizo de! conocimiento de la detención de! ciudadano antes mencionado. Así mismo y siendo las 07:10 horas de la mañana a practicar la respectiva inspección, anexándose a !a presente acta, una vez en este despacho procedí a verificar ante el Sistema de información policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros o solicitudes, arrojando que el mismo presenta un registro por el delito de Lesiones, de fecha 01-04-2010, según averiguación número 1-455.157, por la Sub Delegación Rubio; anexo Acta de resultado de visita Domiciliaria, Inspección técnica. Por lo antes expuesto se da inicio a la averiguación K-13-0183-00136, por el delito de Drogas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto, Terminó, se leyó y conformes firman”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02), tres (03) y su vuelto de la presente causa riela agregado Acta de Investigación Penal S/N, de fecha 20 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quienes dejaron constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.606, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1987, de 25años de edad, hijo de José Gabino Martínez (f) y Cruz Elena Carvajal Arias (v), concubinato, de profesión albañil, residenciado en la Victoria parte Alta, avenida 3 casa Nº 14-85, teléfono 0416-3715834(hermana Ingrid Yaneth) Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

.- A los folios cuatro (04) al seis (06) de la presente causa, riela agregada AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE ALLANAMIENTO, Quien suscribe, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, abogado JERSON QUIROZ RAMIREZ, de conformidad con lo solicitado por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, abogado JOMAN ARMANDO SUAREZ, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Autoriza y en consecuencia emite la presente orden de Allanamiento en la siguiente Dirección: VIVIENDA UNIFAMILIAR DE UN SOLO NIVEL CON FACHADA PRINCIPAL FRISADA Y PINTADA DE COLOR ROSADO, CON DOS PUERTA DE METAL CON DOS REJAS DE PROTECCION, UNA DE COLOR GRIS Y OTRA DE COLOR BLANCO Y PUERTA METALICAS. UNA DE COLOR GRIS Y OTRA DE COLOR BLANCO, COMO PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA CASA no 14-75. SECTOR LA VICTORIA PARTE ALTA CON AVENIDA 3 ENTRE CALLES 14 Y 15, RUBIO. . MUNICIPIOJUNIN. ESTADO TÁCHIRA. Por cuanto se tienen fundados elementos de convicción para considerar que en el mencionado inmueble existe SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y otras evidencias de interés Criminalístico, será practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, por el lapso de siete (07) días, contados desde hoy 14-03-2013 a las 04:10 de la tarde, hasta el día 21-03-2013 a las 04:10 de la tarde. En caso de resistencia del notificado o de no responder alguien, se hará uso de la fuerza para entrar, al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo, debiendo constar en el acta respectiva que se levante al efecto de dejar constancia de la diligencia de investigación y captura.

.- A los folios siete (07) al ocho (08) de la presente causa, riela agregada acta de visita domiciliaria practicada en la siguientes dirección: Barrio La Victoria parte alta, avenida 3, entro calles 14 y 15, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, casa sin número, en una vivienda unifamiliar de un solo nivel, facha revistada en color lila, con dos puertas metálicas, tomando como referencia al lado de la vivienda signada con el numero 14-75.

.- A los folios nueve (09) y diez (10) de la presente causa, riela agregada ACTA DE INSPECCION: 167, practicada en la siguiente dirección: : VIVIENDA UNIFAMILIAR DE UN SOLO NIVEL CON FACHADA PRINCIPAL FRISADA Y PINTADA DE COLOR ROSADO, CON DOS PUERTA DE METAL CON DOS REJAS DE PROTECCION, UNA DE COLOR GRIS Y OTRA DE COLOR BLANCO Y PUERTA METALICAS. UNA DE COLOR GRIS Y OTRA DE COLOR BLANCO, COMO PUNTO DE REFERENCIA AL LADO DE LA CASA no 14-75. SECTOR LA VICTORIA PARTE ALTA CON AVENIDA 3 ENTRE CALLES 14 Y 15, RUBIO. . MUNICIPIOJUNIN. ESTADO TÁCHIRA. EXPEDIENTE: K-13-0183-00136, DELITO- CONTEMPLADO EN LA LEY ORGANICA DE DROGA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de fecha, 20 de Marzo de 2013, siendo las 07:10 horas de la mañana, se constituyó y trasladó, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas integrada por los funcionarios: Sub Comisario: JOSE CAMARGO; inspectores Jefes: ERARDO ZAMBRANO, YASMIN ORTEGA YENNY GUZMAN; Inspector: MIRLEY PARRA; Sub Inspectores: CESAR CONTRERAS, VICTOR GALVIZ, ERICK PRATO, Detective: ALFREDD RUIZ YANEISY JIMENEZ, GEOVANNY VELASCO, RICHARD; HAROLD SALCEDO, ANTHONY SANCHEZ, JAVIER NIÑO y ADRIAN CHACON, adscritos a esta Sub-Delegación, en: SECTOR LA VICTORIA PARTE ALTA. AVENIDA 3. ENTRE CALLES 14 y 15. VIVIENDA SIN MJMERO. DONDE ACTUALMENTE RESIDE LA FAMILIA MARTINEZ CARVAJAL. RUBIO. MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA. lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnica de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación el Cuerpo de Instigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el articulo 186 del Código Orgánico Procesal , a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: "Una vez presentes en la dirección antes mencionada, podemos apreciar que se trata de un sitio CERRADO, no expuesto a la vista del público ni a la intemperie, con iluminación artificial por medio de bombillas eléctricas, temperatura ambiental fresca, acorde para el momento de realizar la respectiva Inspección Técnica, correspondiente a una vivienda familiar, ubicada en la dirección mencionada, de un solo nivel, la misma se observa en su fachada construida en paredes debidamente frisadas y pintadas de color lila, la cual tiene como medio de acceso, una puerta elaborada en metal, de una sola hoja del tipo batiente, con su sistema de seguridad fija en buen estado, una vez dentro de la misma se logra apreciar que se encuentra construida a base de paredes frisadas y revestidas en pintura de color rosado, piso de cemento rustico, techo de zinc, distribuida de la siguiente manera: un área que funge como sala, un área que funge como cocina-comedor, tres (06) habitaciones, un área de pasillo, un área que funge como baño, asimismo se logra apreciar un área que funge como patio. Siendo el sitio especifico a inspeccionar la tercera habitación ubicada al margen izquierdo tomando como punto de referencia la entrada principal, la misma se encuentra protegida por una puerta elaborada en metal de una sola hoja del tipo batiente, pintada en color azul, una vez dentro de la misma se observa que la misma se encuentra constituida por paredes en obra limpia de ladrillo pintadas en color verde, techo de zinc, donde se encuentra una cama matrimonial elaborada en madera de color marrón, y una cama individual elaborada en madera de color marrón, con sus respectivo colchón, cubrecama, cabeceras, un closet aéreo de metal de color negro sobre el cual se observa ropa variada, el marco de una cama matrimonial elaborado en madera de color marrón, desprovisto de su colchón, una nevera de color blanco sin marca aparente, ubicando a un extremo una mesa elaborada en madera de color marrón de cuatro gavetas, contentiva de ropa variada, ubicando sobre la misma específicamente en la primera gaveta una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, dentro del mismo un envoltorio de regular tamaño, tipo rectangular embalado por cinta adhesiva trasparente y una bolsa de material sintético de color negro contentivo en su interior de un fragmento de panela, de restos de vegetales de olor fuerte de presunta droga de la denominada (marihuana), siendo fijada, colectada, embalada y rotulada la evidencia de interés Criminalístico, para su respectivas experticias de ley, es de hacer referencia que para el momento de practicar la respectiva inspección técnica se encontraba en completo desorden. Es todo en cuanto tenemos que informar, termino se leyó y estando conformes firman”.-

.- Al folio once (11) de la presente causa riela agregada acta de notificación de derechos del imputado, de fecha 25 de Enero del 2013, al ciudadano JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.606, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1987, de 25años de edad, hijo de José Gabino Martínez (f) y Cruz Elena Carvajal Arias (v), concubinato, de profesión albañil, residenciado en la Victoria parte Alta, avenida 3 casa Nº 14-85, teléfono 0416-3715834(hermana Ingrid Yaneth) Rubio, Municipio Junín del estado Táchira.

.-Al folio trece (13) de la presente causa riela inserta "ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Marzo de2013, siendo las 07:40 horas de la mañana, compareció por ante Despacho, previo traslado de comisión a fin de ser entrevistado, una persona ser y llamarse como queda escrito: JOSE BARRERA, (Testigo B) datos amparados bajo el articulo 23, ordinales 01, 02 y 03 de la Ley de a la Victima, testigo y demás sujetos procesales)] con la finalidad la presente entrevista de conformidad con lo establecido en el articulo Código Orgánico Procesal Penal relacionada con las Actas Procesales con el número K-13-0183-00136, supervisada por ante la Fiscalía Primera, según Causa Fiscal número MP-102997-2013, instruida por delitos Contemplado en la Ley Orgánica de Drogas, y en consecuencia resulta que el día de hoy yo iba para la Universidad, cuando unos DS del CICPC, me dijo que los acompañara que ellos iba a realizar un a casa que queda en La Victoria parte alta y que tenía que: entonces los acompañe y ellos entraron a la casa, hablaron con un señor que dijo que era el dueño, entonces comenzaron a revisar la casa y entonces los funcionarios encontraron una bolsa blanca y adentro tenía una panela envuelta como en cinta pegante trasparente llega de marihuana, en ese momento el señor que dijo que era el dueño de la casa, le dijo a los funcionarios que ahí dormía un sobrino de él, luego revisaron el resto de la casa pero no encontraron mas nada, después nos vinimos para esta oficina con el dueño de la casa y su sobrino. Eso todo".

.-Al folio catorce (14) de la presente causa riela inserta "ACTA DE ENTREVISTA”, de fecha, 20 de Marzo de 2013, siendo las 07:40 horas de la MAÑANA, compareció ante Despacho, el funcionario Agente Jefe RICHARD ESCALANTE, adscrito a este Organismo Policial, quien deja constancia de la diligencia policial efectuada en la presente investigación relacionada con la Averiguación, por uno de los delitos PREVISTOS en la Ley Orgánica de Drogas, se presentó por ante este Despacho, el ciudadano: CARVAJAL YSRAEL (demás datos 23. ordinales 01, 02 y 03 de la ley de protección a la Victima, testigo y demás sujetos procesales) con la finalidad la presente entrevista de conformidad con lo establecido en el articulo Código Orgánico Procesal Penal relacionada con las Actas Procesales con el número K-13-0183-00136, supervisada por ante la Fiscalía Primera, según Causa Fiscal número MP-102997-2013, a quien se impuso del motivo de su comparecencia, manifestando no tener impedimento alguno en rendir entrevista en relación a los hechos y en consecuencia expone. Yo estaba durmiendo, cuando me di cuenta que estaban los funcionarios de PTJ, en mi casa, nos sacaron a todos a un soto lugar, manifestando que era una orden de allanamiento, en compañía de dos testigos, empezaron a revisar la casa, cuarto por cuarto y en un Cuarto de mi sobrino YONY MARTINEZ, no sé qué encontraron, después de revisar le pidieron la cédula a todo el mundo y nos trajeron a este Despacho a mi sobrino Y0NI MARTINEZ, a los testigos, y a mi persona, es todo".

.-Al folio quince (15) de la presente causa riela inserta "ACTA DE ENTREVISTA", de fecha, 20 de Marzo de 2013, siendo las 06:00 horas de la mañana (08:00 hrs.), compareció por ante este despacho el funcionario Inspector ER1CK PRATO, adscrita a la Sub-Delegación Rubio, de esta institución policial, quién de conformidad con lo 112*. 113°, 169°, 284° y 303° del Código Orgánico Procesal e a- culo 50 Ordinal 1o de la Ley Orgánica del Servicio de al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y el instituto tacotal de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia e diligencia policial; Prosiguiendo con la averiguación relacionada con la K-13-0183-00136, que se apertura por ante este Despacho, con la fiscalía Vigésima Primera del ministerio Publico del Estado Táchira, -102997-2013, por uno de los delitos previstos en la LEY ORGÁNICA se presentó previo traslado de comisión; una persona quién dijo ser y manera: KLEIBER VELAZCO; (testigo A), portador de la cédula V-26.014.8945, (Demás datos amparados bajo el artículo 23, ordinales.01, 02 y 03 de la Ley de Protección a la Victima, testigo y demás sujetos impuesta del motivo de su presencia, manifestó no proceder falsa maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expone: "Resulta que el día de hoy 20-03-13 en horas de la mañana cuando yo me trasladaba para mi trabajo, una comisión de esa fuerza policial me solicito mi cédula la cual le hice entrega, dichos funcionarios me exigieron la colaboración para que sirviera como testigo en un allanamiento que iban a realizar, me montaron en la unidad y nos fuimos a donde iban a hacer el allanamiento los funcionarios entraron conmigo y otro testigo a la vivienda, hicieron el allanamiento y revisaron los cuartos y la casa completa y en el tercer cuarto en un escaparate de color marrón encontraron envuelto en la ropa una bolsa de color blanco, dentro de la misma había una panela pequeña envuelta en cinta pegante, que dijeron los funcionarios era droga marihuana, después seguimos observando cómo revisaban el resto de la casa y no consiguieron mas nada, luego los funcionarios se trajeron a un señor que es el dueño de la casa junto con el muchacho que dormía en la Habitación, y lo que encontraron, regresando la policía a esta oficina, es todo".

.- Al folio dieciocho (18) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 20 de Marzo del 2013, en el que se describe: Una (01) bolsa en Material sintético de color blanco, dentro de la misma se encuentra un (01) envoltorio a manera trasparente, material sintético, de “Fragmento de Panela” elaborado con cinta adhesiva de color negro de medidas de 10 cm de longitud, 7,5 cm de ancho por 15 cm de espesor contentivo en su interior de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta y parcialmente húmeda, presunta marihuana, suscrita por el funcionario actuante adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Antonio, estado Táchira.

.-Al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 133-2.013, de fecha 20 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL DETECTIVE ADRIÁN CHACÓN, credencial Nº.35644, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante Una (01) bolsa en Material sintético de color blanco, dentro de la misma se encuentra un (01) envoltorio a manera trasparente, material sintético, de “Fragmento de Panela” elaborado con cinta adhesiva de color negro de medidas de 10 cm de longitud, 7,5 cm de ancho por 15 cm de espesor contentivo en su interior FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON CINCUENTA (450) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA: CIEN (100) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (BALANZA JAÜLVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L). Se procede a rescatar y embalar la muestra en presencia del funcionario antes mencionado, con la bolsa de seguridad G325243, todo con un peso BRUTO TOTAL DE: CIENTO CUARENTA Y TRES (143) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER Se deja constancia en el libro de entrega de droga del laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C. Todo k) antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario mencionado.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, correspondiendo a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del mismo, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano.

-II -
DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia del imputado JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.606, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1987, de 25años de edad, hijo de José Gabino Martínez (f) y Cruz Elena Carvajal Arias (v), concubinato, de profesión albañil, residenciado en la Victoria parte Alta, avenida 3 casa Nº 14-85, teléfono 0416-3715834(hermana Ingrid Yaneth) Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por consiguiente solicita se informe al imputado, el hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se notifique al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado de autos por señalar este ser natural de ese país.

Por su parte, el imputado JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el aprehendido que SI y al efecto expuso: “Ciudadano Juez, ayer cuando llegaron los petejotas yo estaba saliendo en ningún momento entraron me sacaron me metieron en la camioneta, me llevaron a un cerro y me golpearon y los policías no me querían recibir estos golpeado y me robaron 800 bolívares y mío mama le dijo que porque me golpeaban corra, me agache y lanzaron un tiro, luego me subieron a la camioneta y me llevaron al Comando y los petejotas me sembraron la droga mi tío los vio, en el cuarto la metieron en una gaveta yo vivo con mi esposa y tíos, y dicen que eso era mío y mi tío vio cuando la dejaron hay cuando entro el petejota, yo trabajo honradamente, mi mamá sufre de mal de epilepsias, no me he metido en nada, eso no es mío ciudadano juez y estaba esperando un trabajo en frente de mi casa cuando llego la petejota, siembre he trabajado en construcción y mi abuelo trabaja también en eso, es todo. El Fiscal del Ministerio Público realiza una pregunta usted consume responde no, es todo
La defensa realizó las siguientes preguntas:
Usted en que trabaja responde pego machihembre, terracota friso, trabajo desde los diez años cuantos años tienes responde 25 años, quienes viven responde mi abuela Florencia arias, mis tíos Israel Carvajal, Eloy Arias, mi mama Cruz Elena Carvajal, su esposa Marleny Rodríguez, mis dos hermanas Yanet Martínez y Roraima Carvajal y mis dos sobrinos e hija
*Quien duerme en la habitación que presuntamente encontraron la droga? responde mi mama, esposa, hija y yo
*Usted fue maltratado por alguno de los funcionarios actuantes? responde por tres (03)
*En que parte de su cuerpo? Responde por todos los lados del cuerpo espalda, columna y me duele la espalda
*Con que objeto fue maltratado? responde con las manos
*Que personas estaban presentes en el momento del allanamiento? responde solo mi familia
*Observo usted de donde sacaron la droga? responde no ellos me llevaron para un cerro y luego regresamos a la casa
*Le realizaron algún examen medico? responde no

La defensora pública penal, Abg. Betty Sanguino quien realizó sus alegatos de defensa, en cuanto a la solicitud de flagrancia expuso: “sea a su criterio ciudadano juez, no me opongo al procedimiento ordinario, en caso de decretarse la privación judicial preventiva de libertad a mi defendido su sitio de reclusión Centro Penitenciario de Occidente II y a su vez solicito se traslade al medico Forense a mi defendido y copia simple de las actuaciones”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo declarado por el aprehendido y a los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral

-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, cabe señalar que el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado en referencia, fue aprehendido en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha, 20 de Marzo de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana, compareció por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Rubio, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, el funcionario Sub Inspector CESAR CONTRERAS, adscrito a esta Sub-Delegación, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114,115, 116, 153 del Código Orgánico Procesa! Pena! do conformidad con !o establecido con el artículo 50, Ordinal Primero, de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses:" A fin de dar cumplimiento a !a orden de visita domiciliaria !a cual guarda relación con !a causa Penal número SP11-P-2CM3-0001371, emanada del Juez? Primero de Control de los Tribunales de Control San Antonio, Estado Táchira, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisario JOSE CAMARGO, Inspector Jefe ERAROO ZAMBRANO, YASMIN ORTEGA, JEMNY GUZMAN, Inspector MIRLEY PARRA, Sub Inspector VICTOR GALVIZ, ERICK PRATO, Agentes GEOVANNY VELASCO, RICHARD ESCALANTE, YANEISY JIMENEZ, HAROLD SALCEDO, ANTHONY SANCHEZ, ADRIAN CHACON, JAVIER NIÑO; ALFREDO RUIZ, en las unidades P-30831, P-30243, P-30174, hacia la siguiente dirección Barrio La Victoria parte alta, avenida 3, entro calles 14 y 15, Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, casa sin número, en una vivienda unifamiliar de un solo nivel, facha revistada en color lila, con dos puertas metálicas, tomando como referencia al lado de la vivienda signada con el numero 14-75. Así mismo en el perímetro de la localidad, le solicitamos la colaboración a los ciudadanos KLEIBER VELASCO Y JOSE BARRERA, (Demás datos se encuentran amparados bajo el articulo 23, Orinal 01, 02 y 05 De La Ley De Protección a la Victima, Testigos y Demás Sujetos Procésales); con la finalidad de que acompañaran a la comisión policial, a objeto de realizar dicha visita domiciliaría. Una vez presentes en la citada dirección procedimos a tocar las puertas del referido inmueble, siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser representante del inmueble antes citado, quedando identificado de la siguiente manera: CARVAJAL AREAS YSRAEL. a quien se le hizo del conocimiento de la presencia de la comisión policial, así mismo se le hizo lectura de la autorización Judicial del Allanamiento a efectuarse en dicha vivienda, donde el ciudadano antes mencionado permitió a los integrantes de la comisión acceso a su casa, seguidamente procedimos a darle cumplimiento a b ordenado por el ciudadano Juez conocedor de la misma, en compañía de los ciudadanos que fungen como testigos presenciales, a realizar dicho acto, donde se le preguntó al propietario del inmueble que si en la residencia ocultaba algún tipo de arma de fuego, droga u objetos provenientes de algún delito, manifestando dicho ciudadano que no oculta ninguna evidencia, seguidamente ingresamos a! interior de la casa, observamos en la sala a una persona del genero masculino, quien quedó identificado de la siguiente manera MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, de nacionalidad Venezolana, natura! de Rubio, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido en fecha 07-10-1987, de estado civil soltero, de profesión Albañil, portador de la Cédula de Identidad número V-18.860.606, continuamente se procedió a revisar el inmueble en compañía de los testigos y el ciudadano encargado de la residencia, donde en la tercera habitación de la casa; dentro de un gavetero tipo mesa, fue localizada una bolsa de material sintético, de color blanco, dentro de la misma un envoltorio de regular tamaño en forma rectangular, embalado con cinta adhesiva y bolsa de material sintético de color y negro, dentro dicha bolsa restos vegetales de presunta droga, siendo localizada por el funcionario Agente GEOVANNY VELASCO y colectada y fijada por el funcionario Agente ADRIAN CHACON; para las experticias de rigor; visto el elemento localizado, se preguntó al ciudadano representante del inmueble que persona ocupaba la referida habitación, manifestando que allí dormía su sobrino: MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, guíen se hace llamar PARACO y es cobrador de la vacuna a los locales comerciales de esta población; Continuamente y siendo las 06:30 horas de la mañana se elaboró la respectiva "Acta de Visita Domiciliaria", la cual posteriormente fue leída en voz alta y firmada tanto por el propietario de la residencia, como por los testigos y los integrantes de la comisión de igual manera se trasladaron a la sede de esta Sub Delegación tos testigos, a fin de ser entrevistados en relación a la presente causa; en cuanto al ciudadano: MARTINEZ CARVAJAL JONNY EDUARDO, se le notifico siendo las 06:45 horas de la mañana que quedarían detenidos, por cuanto se localizó el envoltorio antes descrito en la habitación del mismo y por estar incurso en la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra Drogas, se le impuso de los derechos Constitucionales Contemplados en e! Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se te realizó llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. JOMAN SUAREZ, donde se le hizo de! conocimiento de la detención de! ciudadano antes mencionado. Así mismo y siendo las 07:10 horas de la mañana a practicar la respectiva inspección, anexándose a !a presente acta, una vez en este despacho procedí a verificar ante el Sistema de información policial y ante los archivos alfabéticos fonéticos internos de este despacho, los posibles registros o solicitudes, arrojando que el mismo presenta un registro por el delito de Lesiones, de fecha 01-04-2010, según averiguación número 1-455.157, por la Sub Delegación Rubio; anexo Acta de resultado de visita Domiciliaria, Inspección técnica. Por lo antes expuesto se da inicio a la averiguación K-13-0183-00136, por el delito de Drogas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto, Terminó, se leyó y conformes firman”.

Así mismo al folio diecinueve (19) de la presente causa riela agregada Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencias No. 133-2.013, de fecha 20 de Marzo del 2013, suscrita por los funcionarios: EXPERTO PROFESIONAL DETECTIVE ADRIÁN CHACÓN, credencial Nº.35644, adscrito el primero al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Delegación Táchira, quien analizó la sustancia incautada, señalando que se trata de: Dos (02) ENVOLTORIOS, descritos de la siguiente manera: UNA (01) BOLSA en material sintético transparente cerrado con cierre hermético (tipo bolsa ziploc), el otro restante Una (01) bolsa en Material sintético de color blanco, dentro de la misma se encuentra un (01) envoltorio a manera trasparente, material sintético, de “Fragmento de Panela” elaborado con cinta adhesiva de color negro de medidas de 10 cm de longitud, 7,5 cm de ancho por 15 cm de espesor contentivo en su interior FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO.

PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: CIENTO CUATRO (104) GRAMOS CON CINCUENTA (450) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER).

PESO NETO DE LA EVIDENCIA: CIEN (100) GRAMOS CON TRESCIENTOS DIEZ (310) MILIGRAMOS (BALANZA JAÜLVER).

Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis sativa L). Se procede a rescatar y embalar la muestra en presencia del funcionario antes mencionado, con la bolsa de seguridad G325243, todo con un peso BRUTO TOTAL DE: CIENTO CUARENTA Y TRES (143) GRAMOS CON OCHOCIENTOS CINCUENTA (850) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER Se deja constancia en el libro de entrega de droga del laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C. Todo k) antes expuesto fue realizado en presencia del funcionario mencionado.

De allí, entonces es por lo que considera este Juzgador, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del ciudadano JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que fue aprehendido en el momento de ocurrir el hecho con objetos e instrumentos que hacen presumir con fundamento serio a este juzgador que pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el hecho atribuido; en consecuencia la aprehensión del prenombrado ciudadano, es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

- VI -
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del imputado JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre el imputado JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub. judice, el hecho imputado al ciudadano JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, es la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, con prisión de ocho (08) a doce (12) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan al imputado JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, como presunto perpetrador del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se le atribuye al hoy imputado de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que al imputado JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, se le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio de la propiedad privada, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 238 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad del imputado de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 237 eiusdem. Y así se decide.

- VI -
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.860.606, natural de Rubio, Estado Táchira, nacido en fecha 07-10-1987, de 25años de edad, hijo de José Gabino Martínez (f) y Cruz Elena Carvajal Arias (v), concubinato, de profesión albañil, residenciado en la Victoria parte Alta, avenida 3 casa Nº 14-85, teléfono 0416-3715834(hermana Ingrid Yaneth) Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante vencido que sea el lapso de Ley.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para el imputado JONNY EDUARDO MARTINEZ CARVAJAL por la comisión del delito atribuido de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como su sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO Ordena la remisión inmediata a la Medicatura Forense del CICPC seccional San Antonio a fin de que sea valorado

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 21 de Marzo de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes del dispositivo de la presente decisión. Trasládese al imputado de autos a los fines de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.



ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA.
SECRETARIO

Asunto SP11-P-2013-001472. JQR.