REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control
San Antonio del Táchira, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2013-001826
ASUNTO : SP11-P-2013-001826

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por los imputados y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
FISCALES: ABG. JOSE ESTEVES
SECRETARIO: ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
IMPUTADOS: FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS y
JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. HENRY ACERO
- I
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en ACTA POLICIAL N°0064, de fecha, 17 de Abril de 2013, presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 4:15 horas de la tarde del día 17 de Abril del 2013, quien suscribe el funcionario Policial: OFICIAL JEFE 344 PEÑALOZA JESUS, adscrito a la brigada de patrullaje de la estación policial de San Antonio, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del código Orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales:" en el día de hoy 17/04/2103, a eso de las 3:00 de la tarde aproximadamente me encontraba a pie, en la Avenida Primero de Mayo, carrera 9, sector Sánchez Osorio, diagonal a la Estación Policial San Antonio, Municipio Bolívar, en compañía de la OFICIAL JEFE 2725 SALAS YOLEIDA y del OFICIAL 3654 OROZCO HERNANDO, cuando observamos a dos sujetos, protagonizando una riña recíproca, motivo por el cual procedimos a intervenirlos Policialmente, separándolos, procediendo a practicarle la aprehensión por encontrarse incurso en unos de los delitos contra el Orden Publico (riña reciproca) siendo introducidos a la sede de esta Estación Policial, manifestándole a ambos la causa y motivo de la aprehensión, siendo posteriormente identificados como: 1 JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS, Colombiano, titular de la cédula N° C.C. 1.049.635.127, fecha de nacimiento 31/07/1993, de 19 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el Palotal, al lado del estadio, casa S/N, Municipio Bolívar. Estado Táchira, 2- FRANKLIN MARIO PRADA ARENIS, Colombiano, titular de la cédula Nro. C.C. 1.093.769.734, fecha de nacimiento 01/11/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante privado, residenciado en los patios, sector la Sabana, Cúcuta, república de Colombia a quienes se les leyeron sus derechos la cual se anexa y se le respeto su integridad física, psicológica y moral, seguido a eso se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. José Estévez, Fiscal Octavo del Ministerio Público a quien se le hizo conocimiento del caso, quien dio apertura a la causa Nro. MP- -2013, es de acotar que los ciudadanos aprehendidos quedaran en calidad de depósito en el área de prisiones de esta Estación Policial, a disposición del referido órgano Fiscal, de igual manera se le solicito la respectiva Reseña Policial ante el C.I.C.P.C. sub delegación San Antonio y fue llevado hacia el hospital de San Antonio, para que sea chequeado médicamente (se anexa constancia medica). Se leyó firman conformes”.

Acompaña el Ministerio Público como sustento de sus pedimentos la siguiente actuación:

.- Al folio dos (02) de la presente causa riela agregado, suscrita por el funcionario actuante, adscrito a la brigada de patrullaje de la estación policial de San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, quien dejo constancia de los circunstancia de tiempo modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los ciudadanos: ANEILA MARÍA MARINON VELAZCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.243.804 natural de Santa Bárbara estado Zulla, de 44 años de edad, de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-01, Rubio estado Táchira; LUZ ANDREINA JAIMES ZAMBRANÓ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.107.290, natural de Santa Cristóbal estado Táchira, de 27 años de edad de ocupación u oficio Ama de Casa, y residenciada actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira y LUIS ANTONI DELGADO ECHEVERRI, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de ciudadanía Nro. C-.C.1.090.466.388, natural de Ciudad Jardín, Departamento Norte de Santander República de Colombia, de 23 años de edad de ocupación u oficio Obrero y residenciado actualmente en la Urbanización La Quiracha, bloque 37, segunda parte, apartamento 02-04, Rubio, estado Táchira.

.- A los folios tres (03) y folio cuatro (04) de la presente causa riela agregada acta de Notificación de Derechos de los imputados, de fecha 17 de Abril de 2013, ciudadanos FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS, de nacionalidad colombiano, natural de los Patios República de Colombia, nacido en fecha 01-11-1993, de 20 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.093.769.734, hijo de Mario Prada (v) y Martza Arenis (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS de nacionalidad colombiano, natural Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido en fecha 31-08-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.049.635.127, hijo de Claudia Celina Contreras (v) y Fernando Alberto Martínez (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado Palotal parte alta, casa sin numero San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos.

.- A los folios siete (07) y folio ocho (08) de la presente causa riela agregado INFORME MEDICO practicado a los ciudadanos FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS, de nacionalidad colombiano, natural de los Patios República de Colombia, nacido en fecha 01-11-1993, de 20 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.093.769.734, hijo de Mario Prada (v) y Martza Arenis (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el país; JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS de nacionalidad colombiano, natural Cúcuta norte de Santander Colombia, nacido en fecha 31-08-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.049.635.127, hijo de Claudia Celina Contreras (v) y Fernando Alberto Martínez (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado Palotal parte alta, casa sin numero San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar, estado Táchira, suscrita por la Dra. Carmelina Sepúlveda G, Médico UNELLEZ C.I. V.-23.601.739, M.P.P.S-R.P. 98.256, Médico de Guardia de la Emergencia del Hospital Dr. Samuel Darío Maldonado en San Antonio, Municipio Bolívar, estado Táchira, en el que se deja constancia de sus Buenas Condiciones físicas.

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fueron aprehendidos los ciudadanos FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS Y JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS, correspondiendo a este Tribunal resolver la situación jurídica de los mismos.

-II -
EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal Octavo, abogado JOSE ESTEVES, quien expuso de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y solicitó se CALIFIQUE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA DE LOS IMPUTADOS FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS, de nacionalidad venezolana adquirida, natural de cerito Santander Colombia, titular de la cédula de identidad V.-29.893.177, nacido en fecha 06-04-1971, de 41 años de edad, hijo de Otoniel Calderón (v) y Ernestina Sepúlveda (v), soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado Aldea Villa Páez sector caño de Agua casa sin numero, teléfono 0276-9261566, y JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS, de nacionalidad venezolana natural de en Villa Páez, titular de la cédula de identidad V.-15.880.341, nacido en fecha 08-01-1983, de 30 años de edad, hijo de Francisco julio Gauta8v9 y Marleny Maira Orozco(v), soltero, de profesión u oficio agricultor; residenciado en la Aldea Villa Páez calle principal casa sin numero, teléfono 0276-9263300, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 eiusdem, y se imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, imputándole la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

Los imputados FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS Y JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS, en referencia, una vez impuesta del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestaron su deseo de no declarar, por lo que se acogieron al Precepto Constitucional y al efecto cada uno expuso: “NO DESEAMOS DECLARAR, ES TODO.

El defensor de los aprehendidos Abg. Henry Acero quienes vistas las actas del expediente realizaron sus alegatos de defensa solicito se desestime la flagrancia ya que no se encuentran llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorgue la libertad plenas asimismo solicito copia simple del acta, es todo”.

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público, lo planteado por la aprehendida y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar de forma oral los fundamentos de hecho y derecho que motivan la dispositiva quedando así, debidamente notificadas las partes
-III -
DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión de los imputados, FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS Y JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que los imputados FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS Y JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS, fueron aprehendidos tal como consta en el ACTA POLICIAL N°0064, de fecha, 17 de Abril de 2013, presentes en la Estación Policial de San Antonio Estado Táchira, siendo las 4:15 horas de la tarde del día 17 de Abril del 2013, quien suscribe el funcionario Policial: OFICIAL JEFE 344 PEÑALOZA JESUS, adscrito a la brigada de patrullaje de la estación policial de San Antonio, Quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115, 153 y 234 del código Orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente actuaciones policiales:" en el día de hoy 17/04/2103, a eso de las 3:00 de la tarde aproximadamente me encontraba a pie, en la Avenida Primero de Mayo, carrera 9, sector Sánchez Osorio, diagonal a la Estación Policial San Antonio, Municipio Bolívar, en compañía de la OFICIAL JEFE 2725 SALAS YOLEIDA y del OFICIAL 3654 OROZCO HERNANDO, cuando observamos a dos sujetos, protagonizando una riña recíproca, motivo por el cual procedimos a intervenirlos Policialmente, separándolos, procediendo a practicarle la aprehensión por encontrarse incurso en unos de los delitos contra el Orden Publico (riña reciproca) siendo introducidos a la sede de esta Estación Policial, manifestándole a ambos la causa y motivo de la aprehensión, siendo posteriormente identificados como: 1 JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS, Colombiano, titular de la cédula N° C.C. 1.049.635.127, fecha de nacimiento 31/07/1993, de 19 años de edad, profesión u oficio vendedor ambulante, residenciado en el Palotal, al lado del estadio, casa S/N, Municipio Bolívar. Estado Táchira, 2- FRANKLIN MARIO PRADA ARENIS, Colombiano, titular de la cédula Nro. C.C. 1.093.769.734, fecha de nacimiento 01/11/1993, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante privado, residenciado en los patios, sector la Sabana, Cúcuta, república de Colombia a quienes se les leyeron sus derechos la cual se anexa y se le respeto su integridad física, psicológica y moral, seguido a eso se procedió a realizar llamada telefónica al Abg. José Estévez, Fiscal Octavo del Ministerio Público a quien se le hizo conocimiento del caso, quien dio apertura a la causa Nro. MP- -2013, es de acotar que los ciudadanos aprehendidos quedaran en calidad de depósito en el área de prisiones de esta Estación Policial, a disposición del referido órgano Fiscal, de igual manera se le solicito la respectiva Reseña Policial ante el C.I.C.P.C. sub delegación San Antonio y fue llevado hacia el hospital de San Antonio, para que sea chequeado médicamente (se anexa constancia medica). Igualmente se leyó y conformes firman. Es todo”.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS Y JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS, no se produjo en el momento de estar cometiendo ningún hecho punible, y no fueron aportados suficientes elementos de convicción que nos permita determinar como se produjeron los presentes hechos, tampoco fue presenciado por testigo alguno, por lo tanto no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que considera este Juzgador, considera procedente DESESTIMAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de la mencionada ciudadana y decretar su Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

- IV -
DEL PROCEDIMIENTO

Corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

- V -
DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA, la aprehensión de los ciudadanos FRANKLYIN MARIO PRADA ARENIS , de nacionalidad colombiano, natural de los Patios República de Colombia, nacido en fecha 01-11-1993, de 20 años de edad, casado, titular de la cedula de ciudadanía CC-1.093.769.734, hijo de Mario Prada (v) y Martza Arenis (v) de profesión u oficio obrero, sin residencia fija en el pais; JESUS FERNANDO MARTINEZ CONTRERAS de nacionalidad colombiano, natural Cucuta norte de Santander Colombia, nacido en fecha 31-08-1993, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de Ciudadanía CC-1.049.635.127, hijo de Claudia Celina Contreras (v) y Fernando Alberto Martínez (v) de profesión u oficio vendedor, residenciado Palotal parte alta, casa sin numero San Antonio del Táchira, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS RECÍPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 417 en concordancia con el 425 del Código Penal, en perjuicio de ellos mismos,; por NO encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante.

TERCERO: SE LE RESTITUYE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordena su libertad

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 19 de Abril de 2013, con fundamento en lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 161 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes.





ABG. JERSON QUIROZ RAMIREZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




Asunto SP11-P-2013-001826. JQR.