REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 25 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2011-003163
ASUNTO : SP11-P-2011-003163

RESOLUCION

Visto el escrito, presentado por la abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, en su condición de defensora privada del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.209.797, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Marcos González (v) y Mery Vera (v), casado, de profesión u oficio mecánico; residenciado Tocuyito, Urbanización Pocaterra, ejido 21, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0241-8942333 y 0424-4634026; a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, mediante el cual solicita se verifiquen sus presentaciones y sean ampliadas las mismas, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 02 de diciembre de 2012, se celebró por ante este Tribunal, audiencia de calificación de flagrancia en contra dIMP.el referido imputado en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:

“PRIMERO: DECLARA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.209.797, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Marcos González (v) y Mery Vera (v), casado, de profesión u oficio mecánico; residenciado Tocuyito, Urbanización Pocaterra, ejido 21, Valencia, Estado Carabobo, teléfono 0241-8942333 y 0424-4634026; por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública; por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante, una ven vencido el lapso de ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir ambas con las siguientes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal. 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso. ”

A los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.” (negrillas de este Tribunal).

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 250 establece:
EXAMEN Y REVISIÓN:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema juris, y las actuaciones que fueron remitidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se observa de que ha transcurrido un lapso de un (01) años, cuatro (04) meses y veintitrés (23) días sin que la representación fiscal haya presentado acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una vez analizado la solicitud de ampliación del régimen de presentaciones, previendo la norma adjetiva penal un lapso de hasta doscientos cuarenta (240) días para la conclusión de la investigación; y caso que no se culmine en el precitado lapso se prevé una ampliación del mismo de hasta cuarenta y cinco (45) días, no obstante entiende quien aquí decide que por el cúmulo de causas que maneja la fiscalía, se hace imposible cumplir con los lapso señalados ut supra, a los fines de no generar impunidad y permitir que el imputado de autos continúe sometido al proceso aperturado en su contra, este Tribunal procede a realizar el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala en el escrito presentado, considera que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento del otorgamiento una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible.

Este Juzgador a tal efecto observa, en fecha 02 de diciembre de 2011, le fue acordada Medida Cautelar al imputado de autos en los siguientes términos:

1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal; y 3.- Obligación de someterse a todos los actos del proceso.”

En aras del cumplimiento del Principio de Presunción de Inocencia, y al Principio de Juzgamiento en Libertad, tal como lo ilustra nuestro legislador en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente así como lo expresado por nuestro legislador patrio en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo dentro del lapso de ley correspondiente, quien decide, considera que es necesario para que el imputado se someta al proceso y no se sustraigan de la causa que se le sigue en su contra, mantener la medida cautelar dictada en el presente caso en el que se estableció el régimen de presentaciones, pero ampliándose estas, de la manera siguiente:

1.- Presentaciones por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal una vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Se mantiene con plana fuerza y vigor las condiciones consistentes en: Prohibición de salir del país, sin autorización expresa del Tribunal; y obligación de someterse a todos los actos del proceso.”

Con relación a lo expuesto, este Tribunal considera procedente a solicitud de parte la ampliación del régimen de presentaciones para el imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, en virtud que hasta la presente fecha han demostrado su deseo y voluntad de someterse al proceso penal que se sigue en su contra, prueba de ello lo constituye el fiel cumplimiento de la medida cautelar que le fue impuesta; revisión y ampliación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, IMPARTIENDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la abogada Wendy Mirlay Prato Caballero, en su condición de defensora privada del imputado ALEXANDER GONZÁLEZ VERA, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, República de Colombia, cédula de ciudadanía CC-88.209.797, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1.973, de 39 años de edad, hijo de Marcos González (v) y Mery Vera (v), casado, de profesión u oficio mecánico; residenciado Tocuyito, Urbanización Pocaterra, ejido 21, Valencia, estado Carabobo, teléfono 0241-8942333 y 0424-4634026; a quien se le sigue causa por ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la Fe Pública, por lo que ACUERDA la ampliación de las presentaciones del referido imputado extendiéndose de una (01) vez cada treinta (30) días, a una (01) vez cada sesenta (60) días. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las Boletas de Notificación al Fiscal del Ministerio Público al imputado y la Defensa. Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público actuante.



ABG. JERSON H. QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


Asunto SP11-P-2011-003163. JQR.